Decisión nº 1552-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar

En el día de hoy, Jueves (23) de Febrero del presente año, siendo las dos y diez minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. C.M.S., quien seguidamente expuso: “Presento en este acto al ciudadano T.A.C.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub delegación de San F.d.C.d.I., Científicas penales y Criminalistica, por cuanto el mismo fue señalado por el funcionario encargado del establecimiento comercial centro 99 de los haticos, de haberse apropiado indebidamente de los productos que a su cargo o responsabilidad tenia tales como producto alimenticio (pollos) en los cuales se detectó un faltante bastante considerable en los kilos de pollos recibidos, es decir que este ciudadano facturaba cantidades menores a los kilos de pollos que recibía lo cual fue detectado e investigado por funcionarios de seguridad de dicho centro y debidamente corroborado con las facturas que consta en las actas, por lo que le solicito, al tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos T.A.C.G., por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; “Si, y nombro en este acto a la Abogada J.M.V.P., inscrita bajo el N° Impre. 85.956 y con domicilio procesal en el sector R.L., calle 76, casa N° 94-60. Teléfono 0261-7553003”. Acto seguido el tribunal procede a tomarle juramento de ley a la defensa designada y seguidamente el tribunal interrogar a la ciudadana abogada de la siguiente manera:” Levante su mano derecha, jura usted, cumplir fielmente con los designación de defensora hecha por el imputado de actas. Y RESPONDIO: “Si, acepto dicho nombramiento y juro ante el tribunal a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es Todo, seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: T.A.C.G., de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.452.846, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-71, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.G. y J.C., de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Modelo Av. 110, casa N° 74-75, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.68 de Estatura aproximadamente, de piel m.c., de cabello castaño ensortijado, contextura delgado, orejas pequeñas, de nariz grande, de Cejas semi pobladas, de ojos marrones, boca pequeña labios el superior mediano e inferior finos. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “ No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Una vez estudiada y analizada el acta policial como defensora del imputado T.A.C.G., puedo precisar lo siguiente:” 1- Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que comprometan la responsabilidad de mi defendido. 2- No existe ningún tipo de responsabilidad penal en contra de mi defendido, por cuanto no existe ningún tipo de relación de causalidad, en consecuencia hago uso del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la presunción de inocencia y en virtud de todo esto solicito para mi defendido la Libertad plena y en su defecto en caso de una negativa para lo solicitado anteriormente solicito para el se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Privada y el Ministerio Público hace la siguiente consideración, que si existe elemento de convicción sufiente de las actas policiales y de documentos como la orden de entrega y factura de Protinal Zulia, C.A, para presumir que estamos en presencia de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, por lo esta Juzgadora Considera procedente la Investigación penal en relación al delito antes indicado, Pero Observa quien aquí decide que si bien es cierto que existe elemento para investigar el presunto delito, y así se resuelve pero tomando en cuenta que la pena a imponer en su termino medio es de tres años, Considero ajustado a derecho y a justicia ACUERDA decretar LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Protección a la propiedad como bien jurídico protegido, en este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

  2. No ausentarse ni del municipio ni de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal.

  3. Prohibición expresa de comunicarse ni presentarse a través de cualquier medio con la Empresa Centro 99. Es por ello que esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Imputado T.A.C.G.. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-

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