Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002841

ASUNTO : SP11-P-2010-002841

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

IMPUTADO: M.T.B.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.S.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002841, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra del acusado M.T.B.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Enero de 1932, de 78 años de edad, hijo de L.B. (f) y V.R. (f), titular de la cedula de identidad N°V.- 26.767.414, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Llano de Jorge; calle principal N° 1-5, San A.d.T.; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 22 de Noviembre del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SM2. VALE LAGUADO JUAN, SM2 VELAZO U.C., Y S2 H.F.J., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 22 de Noviembre siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de encomiendas de IPOSTEL, de San A.d.T., en donde hicimos acto de presencia y observamos que había una persona de sexo masculino formalizando un envío de una encomienda hacia la ciudad de Barcelona España, procediendo a identificarlo como BARONA RODRIGUEZ, M.T. quien pretendía enviar como encomienda mediante la guía N° 000617932 VE, al destinatario ciudadano W.J.N. el siguiente objeto. Una caja de cartón diésel color marrón una franela tipo chemisse marca Lacoste, dos cortinas de color pastel, una franela para niño de varios colores seis figuras artesanales de diferentes tipos, dicho ciudadano al ser identificado mostró una aptitud nerviosa y sospechosa diciendo que esa encomienda no era de él la cual dio lugar APRA que se realizara un ejercicio de búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el semoviente canino TITO, dirigiéndose el mismo hacia la caja el cual comenzó a ladrarla y rasgarla, por lo que se procedió a retirar dichos objetos de la caja verificándose en la parte interna de al caja un doble compartimiento en sus cuatros lados internos dentro del cual se encontraba un compartimiento de material sintético de goma de color negro del comúnmente utilizado para tripas de bicicleta dentro del cual contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante en presentación de polvo de color blanco a la cual se le realizo la prueba de narcotess vertiendo el liquido reactivo sobre la sustancia y se torno de color azul turquesa el cual resulto ser positivo para cocaína arrojando como peso bruto ocho kilogramos, por lo que en compañía de los ciudadanos B.P.W.J. Y CASTILLOS CASTELLANOS L.M., testigos presénciales del procedimiento, se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano y quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, jueves (27) de Enero 2011, siendo las 10:12 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado M.T.B.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Enero de 1932, de 78 años de edad, hijo de L.B. (f) y V.R. (f), titular de la cedula de identidad N°V.- 26.767.414, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Llano de Jorge; calle principal N° 1-5, San A.d.T.; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; La Secretaria Abg. M.B.R.G.; la Fiscal XXI del Ministerio Público, ABG. F.M.T.; el imputado y su defensor Abg. B.S..

La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano M.T.B.R., a quien señala como responsable en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contesto de forma individual: NO; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. B.S., quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado M.T.B.R., si deseaba declarar, manifestando éste de manera individual sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, consigno constancia de trabajo, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano M.T.B.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Enero de 1932, de 78 años de edad, hijo de L.B. (f) y V.R. (f), titular de la cedula de identidad N°V.- 26.767.414, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Llano de Jorge; calle principal N° 1-5, San A.d.T.; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR

Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que el ciudadano M.T.B.R., es culpable del delito por el cual le acusa la representación Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia

-E-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-F-

De la pena

En fundamento al artículo 37 del Código Penal, se procede a estipular la dosimetría en la presente causa, tomando en cuenta para ello, lo estipulado en la Ley Orgánica de Drogas, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, es por lo que en el presente caso el ciudadano M.T.B.R., hoy condenado previa admisión de hechos de manera voluntaria, tiene conforme a los datos suministrados por él y de actas tiene ochenta años, se fundamenta la presente decisión en el artículo 75 del Código Penal que señala: “al que ejecuta un hecho punible siendo mayor de setenta años, no se le impondra pena de presidio, sino que en lugar de está y de la de prisión se le aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años” quedando como pena a imponer en la presente causa CUATRO (04) AÑOS de arresto, todo de conformidad con la norma transcrita, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del código Orgánico Procesal Penal.

-G-

DE LA MEDIDA

Y FINALMENTE SE MODIFICA EL SITIO DE RECLUSIÓN, siendo a partir de la presente su domicilio como consta a los folios 35 de expediente, debiéndose librar boleta a la Policía de San A.d.T. y oficio a fin de que se mantenga vigilancia permanente.Y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra del acusado: M.T.B.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Enero de 1932, de 78 años de edad, hijo de L.B. (f) y V.R. (f), titular de la cedula de identidad N°V.- 26.767.414, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Llano de Jorge; calle principal N° 1-5, San A.d.T.; en la presunta comisión del delito de M.T.B.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano M.T.B.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Enero de 1932, de 78 años de edad, hijo de L.B. (f) y V.R. (f), titular de la cedula de identidad N°V.- 26.767.414, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Llano de Jorge; calle principal N° 1-5, San A.d.T., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de arresto, todo de conformidad con el artículo 75 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano

CUARTO

SE MODIFICA EL SITIO DE RECLUSIÓN, siendo a partir de la presente su domicilio como consta a los folios 35 de expediente, debiéndose librar boleta a la Policía de San A.d.T. y oficio a fin de que se mantenga vigilancia permanente.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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