Decisión nº WP01-P-2009-004989 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E. MONCADA I

ACUSADO: DEFENSORA:

T.A.C.S.B.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

GUSTAVO GONZALEZ JEYLAN SANDOVAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes; primero (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: T.A.C.S., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado G.A.G.R.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

El ciudadano: T.A.C.S., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11/01/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer (Taxista), hijo de C.A.S. (V) Y DE M.J. COLMENARES (F), con residencia en: San Cristóbal, Tucape, Sector Alta Vista, Calle 19, N° 5-36, Municipio Cárdenas, San Cristóbal y portador de la cedula de identidad N° 10.155.240, teléfono 0276-7967694 y 0412-5209348.-.

LA DEFENSA:

Abogada: B.M.M., Defensora Pública.-.

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó, en virtud de que el ciudadano T.A.C.S., fue aprehendido en el día de ayer 12-09-09 como a las 3:10 de la tarde en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por los funcionarios S/2DO. P.T.M.F. y S/2DO. R.G.Y., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía transportar a la ciudad MADRID, a través del vuelo 6700 de la línea aérea IBERIA, una maleta grande de color azul de lona marca SAMSONITE de su propiedad, en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizó una sustancia de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto DE OCHO KILOS SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS, por lo que la conducta del mencionado ciudadano, se subsume en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Especial de Drogas. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente.-

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: T.A.C.S., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley, así como el comiso de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del imputado.-

Por su parte la Defensora Pública, abogada: B.M.M., expuso sus alegatos de apertura, manifestando: Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, , ya que no están llenos los extremos del artículo en mención, por lo que solicito que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Cesó

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oída como fue al Representante del Ministerio Público y de la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud que el imputado ciudadano T.A.C.S., fue aprehendido en el día de ayer 12-09-09 como a las 3:10 de la tarde en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por los funcionarios S/2DO. P.T.M.F. y S/2DO. R.G.Y., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía transportar a la ciudad MADRID, a través del vuelo 6700 de la línea aérea IBERIA, una maleta grande de color azul de lona marca SANSONITE de su propiedad, en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizó una sustancia de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con UN PESO BRUTO DE OCHO KILOS SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS, por lo que la conducta del mencionado ciudadano, se subsume en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Especial de Drogas.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:

1 Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-09/1147, de fecha 08 de Octubre de 2009, suscrita por los expertos, T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA y FTCO. D.S.V., adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA, con un peso neto de TRES KILOS NOVECIENTOS CATORCE GRAMOS Y UNA DECIMA (3.914,1) y un 30% de pureza promedio.

2 Acta de Investigación penal, Nro UEAM-09-0221, de fecha 12-09-09 de 2009, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: S/2DO. P.T.M.F. y S/2DO. R.G.Y., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: T.A.C.S., con una maleta grande marca SAMSONITE, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B..-

3 Acta de Entrevista, rendida en fecha 12 de Septiembre de 2009, realizada a los testigos presenciales de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadanos: VERASMENDI CARTAYA A.Y. y L.D.J.S., en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: T.A.C.S..-

4 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la nomenclatura D0303843, a nombre del ciudadano: T.A.C.S., el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

  1. Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita por los efectivos: S/2DO. P.T.M.F. y S/2DO. R.G.Y., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de donde se desprenden las características de la maleta, donde se transportaba la droga, con las cuales el imputado: T.A.C.S.., pretendía trasladar la droga. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.-

  2. BOLETO AEREO DE LA LINEA IBERIA, a nombre del ciudadano T.A.C.S., en el cual se puede apreciar que el imputado, se disponía a viajar en fecha 12 de Septiembre de 2009, a la ciudad de Madrid, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada)

    DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

    5 Testimoniales de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana: S/2DO. P.T.M.F. y S/2DO. R.G.Y., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano: T.A.C.S...-

    6 Testimoniales de los ciudadanos: VERASMENDI CARTAYA A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.472.377 y L.D.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.961.519, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que los mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano T.A.C.S.

    7 Testimoniales de los expertos, Toxicológos: FTCO. D.S.V. y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-09/1147, correspondiente a la sustancia incautada en el equipaje que llevaba el ciudadano: T.A.C.S..-

    8 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-09/1147, de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita por los expertos, FTCO. D.S.V. y T.S.U. ADCHELL TRO VIELMA, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA, con un peso neto de TRES KILOS NOVECIENTOS CATORCE GRAMOS Y UNA DECIMA (3.914,1) y un 30% de pureza promedio.

    9 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la nomenclatura D0303843, a nombre del ciudadano: T.A.C.S., el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    10 Acta de Investigación penal, Nro UEAM-09-0221, de fecha 12-09-09 de 2009, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: S/2DO. P.T.M.F. y S/2DO. R.G.Y., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: T.A.C.S., con una maleta grande marca SAMSONITE, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B..-

    .

  3. BOARDING PAS Nº: 0479663513763-2, a nombre del ciudadano P.R., en el cual se puede apreciar que el imputado, se disponía a viajar en fecha 25 de Julio de 2009, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada)

  4. BOLETO AEREO DE LA LINEA IBERIA, a nombre del ciudadano T.A.C.S., en el cual se puede apreciar que el imputado, se disponía a viajar en fecha 12 de Septiembre de 2009, a la ciudad de Madrid, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada)

    De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide, que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusada T.A.C.S., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: T.A.C.S., previamente impuesto del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el acusado T.A.C.S., en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

    Por su parte el representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,

    - IV -

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: T.A.C.S., plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: T.A.C.S., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

    De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Al ciudadano: T.A.C.S., se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: T.A.C.S., es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: T.A.C.S., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11/01/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer (Taxista), hijo de C.A.S. (V) Y DE M.J. COLMENARES (F), con residencia en: San Cristóbal, Tucape, Sector Alta Vista, Calle 19, N° 5-36, Municipio Cárdenas, San Cristóbal y portador de la cedula de identidad N° 10.155.240, teléfono 0276-7967694 y 0412-5209348. Por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadana: T.A.C.S., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11/01/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer (Taxista), hijo de C.A.S. (V) Y DE M.J. COLMENARES (F), con residencia en: San Cristóbal, Tucape, Sector Alta Vista, Calle 19, N° 5-36, Municipio Cárdenas, San Cristóbal y portador de la cedula de identidad N° 10.155.240, teléfono 0276-7967694 y 0412-5209348. Por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado: T.A.C.S., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11/01/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer (Taxista), hijo de C.A.S. (V) Y DE M.J. COLMENARES (F), con residencia en: San Cristóbal, Tucape, Sector Alta Vista, Calle 19, N° 5-36, Municipio Cárdenas, San Cristóbal y portador de la cedula de identidad N° 10.155.240, teléfono 0276-7967694 y 0412-5209348, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículos 61, ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: T.A.C.S., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO

Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 14 de Septiembre de 2017.

SEPTIMO

De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, hoy admitido en esta audiencia, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del Ciudadano T.A.C.S.,, lo declara CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

L.E. MONCADA I.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL

En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL

Integro de sentencia por Admisión de hechos/16-12-2009

WP01-P-2009-004989

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