Decisión nº 65 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

Expediente: 10508.-

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.-

Solicitantes: T.A.M.U. y DEYDY R.M.G..-

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos T.A.M.U. y DEYDY R.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedulados bajo los Nos. 7.603.331 y 7.605.256, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio T.A.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.995, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 123 adjunta al presente expediente. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres T.A. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley en auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día ocho (08) de Marzo de 2007, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007.-

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, el ciudadano T.A.M.U., ya identificado, consigna a las actas procesales que integran el presente juicio cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado bajo el No. 05091504, por la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), lo que equivale a ochocientos bolívares (Bs. 800) actualmente, con el objeto de cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos.-

Posteriormente, este Juzgado en auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, Banco Universal a nombre de la ciudadana DEYDY R.M.G., antes identificada, en beneficio de los niños y/o adolescentes M.M..-

Asimismo, en auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, este Tribunal de Protección ordenó notificar a la ciudadana DEYDY R.M.G., con la finalidad de ponerla bajo conocimiento sobre la apertura de la cuenta de ahorros, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.-

Consecutivamente, en diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2007, la ciudadana DEYDY R.M.G., asistida por el abogado en ejercicio E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.206, indicó la cuenta de ahorros distinguida con el No. 0116-0137-50-0005345294, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a los efectos de que los depósitos sucesivos por concepto de obligación de manutención se realizaran en la misma.-

De esta manera, la Sala ordenó notificar al ciudadano T.A.M.U., en resolución de fecha once (11) de Octubre de 2007.-

Finalmente, en diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, presentes en este Despacho los ciudadanos T.A.M.U. y DEYDY R.M.G., solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos T.A.M.U. y DEYDY R.M.G., solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En lo que respecta a la guarda y custodia del adolescente antes mencionado, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana DEYDY R.M.G..-

 En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, bien en el lugar donde éste habite con su madre, o fuera de él, a objeto de poder compartir y fomentar las relaciones paterno-filiales. Tales visitas, por lo demás –en ello estamos de acuerdo- serían realizadas en horas previamente convenidas por ambos progenitores y de manera tal que no determinen menoscabo al mejor desarrollo afectivo, intelectual y moral del adolescente.-

 En lo concerniente a la Obligación alimentaría, el ciudadano T.A.M.U., entregará mensualmente a la ciudadana DEYDY R.M.G., la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) lo que se traduce al monto de ochocientos bolívares (Bs. 800) en la actualidad.-

 En lo que respecta a los Bienes de la comunidad de gananciales, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.-

Por cuanto, los ciudadanos T.A.M.U. y DEYDY R.M.G., acordaron la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Occidental de Descuento (BOD), con la finalidad de que los depósitos por concepto de obligación de manutención, suministrada a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se efectuaran en la misma, este Tribunal ordena la cancelación de la Cuenta de ahorros signada bajo el No. 0007-0158-15-0010001202, del Banco Banfoandes, previa autorización del retiro de la totalidad de los haberes existentes en la cuenta antes citada. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos T.A.M.U. y DEYDY R.M.G., antes identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 123 expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Oficiar al Banco Banfoandes, a fin de informarle que se Autoriza suficientemente a la ciudadana DEYDY R.M.G., para que retire la totalidad de los haberes existentes en la cuenta de ahorros No. 0007-0158-15-0010001202, cuyos beneficiarios son los niños y/o adolescentes M.M.; asimismo, una vez efectuado el referido retiro sírvanse cancelar la cuenta de ahorros antes descrita.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, en la carpeta de Sentencia Definitivas llevada por este Tribunal bajo el No. 65 y se ofició.

MBR/kafs.-

Exp. 10508.-

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