Decisión nº 060 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de junio del año Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

DEMANDANTE:

Ciudadano T.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.561.

Apoderados del demandante:

Abogados J.E.D.T. y G.S.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.141 y 118.912 en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadana N.D.R.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.663.599.

Apoderado de la demandada:

Abogado J.I.J.L. y J.P.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.806 y 140.533.

MOTIVO:

PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES (Apelación de la decisión de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 05 de marzo de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 21241, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.E.D.T. mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión proferida por el referido Tribunal en fecha 30 de enero de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente las cuales son necesarias para el conocimiento del asunto debatido en esta Superioridad, entre las cuales constan:

De los folios 1 al 3, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 26-10-2011, por el ciudadano T.E.A.G., asistido del abogado J.E.D.T., en el que demandó a la ciudadana N.D.R.N.S., por partición de comunidad de gananciales, en su condición de co-comunera, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la partición y liquidación del bien en comunidad un apartamento distinguido con el No. 32-B, ubicado en el Conjunto Residencial “Torre Diesco”, Carrera 6, Calle 1 y 2, Sector La Popita, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., a los fines de que se entregue sin plazo alguno, la cuota parte que le pertenece. Alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.D.R.N.S., en fecha 13-05-1988 ante la Prefectura Civil del Distrito Cárdenas del estado Táchira; que por desavenencias surgidas por mutuo consentimiento decidieron en fecha 18 de julio de 2011 separarse de cuerpos y de bienes, tal y como consta en la solicitud presentada y admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes también acordaron adjudicar en plena propiedad los bienes habidos durante la unión conyugal; que la demandada en su anterior matrimonio con el ciudadano C.J.G., le fue adjudicado un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el No. 32-B, ubicado en el Conjunto Residencial “TORRE DIESCO”, carrera 6, Calle 1 y 2, sector La Popita, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas. Que dicho apartamento fue adquirido por la suma de Bs. 250.000,oo por los ex cónyuges el 30-09-1983, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San J.B., inserto bajo el No. 38, Tomo 9, que todo consta en escrito de solicitud de separación de cuerpo y de bienes en esas nupcias, admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en fecha 19-12-1985 y convertida en divorcio el 16-01-1987. Que el precio del referido inmueble fue la cantidad de Bs. 250.000,00 y se adeudaba en esa fecha al Banco Hipotecario de Crédito Urbano, la suma de Bs. 219.762,75 que fueron pagados originalmente en cuotas mensuales convenidas con la entidad que financió la compra del inmueble, cuyo precio acreedor pagaron ambos durante la unión matrimonial quedando liberada la hipoteca, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 03-12-2003, inserto bajo el No. 11, que el referido inmueble fue objeto de inversiones para su funcionamiento y conservación durante la unión conyugal de ambos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, son comunes de los cónyuges, los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, por lo que sobre el inmueble descrito tiene derechos como gananciales conyugales, ya que el inmueble sobre la parte proporcional de lo pagado durante la unión conyugal, pagaron la suma de Bs. 219.762,75, es decir, solo se habían pagado en las extinguidas nupcias del primer matrimonio de la demandada, la suma de Bs. 30.237,25, por lo que la proporción del pago hecho durante las nupcias, les corresponden. Que por cuanto no ha podido llegar a la partición amistosa y/o extrajudicial del bien en comunidad, tal y como lo expresa la solicitud de separación de cuerpos y de bienes privándolo la demandada de sus derechos como condominio por gananciales y por cuanto no está obligado permanecer en comunidad, según lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de presente litigio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 425.000,00, equivalentes a 5.592,1 unidades tributarias, más las costas y costos del juicio. Anexo presentó recaudos.

Al folio 33, auto de fecha 31 de octubre de 2011, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada. Respecto a la medida solicitada acordó que la misma se resolvería por auto separado.

Al folio 38, diligencia de fecha 23-11-2011, en la que el T.E.A.G., confirió poder apud-acta a los abogados J.E.D.T. y G.S.d.D..

De los folios 42 al 68, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05-12-2011, por la ciudadana N.d.R.N.S., asistida del abogado J.I.J.L., en el que negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoció el derecho que se abroga el ciudadano T.E.A.G., para ejercer la presente acción. Se opuso con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la demanda de partición objeto del presente proceso, para que en ningún momento exista el trámite ejecutivo de la partición y se desarrolle la presente causa conforme al procedimiento ordinario y se abstenga de dictar sentencia definitiva a su favor, en virtud de que es cierto que efectivamente el 05-02-1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.G., que de dicha unión matrimonial es el régimen patrimonial legal supletorio, comunidad limitada de gananciales, conforme lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, todo a razón que no se estableció convención en contrario, es decir, no existió capitulaciones matrimoniales; que efectivamente es cierto que de dicha unión matrimonial adquirieron en plena propiedad un apartamento No. 32-B destinado para vivienda que forma parte del Conjunto residencial Torre Diesco, ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, calle 6, entre calles 1 y 2 del sector La Popita P.N., el cual describió por sus linderos y medidas; que en fecha 19-12-1985 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos y de bienes, decretándose la conversión en divorcio, quedando definitivamente firme en fecha 16-01-1987, la cual fue debidamente registrada, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 03-12-2003, que en dicha sentencia de divorcio se le adjudicó el apartamento en litigio. Ahora bien, en fecha 13-05-1988, contrajo matrimonio civil con el hoy demandante; que el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria en su carácter de liquidador del banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., liberó hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento en litigio; que dicha hipoteca fue liberada a razón de que ella y C.J.G., pagaron las sumas adeudadas por capitales, por intereses y por cualquier otro concepto, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 03-12-2003; que en fecha 29-06-2011 decidió separarse del ciudadano T.E.A.G., parte demandante en la presente causa, presentado escrito de separación de cuerpos y de bienes por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en fecha 18 de julio de 2011 fue decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, conforme lo establecen los artículos 189 y 190 del Código Civil, haciendo mención de los bienes habidos durante el matrimonio entre los que hizo mención al apartamento objeto del presente litigio; que el demandante reclama la partición y liquidación del apartamento 32-B, destinado para vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Torre Diesco, ubicado en el área urbana de esta ciudad, que es de destacar que dicho inmueble fue adquirido por su antiguo cónyuge y el cual le fue adjudicado a ella en esa comunidad conyugal, por lo que el negocio jurídico traslativo de la propiedad del bien inmueble objeto del proceso, es totalmente oponible para cualquier tercero, incluyendo al demandante, por lo que dicho inmueble es de su única y exclusiva titularidad, es decir, que es un bien propio de su persona, independientemente que el demandante sea su cónyuge, conforme lo establece el artículo 151 del Código Civil. Solicitó se declarara sin lugar la demanda con la debida condenatoria en costas. Anexo presentó recaudos.

Al folio 125, poder apud-acta conferido por la ciudadana N.d.R.N.S., a los abogados J.I.J.L. y J.P.D.O..

De los folios 128 al 133, escrito presentado en fecha 21-12-2011, por el ciudadano C.J.G., asistido de abogado, en el que presentó intervención adhesiva para sostener las defensas y excepciones de la demandada, que el interés jurídico actual en sostener las defensas y excepciones de la demandada, se deriva en que el demandante T.E.A.G., reclama la partición y liquidación del apartamento No. 32-B destinado para vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Torre Diesco, porque a su decir, existe frente a la ciudadana N.d.R.N.S., una comunidad conyugal sobre dicho bien inmueble. Que dicho inmueble fue adquirido de contado y por el común esfuerzo entre la ciudadana N.d.R. y su persona en su condición de cónyuges para la fecha de la referida compra; que dicho inmueble fue adjudicado en plena propiedad a la demandada N.d.R.N.S. al momento de la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, por tanto mal puede T.E.A.G., obtener con esta demanda sentencia definitiva que desmejore la situación jurídica establecida por la demandada y su persona. Que en virtud de que existe un legítimo interés jurídico actual en sostener las defensas y excepciones de la demandada en la presente causa, es por lo que solicita sea admitida la presente intervención adhesiva por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Solicitó se declare sin lugar la demanda con la condenatoria en costas de la parte demandada.

De los folios 134 al 161, escrito de contestación a la demanda de fecha 12-01-2012, por el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos.

Al folio 162, escrito presentado por el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano T.E.A.G., en el que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente desconoció y negó el escrito de intervención adhesiva presentada el 21-12-2011, por el ciudadano C.J.G., por cuanto no tiene ni posee interés jurídico actual para formular la acción de acuerdo con el artículo 370, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare no admisible.

En fecha 18-01-2012, el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de autos, manifestó que el apartamento en litigio adjudicado a la demandada en anteriores nupcias, en razón de haberlo comprado bajo la modalidad de plazos, no fue adquirido totalmente, puesto que el saldo del precio e intereses adeudados con garantía hipotecaria, fueron pagados durante la relación conyugal con su poderdante, por lo que es viable estimar que dicho bien forma parte del patrimonio común y en consecuencia su poderdante tendría sobre la propiedad del inmueble, una partición porcentual a determinar por el partidor a nombrar, en base a lo pagado, el valor del inmueble y la plusvalía.

De los folios 165 al 171, decisión de fecha 30-01-2012, en la que el a quo declaró INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA y por cuanto la presente admisión se produjo con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir, que la parte demandada ya había concurrido al proceso en virtud de la acción incoada en su contra, condenó en costas a la parte demandante. Acordó la notificación de las partes.

En fecha 07-02-2012, el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia en nombre de su defendida.

Mediante diligencia de fecha 14-02-2012, el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 30-01-2012.

En diligencia de fecha 22-02-2012, el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de autos, ratificó el contenido de la diligencia presentada el 14-02-2012, donde apeló formalmente de la sentencia de fecha 30-01-2012.

Por auto de fecha 23-02-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir original del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 20-03-2012, el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó anticipadamente escrito de informes, en el que manifestó que la litis no trata de una liquidación voluntaria, sino de una separación judicial de cuerpos y de bienes, decretada por un Tribunal competente, que según la norma del artículo 173 del Código Civil, extingue la comunidad de bienes, lo que obviamente constituye una liquidación de los bienes y la facultad para que las partes dispongan libremente de los bienes adjudicados, no condicionados; que el a quo para sentenciar condiciona la separación y/o adjudicación judicial de bienes y/o su disolución de la comunidad de bienes conyugales, a una sentencia de divorcio, desconociendo la institución jurídica de solicitud de separación de cuerpos y bienes, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que con respecto a la condenatoria en costas el a quo hizo una interpretación errónea del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declarar inadmisible la acción, no resuelve el mérito de lo planteado por las partes y por ello, su declaratoria no puede ser considerada como un vencimiento total en el proceso; que en la presente causa no hubo vencimiento total, ni del demandante ni del demandado, ya que para que se considere como tal, debe haber obtenido alguna de sus partes todas sus pretensiones, bien las del libelo o por las defensas de la demanda, debiéndose determinar y/o sentenciar un vencimiento total en función de sus correspondientes pretensiones, deducidas con el dispositivo del fallo, siendo improcedente la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, debiendo aplicar el a quo en la recurrida el correcto sentido y alcance de los supuestos del mencionado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declarada con lugar la apelación y presentó anexos.

En fecha 21-03-2012, consignó escrito de informes, el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.d.R.N.S., en el que manifestó que la sentencia recurrida no está inficionada de ningún vicio y agravio en contra de la parte demandante, ni en contra de su representada, lo que hace es proteger y salvaguardar las normas donde estén interesados el orden público y las buenas costumbres, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de las partes; que el a quo fundamentó su declaratoria in limini litis de la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que el vínculo matrimonial entre el demandante y su defendida, aún no ha sido disuelto por divorcio, es decir, continúan unidos por el matrimonio civil contraído en fecha 13-05-1988; que en fecha 29-06-2011 introdujeron escrito de separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no habiendo transcurrido todavía el año para la conversión en divorcio; que del escrito de separación de cuerpos y de bienes se desprende que el demandante y su defendida, establecieron la disolución y liquidación de los únicos bienes y derechos que forman parte de la comunidad conyugal; que respecto a la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, no se estableció ninguna liquidación, porque sencillamente no formó parte de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano T.E.A. tal y como consta en autos. Que el demandante alega tener algún derecho sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, cosa totalmente falsa e incierta, ya que su defendida es la única y exclusiva titular del derecho de propiedad sobre el mencionado bien, por ser la propietaria del 100% de los derechos sobre el mismo y además porque no se puede privar el derecho subjetivo público de acción que tiene el actor, aún cuando no tenga razón en su pretensión, por improcedente e infundada. Que aún y cuando no tenga ningún derecho sobre el inmueble objeto del litigio, si el demandante pretender ejercer su derecho accionar judicialmente, a través de una demanda que contenga como pretensión, que el demandante reclame una improcedente partición y liquidación sobre el referido inmueble, debe ejercerla con estricta observancia de las normas en las que esté interesado el orden público y las buenas costumbres, porque no puede renunciarlas ni relajarlas a su capricho y voluntad. Que el ciudadano T.E.A. al anticipar su improcedente e infundada acción judicial de partición y liquidación del bien inmueble propiedad de su defendida, el cual fue adquirido antes del matrimonio contraído con el demandante, pretendiendo torpemente utilizar el sistema de administración de justicia, para conseguir una partición y liquidación que solamente está permitida en el ordenamiento jurídico venezolano, cuando está disuelto el vinculo matrimonial, pretendiendo el demandante alterar con su voluntad las causales objetivas, legales y taxativas de la disolución y liquidación de comunidad conyugal, ya que si no está disuelto el vínculo matrimonial, mal podría accionar judicialmente para partir y liquidar bienes que supuestamente forman parte de una comunidad conyugal. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

En fecha 28-03-2012, el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 02-04-2012, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos.

Estando la presente causa en término para sentencia, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de febrero de 2012 por el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T., contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día veintitrés (23) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 20/03/2012, el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T., consignó escrito de informes donde solicita sea declarada con lugar la apelación.

En fecha 21/03/2012, el apoderado de la parte demandada, abogado J.I.J.L., consignó escrito de informes, donde solicita se declare sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo.

En fecha 22/03/2012, el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 02/0472012, el apoderado de la parte demandada, abogado J.I.J.L., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

I

COSTAS EN DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

Este punto fue estudiado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 143 de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia peña Espinoza, así:

“Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por R.S.G. contra S.L.D. y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:

“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.

En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:

“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.”

En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Marzo/RC-00143-19309-2009-08-379.htm)

Conforme a lo transcrito, la legislación venezolana tiene previsto que cuando se concurra a los tribunales de justicia a interponer algún tipo de acción a través de la cual se busque un pronunciamiento que genere consecuencias jurídicas y que tras de sí lleve contención, la parte que resulte gananciosa en el litigio se verá favorecida con la condenatoria en costas que recaerá en cabeza de la parte perdidosa, pudiendo ser que la parte demandante a parte de alcanzar el cometido inicial perseguido, obtendrá el pronunciamiento favorable que implica la condenatoria a pagar las costas del litigio a cargo de su contraparte y en la acera de enfrente está la situación que se daría en el caso de quien siendo demandado y luego de contestar y llevar adelante su defensa obtiene un resultado favorable que le da una decisión plena que desestima lo que se le endilga y le confiere la victoria, que de ser así debe condenarse al demandante por resultar vencido en la pretensión y según el criterio aplicado por mandato del artículo 321 del C.P.C., la declaratoria de inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, debiendo condenarse a la parte perdidosa, que en el caso en concreto es el demandante, ciudadano T.E.A.G., al pago de las costas procesales, según lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el a quo en su fallo. Así se determina.

II

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha catorce (14) de febrero de 2012 el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T., contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de partición por cuanto no se ha disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges.

La comunidad de bienes conyugales se extingue con la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establecen los artículos 173 y 190 del Código Civil:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0158 de fecha 22/06/2001, indicó:

“La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-0158-220601-00843.htm)

Luego del estudio del caso, esta Alzada considera que los artículos 173 y 190 del Código prohíben expresamente la liquidación de la comunidad de bienes sin que se dicte primero la sentencia de divorcio y al tratarse de una cuestión de orden público, no puede haber una partición hasta tanto la separación de cuerpos y de bienes se convierta en divorcio, siendo la demanda interpuesta por el ciudadano T.E.A.G.I., tal como fue establecido en el fallo recurrido, razón por la que se declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de febrero de 2012 por el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T., contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de enero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: INADMISIBLE la demanda de partición propuesta por el ciudadano T.E.A.G. contra su esposa la ciudadana N.d.R.N.S. y por cuanto la inadmisión se produjo con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir, que la parte demandada ya había concurrido al proceso en virtud de la acción incoada en su contra, condenó en costas a la parte demandante.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadano T.E.A.G., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.12-3793

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