Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 octubre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 11.326

Parte Querellante: T.A.R.

Abogado Asistente: M.E.L.M., InpreAbogado N° 30.864.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 13 abril 2007 el ciudadano T.D.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, asistido por la Abogado M.E.L.M., Inpreabogado No. 30.864, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No. 0161 del 15 enero 2007, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

El 16 abril 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 mayo 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos las resultas de su citación. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo y se le solicita la remisión del expediente administrativo.

El 27 septiembre 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.

El 01 noviembre 2007 la abogada M.d.P.P., Inpreabogado No. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la querella En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 06 noviembre 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 11 marzo 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia que no se encuentre presente el ciudadano T.d.C.A., cédula de identidad V- 12.540.736, parte querellante, ni representación. Igualmente constancia de la presencia de la abogada M.d.P.P., Inpreabogado No. 7.002.827, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. Vista la inasistencia de la parte querellante, no se realizó al acto conciliatorio. La parte querellada no solicitó apertura del lapso probatorio.

El 27 noviembre 2007, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.

El 08 diciembre 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de que no se encuentre presente el ciudadano T.d.C.A., cédula de identidad V- 12.540.736, parte querellante, ni representación. Igualmente constancia de la presencia de la abogada M.d.P.P., Inpreabogado No. 7.002.827, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo

-II-

Alegatos De La Parte Querellante

Alega que ingresó a la policía del estado Carabobo el 11-12-2000, ejerciendo sus atribuciones de acuerdo a los meritos y calidad de la prestación de sus servicios al órgano de seguridad estadal, con formación académica de tercer nivel, no teniendo ningún tipo de antecedente o averiguaciones administrativas durante más de 7 años de servicio. Señala que se el articulo 88 de la Ley del estatuto de la Función Publica, establece el lapso de prescripción que debe ser reinterpretado como de caducidad, al impedir el tramite y desarrollo del ejercicio de la acción, en este caso en su manifestación administrativa; y no de su contenido pretensional, que ciertamente seria objeto de la institución de la prescripción.

Indica que quedo fijado por su empleador público, que la averiguación administrativa se inicio el 02 marzo 2006, sobre los supuestos hechos ocurridos el 28 y 29 de abril 2005, consistente en la detención y posterior fuga del ciudadano F.P., y cuya orden de apertura fue instruida al director de recursos humanos de la comandancia de la policía del estado Carabobo el 27 enero 2006, cuyas fechas de manera indubitable les reportan el transcurso exagerado del lapso de caducidad establecido en la Ley especial para la iniciación de la averiguación administrativa. La actuación destitutoria del querellado, se encuentra procedida de una necesaria e imprescindible averiguación administrativa, que particulariza en materia funcionarial, la garantía del debido proceso, esta se encuentra contenida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, único ordenamiento aplicable al área sancionatoria funcionarial general; su inicio, fases, tramites y oportunidades, se definen en la ley especial, y cualquier trasgresión, omisión o exceso, será sancionado con nulidad del procedimiento y del acto, que le es producto de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que las actuaciones en materia disciplinaria sancionatoria, deben realizarse dentro de un procedimiento conocido como averiguación administrativa, y por ello, la ley especial, regula todos estos aspectos y formas sustanciales teniendo como norte el derecho a la defensa del investigado. Las actuaciones testifícales no carecen de valor y existencia legal alguna; la realización por parte del querellado, de actuaciones y diligencias, fuera del procedimiento legal previsto, dado a que el mismo ni siquiera se ha iniciado, las convierten en absolutamente nulas, y al procedimiento administrativo abierto a su posterioridad sin oportunidad al menos de contradecirlas, igualmente lo torna nulo, al violar el derecho a la defensa y el ejercicio al derecho al contradictorio.

Indica que la causa que ha hecho utilizada en el acto para lograr su destitución, tal y como así lo contiene fue la fuga del detenido en la noche del 28 de abril de 2005, quien fue retenido en operativo que el querellante comandaba bajo su cargo de supervisor del departamento costero, y por las ordenes del comandante del departamento costero.

Señala que es imposible jurídicamente sancionarlo por una situación, o hecho, la fuga, que nunca ha pertenecido a sus atribuciones del cargo de supervisor del Departamento costero, y al configurarse tal situación fáctica como una negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, de las cuales nunca formo parte, la custodia de los detenidos, se produce en el acto, en primer lugar un falso supuesto de hecho, al no encontrarse dentro de sus atribuciones, y en segundo lugar, conlleva a un falso supuesto de derecho, como lo seria el desempeño negligente, causal de la ilegal destitución, cuya consecuencia no puede ser otra que su declaración de nulidad.

Indica que fueron silenciadas totalmente, en su decisión, pruebas cursante en el expediente administrativo, como las testimoniales de funcionarios de guardia, las documentales constituidas por el libro de novedades y el libro de reten.

Solicita que sea declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta, se ordene la reincorporación inmediata y definitiva al cargo referido o a otro similar en rango, jerarquía, remuneración y condiciones de trabajo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación del dictamen del ilegal acto hasta su reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que aquel hubiere experimentado, y demás beneficios de origen legal que correspondan, el reconocimiento en mi antigüedad y jerarquía de mando y ascensos, del tiempo que pudiere transcurrir, entre el ilegal acto y su reincorporación.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada en el escrito de contestación argumenta que niega rechaza y contradice la supuesta caducidad de la acción administrativa, alegada por el querellante, del análisis del expediente administrativo , queda establecido que en fecha 27 de enero de 2006, la directora de asuntos internos de la secretaria de seguridad ciudadana del estado Carabobo , envió oficio al comandante general de la policía del estado Carabobo, informándole de los hechos ocurrido el 28 abril de 2005, por lo que es a partir del 27 de enero que comienza a correr el lapso establecido en el articulo 88 de la ley del estatuto de la función publica, articulo en el cual fundamenta el querellante la supuesta caducidad.

Niega rechaza y contradice que el procedimiento administrativo se haya violado al recurrente el debido proceso, derecho a la defensa y contradicción de la prueba; bajo tales premisas, al analizar los alegatos del recurrente, se observa que el órgano administrativo cumplió taxativamente con todo lo preceptuado en el procedimiento en cuestión. Señala que el artículo 89 de la Ley del estatuto de la función publica regula todo lo referente al procedimiento disciplinario de destitución desde la solicitud de la apertura de la averiguación, hasta decisión, del estudio del expediente administrativo se desprende que el órgano administrativo cumplió taxativamente con todo lo preceptuado con el procedimiento en cuestión.

Niega rechaza y contradice y contradice que la Administración Publica en el caso que nos ocupa, haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, no es cierto que la administración haya errado en la apreciación y calificación de los hechos que dieron lugar a la resolución, al contrario en su actividad probatoria no solo estableció la ocurrencia de estos, sino que fueron debidamente apreciados y calificados, encuadrando los supuestos de hecho de los numerales 4 y 6 del articulo 86 de la ley del estatuto de la función publica.

Niega rechaza y contradice el supuesto vicio del silencio total de las pruebas, por cuanto de las actas del expediente administrativo se evidencia que la Administración agregó al expediente y consideró todas y cada una de las pruebas existentes, lo cual desvirtúa el supuesto de vicio del silencio total de pruebas.

Solicita que se desestime el recursos contencioso administrativo funcionarial de nulidad y sea declarado improcedente la solicitud de reincorporación inmediata y definitiva al cargo o otros similares rangos, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación del dictamen hasta la reincorporación definitiva, con las respectivas variaciones y aumentos que correspondan, el reconocimiento de antigüedad y jerarquía de mando y ascenso

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano T.d.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0161 del 15 enero 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante le cual se destituye al querellante del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que el querellante alega que acto administrativo contenido en la Resolución No. 0161 del 15 enero 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto. Igualmente alega el vicio de silencio de pruebas.

Observa este Juzgador que el acto impugnado (folio 17) expresa “…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: (…) 4) LA DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICA, SALVO QUE CONSTITUYA UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL” y 6) FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESE DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial T.D.C.A.R., titular de la cédula de identidad V-12.540.736 quien se desempeñaba en el cargo de Sub-Inspector, adscrito a al Comisaría de Puerto Cabello, actualmente Comisaría D.I.d.E. Carabobo…omissis… ”

Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folios 15, 16 y 17) expresa“…omissis…el funcionario investigado realizó el procedimiento en cuestión de acuerdo a lo que fue ordenado, trasladando al comando al ciudadano antes mencionado…omissis…pero no tomó las medidas de prevención solicitadas por su superior, para el momento de garantizar la retención del mencionado ciudadano en la Comandancia. Cabe destacar, que el funcionario investigado verificó por elñ sistema SIIPOL, para determinar si el ciudadano retenido presentaba alguna novedad…omissis…se evidencia que el ciudadano F.P.R.R. no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL…omissis…puede observarse que cumplió con la orden de su superior inmediato, en cuanto a la retención del ciudadano F.P.R.R., pero éste no se percató de dar el debido y absoluto cuidado al procedimiento, una vez encontrándose retenido en las instalaciones del Comando Policial…omissis…”

De la revisión de las actas del expediente observa este Juzgador que no se evidencia prueba que el querellante, ciudadano T.d.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, sea la persona que permitió o facilitó que el ciudadano R.R.F.P. se evadiera de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto se evidencia de los recaudos cursantes en autos que el querellante cumplió con el procedimiento policial previsto para esos casos. En consecuencia, la Administración Pública del Estado Carabobo no prueba que el ciudadano T.d.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, incurre en conducta que encuadre en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública 4) La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública ”

Este Juzgador aprecia del expediente administrativo que la Administración Pública de Estado Carabobo en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución no aporta pruebas que evidencien que el querellante, ciudadano T.d.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, permitió o facilitó que el ciudadano R.R.F.P. se evadiera de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, incurriendo con ello en conducta que encuadre en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa este Juzgador que la “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.

La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

La finalidad de la sanción es corregir conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

Las sanciones administrativas responden a régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.

Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.

Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

(Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacado del Tribunal)

Por cuanto la Administración Pública del Estado Carabobo no prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio que el querellante, ciudadano T.d.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, permitió o facilitó que el ciudadano R.R.F.P. se evadiera de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, incurriendo con ello en conducta que encuadre en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención al criterio jurisprudencial ut supra citado, observa este Juzgador que corresponde a la Administración Pública del Estado Carabobo la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción, falta o ilícito administrativo cometido por el querellante, ciudadano T.d.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, con relación a la fuga o evasión del ciudadano R.R.F.P. de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, le corresponde al Estado Carabobo, parte querellada, la carga de probar que con su conducta el querellante incurre en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Juzgador aprecia del expediente administrativo que la Administración Publica de Estado Carabobo, en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución no aporta pruebas que evidencien que el querellante, ciudadano T.d.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, incurre con su conducta en la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”

Con relación al vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En consecuencia, observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano T.d.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, en los supuestos contenidos en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, “desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública” , el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0161 del 15 enero 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante le cual se destituye al querellante del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede a.o.a.d. las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano T.d.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, al cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano T.D.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, asistido por la Abogado M.E.L.M., Inpreabogado No. 30.864, contra la Resolución No. 0161 del 15 enero 2007, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0161 del 15 enero 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo.

  3. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano T.d.C.A.R., cédula de identidad V-12.540.736, al cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y ocho (18) días del mes de octubre 2010, siendo las once (11:00 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE No. 11.326. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4110/19088, 4111/19089 y 4112/19090.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado No. ________

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