Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007001

ASUNTO : EP01-P-2007-007001

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 07-04-07 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: M.T.C. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA DOMESTICA previstos y sancionados en los Articulos41 y 42 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana Sonia Margarita Yanez Linares, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la citada Ley.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, éste Juzgado tercero de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

M.T.C.; Colombiano, manifiesta no poseer documento de identidad y está tramitando la misma por medio de la ONIDEX, nacido en fecha 05/12/1974, de 33 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, de profesión u oficio Albañil, dice ser hijo de B.B.C. (v) y T.B. (F), y con residencia en el Barrio Corocito, Calle 14, entre avenida 4 y 5, Casa N° 76-28, Barinas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 07 de abril del presente año, aproximadamente a eso de las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano M.T.C. fue denunciado por la ciudadana Y.L.S.M. titular de la cédula de identidad N° 12.323.628 quien señaló que el ciudadano M.T.C. al percatarse que lo había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas por haberla agredido en diferentes partes del cuerpo y desfigurado su rostro en fecha 05-04-07en presencia de su hija Yanner Yuselki Gordillo Yanez y posteriormente siendo las 11:30 de la noche de fecha 06-04-07 dicho sujeto se dirigió a la casa de dicha ciudadana para agredirla verbalmente y amenazándola de muerte sino retiraba la denuncia…”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA DOMESTICA previstos y sancionados en los Articulos 41 y 42 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana Sonia Margarita Yanez Linares, precalificación ésta que comparte quien aquí decide pues de las actuaciones se evidencia que se trata de unos hechos en los cuales el ciudadano imputado presuntamente agredió físicamente a su cónyuge la ciudadana Sonia Margarita Yanez Linares, al golpearla por la cara, empujarla, darle golpes por todo el cuerpo y jalarla por el cabello y todo el cuerpo, y posteriormente amenazarla de muerte sino retiraba la denuncia que en su contra había interpuesto dicha ciudadana, así observándose que dicho ciudadano manifestó una conducta que aparece descrita en el precitado artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencias, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado M.T.C.

éste Tribunal de Control N° 03 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano M.T.C. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA DOMESTICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, de acuerdo a lo que consta en las actuaciones de investigación policial no se desprenden elementos que conlleven a éste tribunal a considerar que la detención del referido ciudadano se haya practicado en los términos establecidos en el Código orgánico procesal Penal y de acuerdo a la concepción doctrinaria de la aprehensión flagrante pues, por el contrario de puede apreciar de las actuaciones que no fue aprehendido el ciudadano imputado cometiendo los hechos que dieron lugar a la investigación, ni inmediatamente después de haberlos cometido, razón por la cual la detención del ciudadano imputado no puede, ni debe entenderse como una Aprehensión flagrante por no cumplirse los presupuestos establecidos en la citada norma adjetiva penal y así Se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA DOMESTICA previstos y sancionados en los Articulos 41 y 42 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., observando que la penalidad que pudiera llegarse a imponer según las citadas normas es para el primero de los delitos de diez (10) a veintidós (22) meses pudiendo ser incrementada de un tercio a la mitad según la previsión del primer aparte del artículo 41, y para el segundo de los delitos de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, pudiendo ser incrementada de un tercio a la mitad por previsión del segundo y tercer aparte del citado artículo, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, ha considerado éste tribunal que el imputado podrá someterse al proceso en este estado; considerando que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto a criterio de quien aquí motiva no están dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 manifestando el imputado acogerse al proceso penal, es por ello que de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, que en su límite máximo no excede de los tres (03) años, pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no constando en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales, es por lo que considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 256 Ejusdem, en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado M.T.C. identificado supra, imponiéndole presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del Estado Barinas; de igual se le impone la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal, Así como se le prohíbe acercarse a la víctima, y se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, medidas cautelares éstas que se imponen en atención a todas las circunstancias que rodean la presunta comisión del hecho punible, las cuales se imponen de conformidad con el artículo 256 numerales 3,6 y9 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV..

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa y que han conllevado a quien decide, ha estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, después de revisar y analizar todo elemento que conlleve al convencimiento de la presunta autoría y/o participación del ciudadano M.T.C., en los hechos objeto del presente proceso penal, en tal sentido se observa que constan en el expediente un legajo de actuaciones de investigación que a continuación se señalan y de las cuales se desprenden los elementos de convicción que de igual se refieren:

A.) Al folio 06, Acta de Investigación penal, de fecha 07-04-07 de la cual se desprende entre otras cosas, Lo manifestado por la víctima ciudadana Sonia Margarita Yanez Linares quien manifestó que quería ampliar su denuncia exponiendo “ resulta que el ciudadano M.T.C. al percatarse que lo había denunciado, se presentó el día de ayer a las 11:30 de la noche, a mi residencia y me amenazó de muerte sino retiraba la denuncia al igual que me agredió verbalmente”

B.) Al folio 07 Acta de Investigación Penal de fecha 07-04-07, de la cual se desprende entre otras cosas lo igualmente denunciado por la víctima ciudadana Sonia Margarita Yánez Linares quien además compareció con la finalidad de presentar al ciudadano M.T.C. ante el órgano policial y quien, siguiendo instrucciones de la Fiscalía tercera del Ministerio Público por encontrarse de guardia, quedó en calidad de detenido a la orden de ese despacho fiscal.

C.) Al folio 08 Acta de Entrevista de fecha 07-04-07 realizada a la ciudadana Yanner Yuselky Gordillo Yanez quien manifestó el día Jueves 05-04-07 mi mamá Sonia Yanez llegó del trabajo y mandó a llamar a M.T. con uno de mis hermanos y le mando a decir que si la iba a venir a buscar le avisara sino para ella acostarse a dormir, entonces el le mandó a decir que esperara un rato mientras el iba a buscar una caja de cervezas donde su hermano, yo me fui a comprar unos cigarros y cuando llegué a la casa, mi mamá y Tulio estaban discutiendo porque Tulio tiene una amante, yo le dije a Tulio que dejara quieta a mi mamá porque ella estaba tomada y tenía sueño, que se fuera y Tulio no me hizo caso, luego Tulio se llevó a la fuerza a mi mamá para la casa de él, le jalaba por el pelo y la emulaba, le daba golpes en la cara, luego nos vinimos a poner la denuncia el día de ayer y el día de ayer cuando voy llegando a la casa veo que Tulio va caminando por la cuadra, y le pregunté a mi mamá qué había pasado, que si Tulio había venido, ella me dijo que si, que Tulio le había dicho que sino quitaba la denuncia la iba a golpear y que si la veía con otro hombre la iba a matar, por que a él no le importaba ir preso”.

D.) Al folio 09 Acta de los derechos del imputado de fecha 06-04-2.007, de la cual se desprende que fueron leídos los derechos del imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes revisado y analizado quien aquí sustenta a los fines de considerar si existen o no elementos que conlleven al Tribunal a la convicción de la presunta autoría del hecho punible objeto de investigación por parte del ciudadano imputado, suficientemente identificado, éste tribunal considera que de las actuaciones de investigación arriba señaladas se puede apreciar que el ciudadano M.T.C. es a criterio de quien aquí decide presunto autor de los hechos que se le atribuyen, y Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de procedimiento Especial realizada por la representación fiscal de manera oral en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal por considerar procedente la profundización de la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos así lo acuerda.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto la aprehensión del imputado no fue realizada en los términos establecidos en los precitados artículos, en consecuencia no se decreta como Flagrante La Aprehensión del Imputado M.T.C.; Colombiano, manifiesta no poseer documento de identidad y está tramitando la misma por medio de la ONIDEX, nacido en fecha 05/12/1974, de 33 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, de profesión u oficio Albañil, dice ser hijo de B.B.C. (v) y T.B. (F), y con residencia en el Barrio Corocito, Calle 14, entre avenida 4 y 5, Casa N° 76-28, Barinas; SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Violencia Domestica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 en su tercera parte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Sonia Margarita Yánez Linares; TERCERO: Se niega la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 6° y 9° consistente en: a) Presentación periódicas cada Quince (15) días ante el Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal de éste Estado; b) Prohibición de acercarse a la víctima c) Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad el Art. 373 Del Código Orgánico Procesal Penal de en concordancia con el con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por las partes.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 03, en Barinas a los 12 días del mes de Abril de 2.007.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. DEICY CACERES NAVAS

SECRETARIA

ABG. KARELIS GUEDEZ

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