Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Fundación Tulio y C.B.M., sociedad civil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Capital, el día 21 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero.

DEMANDADOS: Unidad Educativa V.I.P. Girls and Boys, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 21, Tomo 187-A-VII, en las personas de su Presidente y/o Vicepresidente, en su orden, ciudadanos R.G.G. y J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.926.140 y 6.853.621, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. L.E.S., J.L.T. y H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.700, 17.575 y 22.614, respectivamente.

DEFENSORA

AD-LITEM

DEMANDADO: Dra. B.P.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.980.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2.006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de la presente causa.

Señala la Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su representada es cesionaria y por ende detenta todos los derechos derivados de un contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha uno (01) de septiembre de 2.003, por la cesionaria, sociedad mercantil Administradora Vas, C.A, y la sociedad mercantil Unidad Educativa V.I.P Girls and Boys, C.A., como consta de documento acompañado al libelo de demanda que corre inserto a los folios 19 y 20, ambos inclusive, sobre un inmueble constituido por: “la Quinta San Tomé, ubicada en la Avenida San Felipe, urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda”, todo lo cual consta a su vez de cesión de contrato, también acompañada al libelo de demanda, que corre inserta al folio veintiuno (21), suscrita en fecha quince (15) de abril de 2.006, negocio jurídico del cual se notificó a la Unidad Educativa V.I.P Girls and Boys, C.A., mediante telegrama de fecha cinco (05) de mayo de 2.006.

Que las partes contratantes establecieron en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que el término de duración del mismo sería de Un (01) año fijo prorrogable por períodos iguales, en cuyo caso y de no haber notificación escrita previa de no renovación, con por lo menos dos (02) meses de anticipación al vencimiento del lapso inicial, o a cualquiera de las prórrogas sucesivas, valdrían para la prórroga o prórrogas sucesivas, las mismas cláusulas que conformaron el mismo inicialmente.

Así mismo, en la Cláusula Segunda del contrato de marras se estableció que el canon de arrendamiento mensual, inicial de Un Millón Novecientos Mil Bolívares/Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.900.000,00 / Bs. F. 1.900,00), cantidad a la cual se obligó en pago el arrendatario por mensualidades vencidas en las oficinas del arrendador, en la ciudad de Caracas, conviniéndose del mismo modo en el aparte identificado como “Observaciones”; que en caso de prorrogarse el contrato, el canon de arrendamiento sufriría un incremento con base al Índice de Precios al Consumidor, (IPC), calculado por el Banco Central de Venezuela, (B.C.V.), lo cual se aplicaría sucesivamente para cada prórroga subsiguiente.

Que es el caso que, la arrendataria ha incumplido con las obligaciones asumidas, dejando de cancelar a la actora las pensiones de arrendamiento que a continuación, se detallan:

  1. Noviembre y Diciembre de 2.005, a razón de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) / Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.800,00) por cada mes, conforme a los aumentos anuales acordados por las partes, en base al IPC, calculado por el Banco Central de Venezuela, tal como anteriormente se señaló, lo cual suma la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00) / Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.600,00).

  2. Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006, el mismo canon de arrendamiento, en virtud que estaría vigente la prórroga iniciada en Septiembre de 2.005 hasta Septiembre de ese año, de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) / Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.800,00), para un total general por los cuatro cánones insolutos, de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00) / Once Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.200,00).

  3. Todo lo anterior, asciende al total general de de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00) / Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.800,00), por los cánones de arrendamiento insolutos, ya señalados.

Fundamentando la acción incoada en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil concatenados con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así como en la cláusula contractual Décima Tercera.

Demandando, en consecuencia, a la Unidad Educativa V.I.P Girls and Boys, C.A, en las personas de su Presidente y/o Vicepresidente, en su orden, ciudadanos R.G.G. y J.S., para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, identificado en autos, y en consecuencia, en entregar a su representada el inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.

SEGUNDO

Subsidiariamente, en cancelar a su representada, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad global de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares/Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 16.800.000,00) / Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.800,00), por los cánones de arrendamiento insolutos, ya señalados en el Capítulo Segundo del libelo de demanda, y que se dan aquí por reproducidos; cantidad esta que es la medida de los perjuicios que se ocasiona a su representada, al privársela de un ingreso al cual tiene legítimo derecho y una cantidad similar a los cánones de arrendamiento mensuales, que se siguiesen causando hasta la entrega del inmueble.

TERCERO

Mediante experticia complementaria del fallo, pidió se estime la indexación o corrección monetaria, de la cantidad demandada por daños y perjuicios, desde el inicio de la mora hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva, siendo evidente la pérdida de valor adquisitivo que sufre nuestro signo monetario, en virtud de la inflación y depreciación acumulada.

CUARTO

Que pague las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen en este litigio.

Estimó la cuantía de la demanda en la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00 / Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.000,00).

Por último, solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, a tenor de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada en los ciudadanos arriba mencionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de sus citaciones se hiciera.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de 2.006, la representación judicial de la actora, consignó los fotostátos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y ratificó la solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro, librándose la respectiva compulsa de citación el día dieciséis (16) de octubre de 2.006, según consta de nota estampada por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.006, el Alguacil de este Despacho Judicial, D.R., consignó a los autos, la compulsa y su respectivo recibo de citación, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2.006, el Apoderado de la actora solicita mediante diligencia, se acuerde la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose lo peticionado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.006, librándose al efecto sendos Carteles de Citación.

Por providencia de fecha trece (13) de febrero de 2.007, se enmendó error material involuntario en el cual se incurriera al librar Cartel de Citación en el cual se omitió mencionar el motivo de la demanda que nos ocupa. Librándose en esa misma fecha nuevo Cartel de Citación con el vicio en cuestión, debidamente subsanado, el cual fuera retirado por la parte actora para su publicación, el día veintidós (22) del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2.007, fueron consignados por la actora para ser agregados a los autos del expediente contentivo del presente juicio, dos (02) ejemplares de Carteles de Citación, publicados en prensa.

Cumplidas las formalidades a que se contrae la norma antes citada -a saber, publicación, fijación y consignación del Cartel de Citación- y transcurrido el tiempo concedido a la parte demandada para darse por citada, sin que lo hubiese hecho, la Representación judicial de la actora, solicitó en fecha once (11) de abril de 2.007, la designación de Defensor Judicial, proveyéndose tal petición por auto fechado veinticuatro (24) de Abril de 2.007, designándose a tales efectos, a la Abogada B.P.A..

Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2.007, el Alguacil adscrito a este Despacho D.R., dejó constancia de haber notificado de su designación como Defensora Judicial, a la Abogado B.P.A., quien fuera notificada, mediante Boleta, el día cinco (05) de junio de 2.007.

Notificada la auxiliar de justicia designada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, según consta de diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2.007.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2.007, la representación judicial de la actora, consignó los fotostátos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación de la Defensora Ad-Litem, librándose la respectiva compulsa de citación el día diez (10) de julio de 2.007, según consta de nota estampada por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2.007, el Alguacil adscrito a este Despacho D.R., dejó constancia de haber citado personalmente a la Defensora Judicial, Abogado B.P.A., el día tres (03) de agosto de 2.007.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha ocho (08) de agosto de 2.007, la Defensora Judicial, antes identificada, presentó escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice la demanda incoada contra sus defendidos y como anexo acompañado al mismo, produjo Recibo de Consignación de Telegrama emitido por el Instituto Postal de Correos de Venezuela, (IPOSTEL).

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo únicamente pruebas documentales.

Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivación para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia y, antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda, como en su contestación.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando, de esta manera, trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario -según los dichos de la parte accionante- ha dejado de cumplir con las obligaciones derivadas de dicha convención, -en la cual se subrogó en calidad de arrendador con ocasión de la celebración de cesión de contrato- al dejar de cancelar seis (06) mensualidades o pensiones de arrendamiento; ante lo cual, se opone la Defensora Ad-litem de la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, la pretensión de la actora.

Trabada como ha quedado la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consignaron los Apoderados Judiciales de la parte actora, anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos:

• Original del Instrumento Poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

• Contrato de Arrendamiento Privado, consignado en original, celebrado en fecha Uno (01) de Septiembre de 2.003 por Administradora Vas, C.A, y Unidad Educativa V.I.P. Girls and Boys, C.A., (demandada).

• Original de documento privado, contentivo de Cesión de Contrato de Arrendamiento, de fecha Quince (15) de Abril de 2.006, celebrado por Administradora Vas, C.A, (cedente) y Fundación Tulio y C.B.M., (actora-cesionaria).

Por cuanto las instrumentales supra señaladas no fueron impugnadas en la debida oportunidad de Ley, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Decisión de Fondo -

Examinadas las probanzas traídas a los autos, este Juzgador, debe mencionar en este estado, que de luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del estudio de las actuaciones efectuadas por la auxiliar de justicia, logró apreciar lo siguiente: procedió la defensora ad-litem, Abg. B.P.A., a dar la respectiva contestación de la demanda en su oportunidad procesal, sin constar en autos la totalidad de los documentos probatorios de haber efectuado las diligencias tendientes a la localización de los representantes legales de la accionada, toda vez que al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, corre inserto únicamente, Recibo de Consignación de Telegrama emitido por el Instituto Postal de Correos de Venezuela, (IPOSTEL), tal como se señaló anteriormente. Sin embargo, no se observa el acuse de recibo del telegrama en referencia, al respecto se hace necesario para quien decide, pasar a realizar las siguientes consideraciones a saber:

Cumplidas las formalidades para la designación del defensor ad-litem, es decir, nombramiento-notificación-aceptación-juramentación y citación, procedió la ciudadana B.P.A., a dar contestación a la demanda en fecha ocho (08) de agosto de 2007, en la cual rechazó, negó y contradijo todas y cada de sus partes la demanda intentada en contra de los hoy demandados. De esta forma, se observa -como se dijo- que la defensora judicial en cuestión, a pesar de haber hecho referencia en cuanto a que con posterioridad a la contestación, consignaría a los autos el acuse de recibo que luego, lo cual omitió hacer en el tiempo prudencial correspondiente, lo cual constituye un elemento relativo al agotamiento de las vías y posibilidades de localización de la accionada, todo ello en atención al ejercicio del derecho a la defensa.

Estudiada la referida actuación de la defensora judicial, se hace oportuno en el caso bajo estudio referir la sentencia N° 3105, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, en el caso de la ciudadana M.P.T.A., en el cual se establecen los deberes inherentes a la función del defensor judicial:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

(Subrayado Del Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa, que la referida auxiliar de justicia no dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensora judicial de la demandada, con motivo de no precisarse de sus actuaciones, la localización personal o por a través de otros medios de contacto, de los ciudadanos R.G.G. y J.S., representantes de la Unidad Educativa V.I.P Boys and Girls, C.A..

En este sentido es oportuno citar de nuestro m.T., decisión de Sala de Casación Civil, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, que expresa al respecto:

(…) Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este M.T., implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.

De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala procurando la defensa del derecho, la cual necesariamente debe estar guiada a que su aplicación sea dirigida a la obtención de un resultado justo que conduzca a la unificación de la jurisprudencia y al control de la actividad jurisdiccional, entendidos estos como fines de la casación, considera de imperativa necesidad dejar establecida la violación del derecho a la defensa de la demandada en el sub iudice, pues la misma, como se ha venido indicando, al no ser localizada personalmente por su defensora, para preparar su defensa, se vio disminuida en el ejercicio de dicho derecho, correspondiéndole éste, por mandato Constitucional, como parte demandada en un proceso judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2005, y en consecuencia REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda.(…)

Visto el contenido jurisprudencial arriba trascrito, se entiende que en el presente caso existe una violación al derecho a la defensa de la accionada, el cual debió ser garantizado por la defensora ad-litem, por medio del contacto personal, a los fines de poder la accionada, en la(s) persona(s) de sus representante(s) legale(s), ser oída por mandato constitucional y fundamentar los alegatos que servirían para desvirtuar los hechos expuestos en su contra por la parte demandante.

En este orden de ideas, es obligante resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Por lo precedentemente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia citada, en el caso sub examine, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado que la parte demandada, en la persona de su defensora ad-lite, de contestación a la demanda, previa notificación de las partes de la presente decisión, para que comparezcan y aleguen lo conducente en su beneficio, todo de conformidad con los previsto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores. Así se declara.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la sociedad civil Fundación Tulio y C.B.M., en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa V.I.P. Girls and Boys, C.A., ambas partes, identificadas ampliamente al inicio del presente fallo, decide así:

PRIMERO

Se REPONE la presente causa, al estado de procederse al cumplimiento del acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se celebrará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste la notificación de las partes.

SEGUNDO

Declara LA NULIDAD de todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la contestación de la demanda presentada por la Defensora Ad-litem.

No hay especial condenatoria en costas, procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda proceder a la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/Blendy.-

Exp. Nº 06-0422.-

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