Decisión nº 268-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-055845

ASUNTO : VP02-R-2011-000334

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.126, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.F.B., en contra de la decisión Nº 237-11, de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa, relativa al procedimiento en el que resultara aprehendido el ciudadano J.L.F.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDELIS COROMOTO VILLALOBOS DE URDANETA.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 8 de julio de 2011, se designó como ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso de apelación, se produjo el día ocho (08) de agosto del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho T.B., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.F.B., interpuso recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente que, la decisión impugnada se encuentra evidentemente inmotivada, pues no estableció de manera fundada los argumentos claros por los cuales desestimó la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la Defensa, esbozando básicamente que al haberse decretado la flagrancia en el acto de presentación y por el hecho de estar debidamente representado por su abogado de confianza, no se conculcó ninguna norma adjetiva penal. Al respecto cita extracto de la Sentencia No. 422, de fecha 10-08-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, advierte el apelante que, en el caso de autos el Misterio Público en el desarrollo de la investigación , efectúa la orden de inicio de investigación por la presunta comisión de un hecho punible, en fecha 14 de diciembre de 2010, la cual es remitida al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), sugiriendo al Teniente Pernia con motivo a la denuncia del día 13 de Diciembre de 2010, que realizara la presunta víctima ciudadana MAGDELIS COROMOTO VILLALOBOS, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2010, es decir, dos días después, llevar a cabo una entrega vigilada sin ningún tipo de control y sin ningún tipo de autorización de orden de inicio por cuanto fue remitida al GAES, ya que, el Ministerio Público como titular de la acción penal, obvió el cumplimiento de la normativa especializada para la realización de este tipo de procedimientos, en contraposición a dicha finalidad, la Representación del Ministerio Público disfrazando o dándole un matiz distinto al procedimiento que regulan estas entregas vigiladas, al ser indudablemente autorizada por el Juez de Control ante la petición fiscal y cumpliendo con las formalidades para ello, ampara la actuación policial de aprehensión en una presunta flagrancia, cuando en el supuesto negado, tal flagrancia en la comisión de un hecho punible, deriva de un acto nulo por ser ilícito a todas luces, y debe verificarse con el cumplimiento de las formalidades que exigen las reglas previstas en los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Así las cosas, argumenta la Defensa Privada que, el Ministerio Público inobservó el cumplimiento de ese trámite legal para la validez del procedimiento, y por demás siendo un acto de investigación apreciado como fundamento de la acusación fiscal, e inauditamente amparado por el Juez de Control, al desestimar la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa Técnica, actividad judicial que va en franca contraposición a lo preceptuado en los artículos 190, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los cuales existe la prohibición ope legis, para el órgano jurisdiccional de valorar y apreciar aquellos indicios o elementos de convicción que sean obtenidos o incorporados al proceso con inobservancia a las formas y condiciones dispuestas por las normas procesales, circunstancia ilegal en la cual incurrió el Juez de instancia.

Por tanto, refiere el recurrente que, al haber verificado e incorporado el Ministerio Público esa diligencia de investigación (Acta Policial de fecha 15-12-10), con inobservancia a las formas y condiciones procesales que contravienen la incorporación de la misma con apego al tramite dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, atentó contra las posibilidades de intervención y control de tal elemento que viene a ser considerado como parte de la acusación formulada en contra de su representado, ocasionando con ello un perjuicio irreparable, conforme al primer, segundo y último aparte del artículo 195 del Código Adjetivo Penal, a tal efecto ese impedimento de control y sujeción de tal practica policial a las leyes adjetivas penales, a su vez lesionó el Debido Proceso del imputado, protegido constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que, se advirtió al órgano judicial de controlar la realización de la mencionada entrega vigilada, siendo la misma en su practica arbitraria y deliberada por orden del Ministerio Público, toda vez que no se conoce el modo de realización de la misma.

Concluye respecto a lo anterior el apelante que, la practica del referido procedimiento contenido en el acta policial de aprehensión, constituye un acto o actuación procesal de la fase de investigación al ser incorporada como fundamento de la acusación fiscal, la cual se realizó contraria a las formas que rigen el debido proceso con fundamento en el principio estatuido en el artículo 190, al principio de licitud de la prueba, consagrado en el artículo 197 y al principio de apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no pueden ser fundamento para ser valoradas y apreciadas para sustentar una decisión judicial, ya que se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por lo que son carentes de toda validez y eficacia procesal, al ser incorporadas contraviniendo formas jurídicas dispuestas por el legislador, que ocasionan un perjuicio reparable solo con la declaratoria de nulidad de dicha actuación y por demás de las subsiguientes diligencias de investigación, de lo contrario se seguiría produciendo una flagrante violación a la L.P. protegida en la carta democrática fundamental en su artículo 44, ordinal 1°, dependiendo así dicha decisión judicial de la referida diligencia de investigación ilícita e ilegal.

Así las cosas, manifiesta el recurrente que, de las actas tampoco se verifica la excepción prevista por el legislador como de extrema necesidad y urgencia, contenida en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que mal podría seguirse amparando tal practica irrita por parte de los órganos de seguridad y mucho menos bajo la dirección del Ministerio Público como titular del Ius Puniendi, quien obvió el cumplimiento de la normativa que regula estos procedimientos, que por su naturaleza especial requiere del control judicial, por lo tanto no en vano la intención del legislador fue la de avalar, regular y controlar estas actuaciones policiales por parte del Juez de Control, pues de lo contrario se estaría en presencia de una actuación policial viciada de nulidad absoluta por inobservancia de las normas de procedimiento que la regulan. Al respecto, señala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las nulidades absolutas no pueden ser saneadas y/o convalidadas (Vid. Sentencia No. 256, de fecha 08-07-10).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25-04-11, cuya pertinencia y necesidad radica en que la misma contiene el fallo impugnado con los fundamentos que la originaron. Investigación Fiscal signada con el No. 24-F1-1483-10, cuya pertinencia y necesidad radica en que la misma contienen el procedimiento de entrega vigilada de fecha 15-12-2010, viciada de nulidad y el acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos MAGDELIS COROMOTO VILLALOBOS, de fecha 13-04-2011.

PETITORIO: Solicita se declare procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 237-11, de fecha 25-04-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplicando al imputado una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, y se declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de entrega vigilada y de aprehensión al ciudadano J.L.F.B..

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho F.V.V.D.A. y J.D.A.R., con el carácter de Fiscales Auxiliares Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación antes narrado en los siguientes términos:

Señalan los Representantes Fiscales que, en fecha 02 de mayo de 2011, la Defensa del acusado J.L.F.B., portador de la cédula de identidad N° V- 7.76O958, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión referida, a través de un escrito que se exhibe a juicio de los mismos, a todas luces confuso; ello en virtud de que además de atacar el Auto, Resolución o Decisión proferida con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se denuncia la existencia de vicios de procedimiento que conllevarían según sus dichos a la Nulidad Absoluta de lo actuado, incluyendo la aprehensión de su patrocinado, solicitando además la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de éste.

En ese orden de ideas, manifiestan quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, que la recurrida se encuentra infectada por el vicio de inmotivación, según indica el ad quo no argumentó o motivó la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada, pues se limitó a indicar que la aprehensión fue en flagrancia y que desde el acto de presentación el para entonces imputado se encontraba debidamente asistido por un abogado, sin embargo, ante este argumento es de observar que la recurrida en términos resumidos motivó su negativa, pues indicó que por tratarse de un procedimiento en flagrancia no se requería autorización judicial alguna, la garantía al Debido Proceso se encuentra cubierta en tanto y en cuanto la aprehensión del hoy acusado se verificó en pleno desarrollo del ínter criminis; así, se observa de las actas que la víctima desde el 13 de diciembre de 2010, dos (02) días antes de haber formulado la denuncia, hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha incluso de la aprehensión del hoy acusado, recibió llamadas intimidantes a través de las cuales le exigían una suma de dinero a cambio de no causarles daño a ella y a su núcleo familiar, más aun, encontrándose la víctima en la sede del órgano policial formulando la denuncia, recibió las referidas llamadas.

Siendo ello así, argumentan los Fiscales de la Vindicta Pública que, la declaratoria sin lugar acordada por la recurrida, se encuentra plenamente motivada, ello adicionalmente a la luz del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual si bien contempla la figura de la Entrega Vigilada o Controlada, ella sólo es aplicable para los hechos punibles en aquella previstos o tipificados o previstos y tipificadas en leyes especiales, como el caso que nos ocupa, pero con el ingrediente adicional que deben ser realizados o cometidos por organizaciones delictivas, circunstancia que no surgió del procedimiento de aprehensión del hoy acusado ni se comprobó en la fase de investigación, por ello la aprehensión de éste no se encontraba sometida a la previa autorización de un Tribunal de Control como lo indica la Defensa; en consecuencia, no hubo violación alguna de los derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la L.P. que le asisten al acusado y que fueran denunciados por la Defensa en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentada.

Por otra parte, señalan quienes contestan que, la Defensa emplea el Recurso de Apelación para enervar los efectos de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta proferida por el Tribunal de Control que conociera de la Audiencia Preliminar, siendo que luce improcedente dicho recurso una vez que la misma denuncia o solicitud debe ser formulada por ante el Tribunal de Juicio, de modo que crea una enorme confusión el escrito presentado por la Defensa, por cuanto apela considerando que la recurrida se encuentra inmotivada, pero adicionalmente solicita la Nulidad Absoluta del Acta Policial arriba señalada y por vía de consecuencia todos los actos de procedimiento subsiguientes.

Finalmente, advierten los Representantes del Ministerio Público que, el escrito recursivo, comprende igualmente el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el hoy acusado, pues la Defensa solicita paralelamente la declaratoria con lugar del recurso y la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa. En este orden de ideas, es de advertir que mal podría la defensa dirigir esta solicitud o pedimento a la Corte de Apelaciones cuando esta instancia sólo conoce por apelación de las decisiones que acuerden dicha Medida Cautelar, no una vez decretada para su examen o revisión; igualmente, resulta incompatible esta solicitud de la Defensa con la denuncia de nulidad absoluta formulada, pues ésta de ser acordada bajos los términos solicitados conllevaría la libertad inmediata y plena del acusado, no la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa o sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva.

PETITORIO: De conformidad con la disposición del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se declare INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE o en su defecto SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio T.B., portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.456.246, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118,126, en su carácter de Abogado Defensor del hoy acusado: J.L.F.B., portador de la cédula de identidad N° V- 7.760.958; en contra de la decisión N° 237-11, de fecha 25 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa que se ¡e sigue al identificado acusado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAGDELIS COROMOTO VILLALOBOS DE URDANETA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 5.844.895, a través de la cual declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada sobre el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual contiene el procedimiento policial que dio origen a la Aprehensión en Flagrancia del hoy acusado de autos.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 25 de Abril de 2011, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.F.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDELIS COROMOTO VILLALOBOS DE URDANETA, acto en el cual la Defensa solicitara la nulidad absoluta por contravención al principio del debido proceso, al considerar que el procedimiento mediante el cual se realizó la aprehensión de su defendido se trató de una entrega vigilada, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no obstante, no se cumplieron los requisitos esenciales para la validez del mismo, petición ésta que no fue acogida por el A quo, y en consecuencia, fue declarada Sin Lugar.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada, al considerar que el Juez de Control no motivó la negativa de nulidad absoluta solicitada en ocasión de que no se cumplió a su juicio con la garantía de un proceso debido.

En ese orden de ideas, debe precisar esta Sala que, el aspecto denunciado en el recurso de apelación versa sobre la no declaratoria de nulidad del procedimiento en el cual resultara detenido el ciudadano J.L.F.B., por tanto, corresponde a esta Sala examinar que el Juez A quo haya analizado la petición realizada y dado respuesta a la misma, respuesta ésta que debe explicar razonadamente si la nulidad absoluta peticionada es procedente o no, pues dicho control jurisdiccional le corresponde al Juez de Control como Juez de Garantías.

Ahora bien, en primer lugar se observa que la Defensa privada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Abril de 2011, al ejercer el derecho de palabra manifestó:

Ratifico mi escrito, toda y cada una de sus partes el escrito de descarga de defensa promovidos en tiempo hábil y verificado en alguacilazgo se encuentra en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente el (sic) la denuncia del debido proceso, por cuanto se llevo a cabo ningún acto flagrante ya que las actas se desprende que la victima (sic) en cuestión denuncio (sic) por ante por la Oficina de la OAV de la Policía regional del estado Zulia, el día 13-12-2010 y se llevo a acabo el día 15 del mismo mes y año una entrega controlada sin ningún tipo de control, por cuanto en ella no participo (sic) el Ministerio público ni mucho menos se le participo (sic) al Juez de Control de Guardia sobre dicho procediendo violentando de esta manera lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el cual prevé que es solamente el Juez de Control el que puede autorizar que se lleven a acabo dichas operaciones en cubierta (sic) por organismos policiales, lo cual no se autorizo (sic) por ningún Juez de Control, ni mucho menos posterior a llevarse a cabo dicha entrega controlada el Ministerio Público participó, ya que existe una excepción que establece que se puede llevar a cabo dicha encubierta y el Ministerio Público tendrá ocho horas para participarlo, situación que tampoco ocurrió, aunado a esto honorable Juez de Control estos funcionarios policiales no contaron ni con testigos que pudiese avalar que dicho acto policial se llevo a cabo como ellos lo narran, es decir, se evidencia la violación del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora del debido proceso penal y que todos los actos de contravención de lo anteriormente planteado traen como consecuencia la nulidad absoluta, prevista esta en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como consecuencia que se le debe decretar la libertad inmediata a nuestro representado o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, ya que a través de dos personas idóneas se puede garantizar las resultas del proceso y nuestro representados (sic) no tiene los medios económicos para evadir la justicia, no existe peligro de obstaculización por cuanto el Ministerio Público ya presento un acto conclusivo, de igual modo solicitamos de aperturarse el Juicio oral y publico (sic), solicitamos sean admitida las pruebas testimoniales, documentales y se decrete el principio de comunidad de las pruebas, por cuanto del escrito se evidencia la utilidad y pertinencia de cada una de esas pruebas y de igual modo solicitamos se nos expida copia certificada de la presente audiencia preliminar para poder ejercer la defensa técnica correspondiente, es todo

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En ese sentido, esta Sala considera necesario citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, al dar respuesta a dicho planteamiento, que a la letra dice:

En cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa por cuanto se violó el Debido Proceso, considera este Juzgador que no hubo violación del procedimiento de aprehensión de imputado ya que la aprehensión fue en flagrancia, tal como fue decretada en el acto de presentación de imputado y el mismo desde la fase e (sic) investigación estuvo debidamente asistido por su defensor por lo tanto al no existir una inobservancia de las formas establecidas por la norma adjetiva penal asi (sic) como tampoco la violación del debido proceso y las formas de asistencia y defensa del imputado lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA denunciada por la Defensa.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver en la Audiencia Preliminar la petición de la Defensa Privada y esgrimir los fundamentos de la decisión, se limitó a señalar que declaraba Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada respecto a la nulidad absoluta, bajo el argumento que la aprehensión del ciudadano J.L.F.B. se realizó en flagrancia, aunado al hecho que en la fase de investigación estuvo asistido por un abogado de confianza.

En consecuencia, se verifica que la instancia no dio una respuesta congruente a lo planteado por la Defensa Privada, pues la petición de nulidad de la Defensa Privada, se fundamentó de acuerdo a los artículos 32 y 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que prevén la entrega vigilada y establecen los requisitos necesarios para su legalidad, los cuales a criterio de la Defensa no fueron cumplidos por los organismos auxiliares de investigación ni por el Ministerio Público, cuando en fecha 15 de diciembre de 2010, llevaran a cabo un procedimiento de entrega vigilada ausente de requisitos de validez, en el cual resultara aprehendido el ciudadano J.L.F.B., por tanto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el razonamiento que hizo el Juez de la causa al término de la Audiencia Preliminar no aborda los planteamientos objeto de controversia de la Defensa, lo que trae como resultado falta de motivación en el pronunciamiento del A quo, pues no se estableció propiamente la razón por la cual se consideró que la posición o tesis de la Defensa no resultaba ajustada a derecho.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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Igualmente, debe referirse por esta Sala la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

.

En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala:

Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

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Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…

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De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se verifica una violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial al imputado J.L.F.B., por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre la Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos que hagan las partes en ese nuevo acto, a los fines de no incurrir en el vicio de falta de motivación aquí detectado. Igualmente se niega la solicitud de una medida menos gravosa, ya que el vicio de nulidad detectado no acarrea un cambio en la medida de coerción personal que recae en contra del mencionado imputado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.126, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.F.B..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión Nº 237-11, de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa, relativa al procedimiento en el que resultara aprehendido el ciudadano J.L.F.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDELIS COROMOTO VILLALOBOS DE URDANETA.

TERCERO

SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

SE NIEGA la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 268-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

JFG/cf

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