Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 23 DE FEBRERO DE 2011

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000145.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.T.C.C., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-23.170.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.220.327 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1 Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADO: L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 22.368.943, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 09, Tomo 35-B de fecha 17 de Octubre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G. MOLINA CASANOVA Y O.K.S.P., identificadas con las cédulas de identidad Nros.V-3.009.171 y V-18.353.389 en su orden, con Inpreabogado Nos.26.129 Y 136.920 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Joselito, No. 56., Zorca Providencia en la vía principal, con referencia Puente de Guerra y Venta de Hamburguesas, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2010, por el Abogado G.J.V.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.T.C.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado L.E.C.G., en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 22 de Abril de 2010, y finalizo el día 21 de Septiembre de 2010, por declaratoria de presunción de admisión de hechos, ordenándose la remisión del expediente en fecha 29 de Septiembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 08 de Octubre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar para el demandado en fecha 28 de Abril de 2002, en el cargo de obrero, cuando este lo trajo de Ragonvalía, Norte de Santander, Colombia, para que le cuidara su casa de habitación, que luego con el tiempo, paso a un galpón en el cual cumplió con diferentes obligaciones tales como: vigilancia de de día, obrero en general, ayuda a facturar la ventas de materiales en la oficina, cargar y descargar camiones, mantenimiento del material y las herramientas de trabajo de construcción y en general, el que se convirtió posteriormente en un galpón de venta de materiales de construcción que después se constituyo en un fondo de comercio;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, desde la 8:00 a.m. hasta las 12:30 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m.; teniendo en algunas ocasiones libre el día domingo ya que debía permanecer en el sitio de trabajo por razones de seguridad;

• Que devengo diferentes salarios durante la relación de trabajo, siendo el último salario devengado fue de DOSCIENTOS CINUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales;

• Que nunca disfruto de un periodo completo de vacaciones anuales, solo se permitía salir o ausentarse del trabajo con autorización y en forma previa y justificada, máximo una semana entera, bajo la condición que no se le pagaba el salario y debía buscar un (01) suplente que lo cubriera en su puesto de trabajo;

• Que durante la relación de trabajo en los meses de diciembre de cada año, excepto en el año 2002, recibía el pago de acreencias laborales, pero es el caso que no le entregaban copias de los recibos;

• Que en fecha 18 de Diciembre de 2008, el demandante recibió de su patrono el correspondiente y acostumbrado anticipo o adelanto de sus prestaciones sociales, participándole que no lo necesitaba que estaba despedido;

• Que realizó la solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, actos a los que compareció el demandado sin lograr llegar a una cuerdo.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar al ciudadano L.E.C.G., en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, para que convenga en pagar la cantidad total de SENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.490,85) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano L.E.C.G., en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, señaló lo siguiente:

• Negó que el demandante se desempeñara en diferentes funciones durante la relación de trabajo, pues, su única labor fue como obrero;

• Negó que el demandante se hubiese desempeñado como ayudante de construcción y que estuviere amparado por la contratación colectiva de la Construcción;

• Negó que el demandante haya prestado servicios desde el día 28 de Abril de 2002, señalando como fecha de inicio de la relación entre las partes el día 28 de Febrero de 2005;

• Negó que el trabajador no gozará de vacaciones ni de otros beneficio de ley;

• Negó los salarios alegados por el demandante desde el 28 de Abril de 2002, hasta el 18 de Diciembre de 2008, basados en la Convención Colectiva de la Construcción, habiendo ganado siempre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional;

• Por último negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Actas de reclamo de fecha 10/03/2009 y 17/04/2009 levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcadas con la letra “A1” y “A2” corren inserta a los folios (31) al (32) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo otorgado por ante la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a los reclamos realizados por el demandante ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Planilla de calculo liquidación de prestaciones sociales con membrete de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seccional Táchira, marcada con la letra “B” corre inserta al folio (33). Por tratarse de una documental suscrita por un tercero (UNT) que no la ratifico durante la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si el Fondo de Comercio Constructora y Materiales de Construcción Casto, procedió a inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y establecimiento.

• Si obtuvo el número de identificación laboral (NIL) y en caso de haberlo obtenido, si en la nómina de trabajadores, registró como trabajador al ciudadano M.T.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-23.170.670.

• Si el referido Fondo de Comercio, ha cumplido con presentar las planillas trimestrales y anuales, y si en la misma se ha reportado el ingreso del ciudadano M.T.C.C., así como también el monto de las utilidades pagadas anualmente.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No. 985/10, de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano Jerzy Lexdiner Gomez, Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, quien informó que el Fondo de Comercio Constructora y Materiales de Construcción Casto, no se encuentra registrado ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, por lo tanto, no se ha presentado ninguna declaración de nómina ante la Unidad de Registro adjunta a la Inspectoría “General Cipriano Castro”.

3) Exhibición de Documentos: Al Ciudadano L.E.C.G., en su condición de propietario, del Fondo de Comercio Constructora y Materiales de Construcción Casto, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Nóminas y recibos de pago de salarios a favor del ciudadano M.T.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-23.170.670, de los periodos comprendidos entre el día 28 de abril de 2002 y el día 18 de Diciembre de 2008.

• Documento de la manifestación de voluntad del ciudadano antes identificado, de cómo se deberá depositar y liquidar mensualmente la prestación por antigüedad.

• Registro de vacaciones disfrutadas.

• Asignaciones por parte del demandado de pago de salario y las deducciones correspondientes.

Para la fecha y hora de la celebración de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la Apoderada Judicial del demandado manifestó que en relación a las nóminas y recibos de pago de salarios a favor del ciudadano M.T.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-23.170.670, de los periodos comprendidos entre el día 28 de abril de 2002 y el día 18 de Diciembre de 2008, se reflejan en concordancia con los asientos contables llevados por el L.E.C.G., de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y las exhibía para ser agregadas al presente expediente en doscientos (203) folios útiles, sin embargo, el demandante señaló que las firmas suscritas en cincuenta (50) documentales aportadas no correspondían a la suya, insistiendo el apoderado judicial del demandado en su valor probatorio, motivo por el cual, este Tribunal procedió a enviarlas al departamento de grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en las documentales insertas a los folios 118 al 168 del presente expediente, no emanaban del ciudadano M.T.C.C., por tal motivo no se les reconoció valor probatorio alguno.

4) Testimoniales: De los ciudadanos F.A.S.R., A.A.S., JOHANGEL A.P.R., M.A.R.M., A.M.V.M., N.Z.C.E. y L.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.605.771, 10.177.857, 19.501.376, 13.821.820, 10.163.797, 13.580.443 y 11.113.410 respectivamente.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron por ante este Tribunal, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia registro de asegurado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de diciembre de 2005, marcado con la letra “A” corre inserto al folio (39). Por tratarse de un documento público administrativo que lleva sello húmedo del órgano competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del trabajador en el IVSS por parte de la demandada desde el 01/02/2005.

• Originales actas de liquidaciones de prestaciones sociales de fechas 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, a favor del ciudadano M.T.C.C., marcadas con las letras “B” “C” “D” y “E” corren insertas a los folios (40) al (43) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al pago de los conceptos allí reflejados y en las fechas allí señaladas.

• Original constancia de pago de fecha 18 de Diciembre de 2008, a favor del ciudadano M.T.C.C., marcada con la letra “F” corre inserta al folio (44). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al pago de los conceptos allí reflejados y en las fechas allí señaladas.

• Original actas de inasistencias injustificadas al puesto de trabajo de fechas 20, 22 y 23 de Diciembre de 2008, a nombre del ciudadano M.T.C.C., marcadas con la “G” corren inserto a los folios (45) al (47) ambos inclusive. Al haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por uno de los tres trabajadores del fondo de comercio CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION CASTRO, se le reconoce valor probatorio como un indicio en cuanto a la suscripción de las referidas actas de inasistencias injustificadas, en fechas 20, 22 y 23 de Diciembre de 2008.

• Copia planilla de reclamo suscrita por el ciudadano M.T.C.C., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcada con la letra “H” corre inserta al folio (48). Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal.

• Planilla de cálculo de prestaciones de fecha 16 de Abril de 2009, a favor del ciudadano M.T.C.C., marcado con la letra “I” corre inserta a los folios (49) y (50). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales:

De los ciudadanos Y.R.C.R., YETXER Z.J.S., J.V.C.V., F.C.V.C. y E.M.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-16.982.409, 17.370.663, 9.231.685 y 9.231.685 respectivamente.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos J.V.C.V., F.C.V.C. y E.M.A., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

J.V.C.V.: a) que conoce al ciudadano M.T.C.C., pues, labora en Materiales y Construcciones Castro como obrero; b) que el fondo de comercio del ciudadano L.E.C.G., se dedica a vender y alquilar materiales para la construcción, no construye obras, casas ni edificios; c) que se desempeña desde hace dos (02) años como obrero en el fondo de comercio Materiales y Construcciones; d) que el ciudadano M.T.C.C., no volvió a laborar más, desde el mes de Diciembre de 2008.

F.C.V.C.: a) que conoce al ciudadano L.E.C.G., pues, es su vecino en la calle principal de Zorca vereda Joselito; b) que conoce el fondo de comercio CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION CASTRO, se dedica a alquilar maderas de construcción; c) que no conoce que el referido fondo de comercio se dedique a construcción alguna, solo ha observado cargar y descargar material allí.

E.M.A.: a) a) que conoce el fondo de comercio CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION CASTRO, ubicado en la calle principal de Zorca vereda Joselito; b) que conoce que dicho fondo se dedica al alquiler de maderas de construcción, vigas, entre otros, pues, le alquilaron el material de construcción para una edificación suya; c) que no se dedica a construir, es comerciante, y no desempeña función alguna en el fondo de comercio CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION CASTRO.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano M.T.C.C. y el demandando L.E.C.G., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

M.T.C.C.: a) que ingresó a laborar en fecha 28/04/2002, con el ciudadano L.E.C.G., quien fue y me busco en Colombia con el hermano; b) que en la obra que laboró del ciudadano L.E.C.G., fue en las mejoras del Galpón donde funciona el fondo de comercio y una vez un Sábado le correspondió colocar una placa; c) que sus funciones eran de clavar tablas, arreglar los cuartones de madera, colocar soldadura; d) que en el mes de Diciembre de 2008, faltó a trabajar por una placa que le salio en Mata de Guadúa y le fue descontando dicho día de su salario; e) que vivía dentro del fondo de comercio del ciudadano L.E.C.G., no disfrutaba de vacaciones y algunas veces le daban a fin de año, ropa y un mercado.

L.E.C.G.: a) que no es cierto que haya ido a Colombia a buscar al ciudadano M.T.C.C., pues, fue su mamá quien se lo llevó a trabajar; b) que cuando inició el fondo de comercio de su propiedad era solo 100 metros, dos paredes y piso; c) que nunca ha realizado obras de construcción alguna; d) que el ciudadano M.T.C.C., laboró hasta el 18/12/2008, pues, le dijo que se iba para la muerte de una amiga suya; e) que la relación de trabajo terminó en razón de la enemistad entre el ciudadano M.T.C.C. y una vecina del fondo de comercio de su propiedad, razón por la cual, no podía mantenerlo en esa condición allí.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de terminación de dicha relación, circunscribiéndose la presente controversia en determinar los siguientes hechos controvertidos:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) La aplicación o no de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción;

3) Los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo;

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de ingreso a la empresa, el día 28 de Abril de 2002, por su parte la empresa, negó que desde dicha fecha, haya comenzado el demandante a prestar servicios, señalando que el actor comenzó a laborar para la demandada el día 01/02/2005; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar que la relación entre las partes se inicio en la fecha señalada en el escrito de contestación de demanda.

Para ello, aportó al expediente y corre inserto al folio 39, planilla forma 14-02 del IVSS suscrita por el actor en la que se señala como fecha de inicio de la relación entre las partes, el día 01/02/2005, con dicha documental, demostró la parte demandada que la relación inició en esa fecha, por consiguiente, al no existir dentro del expediente ninguna otra prueba que demuestre que el actor comenzó a prestar servicios antes el 01/02/2005, es decir, desde el 28/04/2002 (fecha alegada en el escrito de demanda), debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la relación entre las partes se inició el 01/02/2005, pues si bien es cierto, es común el hecho que algunas empresas inscriben al trabajador en el IVSS con posterioridad a la fecha real de ingreso, le correspondía al actor en el presente proceso, demostrar la prestación de servicios con anterioridad al 01/02/2005, fecha en que suscribió la referida documental reconociendo como fecha de ingreso la fecha señalada por la demandada.

  1. - La aplicación o no de la contratación colectiva de la construcción

    El demandante en el presente proceso, pretende que los conceptos reclamados sean calculados conforme a la contratación colectiva de la construcción; por su parte la demandada niega que al trabajador le sea aplicable la referida contratación colectiva. Al respecto, observa este Juzgador, que la cláusula 1 de la mencionada norma contractual vigente para el período 2003-2006, establecía lo siguiente:

    Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión normativa laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

    Pues bien, para que una empresa se encontrare obligada al cumplimiento de la contratación colectiva durante dicho período, era necesario que estuviere afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión normativa laboral o que lo hubiere hecho posteriormente, en consecuencia, al no existir pruebas en el expediente que demuestren que el ciudadano L.E.C.G., propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, se encontraba afiliado o bien a la cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o bien a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el para el momento de la instalación de la Reunión normativa laboral o que lo hubiere hecho posteriormente, no puede considerarse, en criterio de quien suscribe el presente fallo, que dicha empresa formó parte de algunas de las cámaras firmantes de dicha contratación y por tal motivo no le era aplicable la misma.

    Así mismo, la cláusula 1 de la mencionada norma contractual vigente para el período 2007-2009, establece lo siguiente:

    Empleador: a aquellas personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil y que se encuentren afiliadas a la cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ó a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de la Reunión normativa laboral convocada, mediante Resolución No. 5.017 dictado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 05 de Enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.599 del 08 de Enero de 2007.

    Dos elementos concurrentes deben darse entonces, a tenor de la referida cláusula contractual, para que una empresa se encuentre obligada al cumplimiento, de la referida contratación colectiva, vale decir: 1) que ejecute obras de construcción civil y 2) que pertenezca a alguna de las cámaras que agrupan a los empleadores de la construcción, para el 08 de Enero de 2007.

    En el presente proceso, por lo que respecta al primer elemento, si bien es cierto, de la lectura del Acta Constitutiva del fondo de comercio, se evidencia que la misma tiene por objeto “todo lo relacionado con el estudio, asesoramiento, elaboración de proyectos, inspección, construcción y mantenimiento de todo tipo de obras de ingeniería civiles, hidráulicas sanitarias, eléctricas, electromecánicas, ambientales, habitacionales, turísticas y recreacionales, vialidad urbana y rural, corrección de taludes, movimientos de tierras, deforestación, viviendas, construcciones industriales, diseño, supervisión, mantenimiento y construcción de todo tipo de infraestructura para el desarrollo de proyectos agrícolas, avalúo y peritajes, promoción, planificación y elaboración de proyectos, permisología, decoración, compra-venta y administración de bienes muebles e inmuebles, montaje de líneas de distribución y transmisión, subestaciones, controles industriales, electrificación de todo tipo, además la distribución, importación, exportación, almacenamiento, compra-venta, de todo tipo de materiales de construcción, así como también la compra-venta, importación y exportación de todo lo relacionado con ferretería en general”

    En criterio de este Juzgador, no existen dentro del expediente, pruebas que demuestren que dicha empresa, ejecuta actualmente o ejecutó en el período comprendido entre el año 2007 a 2009, obras civiles, pues, el mismo demandante señalo durante la audiencia de juicio oral y pública, específicamente en la declaración de parte, que la única obra ejecutada por el ciudadano L.E.C.G., propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, la constituyen las mejoras y mantenimiento en las instalaciones de la sede del fondo de comercio ubicado en el Sector Joselito, No. 56., Zorca Providencia en la vía principal, Estado Táchira.

    En cuanto al segundo elemento, no existen pruebas en el expediente que demuestren que el ciudadano L.E.C.G., propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, se encontraba afiliado o bien a la cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o bien a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el 05 de Enero de 2007, motivo por el cual, en principio no podría considerarse que dicha empresa, forma parte de algunas de las cámaras firmantes de dicha contratación y por tal motivo no le es aplicable la misma.

    En tal sentido, aún cuando la misma cláusula 1 de la referida contratación colectiva, define como trabajador a todos aquellos que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios de dicha contratación, y el demandante afirmó que desempeñó los cargos de ayudante, vigilante, obrero y soldador, independientemente que el ciudadano M.T.C.C., hubiere desempeñado los referidos cargos, puede inferirse automáticamente que se encuentra amparado por dicha contratación colectiva, por cuanto lo primero que debe determinarse para llegar a la conclusión que determinado trabajador de una empresa se encuentra amparado o no por una contratación colectiva, es si la empresa está obligada o no al cumplimiento de la misma, en tal sentido, al no haberse demostrado ni que la empresa demandada ejecutara obras civiles ni que estuviere afiliada a algunas de las cámaras de la construcción, debe concluirse, en criterio de quien suscribe el presente fallo, que el demandado ciudadano L.E.C.G., propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, no es una de las empresas obligadas al cumplimiento de la referida contratación colectiva.

  2. - Los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE), ha señalado: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración.”

    En el presente proceso, la demandada negó el monto del salario indicado por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso, y señaló que el trabajador devengó durante la relación laboral con el ciudadano L.E.C.G., salarios inferiores a los señalados por el actor en el escrito de demanda.

    En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al patrono la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, en relación a ello, de las pruebas promovidas por la parte demandada en el proceso, en criterio de este Juzgador, el demandado logró demostrar los salarios devengados por el ciudadano M.T.C.C., durante los meses de Febrero a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, M.N. y Diciembre de 2007, Abril, Septiembre y Octubre de 2008, mediante los recibos de pagos suscritos por el trabajador que corren insertos en los folios 170 al 239 de la I pieza del presente expediente.

    En consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, este Juzgador utilizará, como salario base el señalado en cada uno de los recibos de pago suscritos por el trabajador y para aquellos meses en que no fue demostrado por el salrio por el demandado, entiéndase de Enero, A.O. de 2007, Enero a Marzo, Mayo a Agosto, Noviembre y Diciembre de 2008, se utilizará el indicado por el trabajador en el escrito de demanda; pues la demandada no aportó prueba alguna para ello.

    4) Motivo de terminación de la relación de trabajo:

    En el presente proceso en el escrito de demanda, se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano M.T.C.C., en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 525, de fecha 27 de Mayo de 2010, (caso: R.M. y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) con Ponencia del Dr. L.E.F.G., correspondía al actor demostrar dicho despido.

    Al respecto debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por el demandante, no se evidencia prueba alguna dirigida demostrar dicho despido, contradictoriamente el ciudadano L.E.C.G., propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente en el acto de declaración de parte, que el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a “la enemistad entre el ciudadano M.T.C.C. y una vecina del fondo de comercio de su propiedad, razón por la cual, no podía mantenerlo en esa condición allí”, lo cual hace inferir a este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue el despido injustificado del que fue objeto el ciudadano M.T.C.C..

    5) La procedencia de los conceptos demandados:

    5.1. Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario demostrado por la demandada, el alegado por el trabajador en su escrito de demanda y los cuatro (04) pagos, por dicho concepto, en las fechas en que efectivamente fueron recibidos, que corren insertos en los folios 40 al 43 del presente expediente, arroja la cantidad de Bs.3.549,08., más la cantidad de Bs.493,29, por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada al trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el cuadro anexo, arroja la cantidad de Bs.4.042,37.

    5.2. Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones reclamadas por el trabajador, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar a la demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado y descontando los dos (02) pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto y que corren insertos a los folios 42 al 43 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.2.071,28.

    Vacaciones y Bono Vacacional Adeudados

    Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos Total

    01/02/2005 al 01/02/2006 15 7 Bs 35,28 Bs 776,16 Bs - Bs 776,16

    01/02/2005 al 01/02/2007 16 8 Bs 35,28 Bs 846,72 Bs - Bs 846,72

    01/02/2005 al 01/02/2008 17 9 Bs 35,28 Bs 917,28 Bs 470,73 Bs 446,55

    01/02/2005 al 18/12/2008 18/12*10=15 10/12*10=8,33 Bs 35,28 Bs 823,08 Bs 821,23 Bs 1,85

    Bs 2.071,28

    5.3. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, si bien es cierto, la empresa aportó al expediente y corren insertos a los folios 40 al 43 ambos inclusive, cuatro (04) recibos de pago por concepto de utilidades, dichos pagos necesariamente deben ser descontados a los fines de determinar el monto que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto, en tal sentido, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.78, 30.

    Utilidades

    Período Días Salario Monto Pagos Total

    Al 31/12/2005 15/12*11=13,75 12,36 Bs 169,95 Bs 202,50 Bs -

    Al 31/12/2006 15 17,74 Bs 266,10 Bs 256,25 Bs 9,85

    Al 31/12/2007 15 25,03 Bs 375,45 Bs 307,00 Bs 68,45

    Al 18/12/2008 15 35,32 Bs 529,80 Bs 535,65 Bs -

    Bs 78,30

    5.4. Indemnización por el Despido Injustificado:

    Indemnización por el despido 120 días Bs 38,19 Bs 4.582,80

    Preaviso Omitido 60 días Bs 35,71 Bs 2.142,60

    TOTAL Bs 6.725,40

    Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que en cuanto a los conceptos de bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, dotaciones y subsidio de alimentación, reclamados por el trabajador en su escrito de demanda, al haber determinado previamente este Juzgador, que el ciudadano L.E.C.G., propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, no esta obligado al cumplimiento de la referida contratación colectiva, no puede condenarse pago alguno por dichos conceptos.

    Es importante señalar, que al finalizar la relación de trabajo en fecha 18/12/2008, el ciudadano M.T.C.C., recibió la cantidad de Bs.2.000, 00., como pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, por concepto de prestaciones sociales, corre inserto en el folio 44 del presente expediente, los cuales necesariamente deben ser descontados del monto que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.T.C.C. contra el ciudadano L.E.C.G. en su condición de propietario del Fondo de Comercio CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION CASTRO por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA aL ciudadano L.E.C.G. en su condición de propietario del Fondo de Comercio CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION CASTRO a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.916, 36.), por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18/12/2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25/03/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2010-000145

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