Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 4.742

PARTE ACTORA:

T.C.R., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 840.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 896; representado judicialmente por T.C. TORREALBA, RENNY FAJARDO y J.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo los números 62.726, 74.675 y 74.693 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil PRODUCTOS BBB DE VENEZUELA C.A. (antes PRODUCTOS BON BRIL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el número 12, Tomo 415-Sgdo, según acta de asamblea celebrada en fecha 6 de julio de 2000, representada por su Gerente General ciudadano M.F.G., colombiano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número E-82.233.228.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva decisión, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de marzo de 2001. En razón de haberse declarado con lugar el recurso de casación, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales propuesta por T.C.R. contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., sin imposición de costas.

Oída libremente la apelación mediante auto de 16 de enero de 2001, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocándole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de 13 de febrero de 2001 fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El 1° de marzo de 2001 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo; contra dicha sentencia anunció y formalizó recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue declarado con lugar el 8 de agosto de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por inhibición del titular del citado Juzgado Superior Sexto, correspondió a este Despacho, verificado el sorteo pertinente, conocer del presente asunto.

El 3 de febrero de 2004, el juez que suscribe se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

Cumplida esta formalidad, por auto de 8 de octubre de 2007 se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contados a partir de esa fecha. El 16 de noviembre de 2007, por exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días continuos siguiente a esa data.

Corresponde, pues, en esta ocasión, dictar nueva decisión, corrigiendo el error advertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de 8 de agosto de 2003, lo cual se hace con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el día 2 de diciembre de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano T.C.R. en su propio nombre y representación, contra la Sociedad mercantil PRODUCTOS BBB DE VENEZUELA, C.A. (antes PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A.).

Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que durante más de quince años prestó sus servicios profesionales al señor O.P.D., particularmente en la asistencia legal y atención negocial de sus empresas “LUSTRILLO, C.A.”, “TENCAVA” e “INPADICA”.

Que en febrero de 1997, Parra Díaz requirió le prestara dedicación a la negociación con la empresa “PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A”, la cual proponía la adquisición de la fábrica de esponjas y lana de acero que LUSTRILLO C.A. fabricaba, distribuía y comercializaba.

Que O.P.D. lo puso en contacto con su hijo C.P.N., quien lo impuso de los detalles de la negociación, suministrándole la documentación requerida para la elaboración de un plan estratégico.

Que una vez estudiado el caso, informó a Parra Navas que concebía la negociación como un compromiso bilateral de compra venta. Que Parra Navas contactó con los compradores, señalándole que debía remitir las propuestas de la negociación al abogado M.G., quien ejercía la Gerencia y representación de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A.

Que la propuesta consistía en una negociación de un compromiso bilateral de compra venta, que el texto correspondiente lo hizo llegar vía fax al abogado González el 10 de marzo de 1997.

Que hubo observaciones que recogió en una nueva redacción, la cual solicitaron que fuese sometida a la consideración de “Baker & Mckenzie”, firma internacional de abogados. Que luego de un trabajo conjunto y armonioso con la Dra. M.E.R., especialista de “Baker & Mckenzie”, se elaboró la versión final del pacto compromisorio el cual fue notariado el 20 de marzo de 1997.

Que para complementar la negociación, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el galpón donde opera la fábrica.

Que de acuerdo con el referido convenio, el precio de la venta, cesión y traspaso se estipuló en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/00 (U.S. 5.500.000,oo), el cual estuvo sujeto a modalidades de pago, una de las cuales consistió en el libramiento de una Carta de Crédito Bancaria que tuvo al Citibank como confirmador y pagador. Que el texto documental prevé que los gastos que ocasionara la referida negociación serían cancelados por partes iguales por los contratantes, tal como se desprende de la cláusula sexta del pacto compromisorio.

Que el 15 de julio de 1997 y habiendo concluido en sus detalles la referida negociación de compra venta, la vendedora canceló la porción que le correspondía por los honorarios causados.

Que habiendo concluido todas las gestiones, contactó con la compradora PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A. en la persona de su Gerente M.G.. Que el 9 de enero de 1998 le hizo llegar vía fax la solicitud de cobro.

Que el abogado M.G. solicitó que remitiese copia de la documentación que fundamentaba la referida gestión profesional. Que el 15 de enero de 1998, envió a sus oficinas la instrumentación requerida, conjuntamente con una carta en la que se dejaba constancia del legajo enviado. Que desde entonces no ha obtenido ninguna respuesta.

Después de fundamentar la demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, 84 y 96 de la Constitución, 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de la Ley de Abogados, adicionó los siguientes razonamientos jurídicos:

Que la fijación del monto de lo que el abogado deba percibir por su actividad profesional, usualmente es objeto de libre negociación entre las partes, pero que en el caso de autos no se ha podido debido a la reticencia y contumacia de la deudora, por lo que debió recurrir a las reglas de la legislación especial.

Que de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, cada una de las operaciones efectuadas causó honorarios, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

El monto de la operación causal fue la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.500.000,oo), cantidad que equivale en bolívares, según el valor actual de nuestra moneda, a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.476.000.000,oo). A dicha cantidad deben aplicarse los porcentajes previstos en el Reglamento referido, debidamente ajustados por aplicación del Índice Inflacionario que el Banco Central de Venezuela estima trimestralmente, de acuerdo con el literal “n” del art. 3° del Reglamento. Hecha la respectiva operación aritmética el monto a pagar por tal concepto resulta en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 94.501.813,61).

Por lo que respecta a nuestra intervención y redacción del arrendamiento celebrado, la cuantificación del monto a pagar por tal concepto ha de estimarse sobre la base del cánon(sic) mensual multiplicado por el término de vigencia, en cuyo caso el monto a pagar por este concepto es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 751.731,25) que resulta de la aplicación del porcentaje previsto en el art. 4° del Reglamento, debidamente ajustado por aplicación del literal “n” del artículo 3° del Reglamento que faculta el ajuste al Índice Inflacionario que el Banco Central de Venezuela estima trimestralmente”.

Por lo expuesto, demandó a la empresa PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA para que pague o a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 95.253.544,86) a que en conjunto asciende la mitad de los honorarios profesionales causados por las gestiones y actuaciones cumplidas; asimismo, solicitó el ajuste inflacionario de la cantidad demandada.

En fecha 8 de diciembre de 1999, la parte actora consignó mediante diligencia los siguientes recaudos:

a) Legajo contentivo de proyectos de pacto compromisorio enviados a las oficinas de la demandada “PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA” y que posteriormente fueron sometidos a la consideración de la firma internacional “Baker & Mckenzie”.

b) Documento contentivo de la promesa bilateral de compra-venta que representa la expresión final del elaborado por “el suscrito”.

c) Otras documentaciones complementarias por las cuales “LUSTRILLO, C.A.” vende a “PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, S.A.”, las marcas, equipos, maquinarias y repuestos referidos en el pacto compromisorio.

d) Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre ambas empresas.

e) Copia de correspondencia enviada al Sr. O.P.D., Presidente de “LUSTRILLO, C.A.” así como recibo adjunto.

f) Copias de correspondencias de 9 y 14 de enero de 1998 enviadas al Dr. M.G., Gerente General de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA.

El 14 de diciembre de 1999, el juzgado a quo admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. El 17 de enero de 2000 la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

El 22 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y consignó en el cuaderno de medidas instrumento poder conferídole al efecto.

El 27 de marzo de 2000 la representación judicial de la parte demandada consignó constante de catorce (14) folios útiles, escrito que denominó contestación de la demanda, donde adujo, entre otras cosas, la indeterminación del objeto de la demanda por cuanto no realizó la explicación necesaria de las características del objeto según lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

El 28 de marzo de 2000 la representación judicial de la parte actora solicitó se hiciera comparecer personalmente a M.F.G.L. a objeto de que absolviera posiciones juradas.

El 29 de marzo de 2000 los apoderados judiciales del actor consideraron improcedente la alegación de la demandada por cuanto el libelo expresa con absoluta precisión y claridad los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión.

El 4 de abril de 2000 el juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y mediante auto de 10 de abril de 2000 ordenó la notificación de las partes.

El 11 de abril de 2000 quedó notificada la parte demandante, y el 27 del mismo mes y año se dio por notificada la parte demandada.

En fecha 2 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda, así:

En primer lugar, como defensa previa opuso la prescripción de la acción de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. En este sentido, señaló: que la pretensión del demandante se centra en un contrato celebrado el 20 de marzo de 1997, razón por la cual el lapso de prescripción comenzó a correr desde esa fecha. Que Colmenárez consignó en autos copia de un supuesto fax enviado a la parte demandada el 9 de enero de 1998, en el que supuestamente exige el pago de honorarios así como copia de una carta enviada a Bon Bril el día 14 del mismo mes y año, pero que ninguno de esos documentos es capaz de interrumpir eficazmente la prescripción.

Como defensa de fondo arguyó la improcedencia de la pretensión del demandante por cuanto niega que Colmenárez haya participado de alguna manera en la negociación y redacción del contrato; niega que Colmenárez haya sido contratado por Bon Bril para que le prestara servicios profesionales como abogado, agregando lo siguiente:

Que la cláusula sexta del contrato no hace mención a honorarios profesionales, sino a gastos y costos, que el demandante pretende conferir a dicha cláusula un sentido que no ostenta al incluir el concepto de honorarios profesionales dentro del reglón “gastos y costos”, que serían sufragados de por mitad por las partes. Que la práctica en este tipo de negociación es que cada parte corre con el pago de los honorarios de sus respectivos abogados. Que dicha cláusula se refiere a los gastos de ejecución del contrato.

Que de la misma forma niega la obligación de cancelar a Colmenárez monto alguno por concepto de honorarios causados por la redacción del contrato de arrendamiento suscrito entre LUSTRILLO y BON BRIL, en primer lugar, por que el aludido contrato no tiene relación con el contrato que contiene la cláusula antes señalada, y, en segundo lugar, por que en la redacción de este contrato de arrendamiento, Colmenárez prestó sus servicios a su cliente, no actuó a solicitud de Bon Bril.

Que el demandante ya cobró la totalidad de los honorarios, lo cual se confirma de los propios alegatos esgrimidos en el libelo. Que el 5 de julio de 1997 el actor recibió de LUSTRILLO la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 55.000.oo) por concepto de honorarios profesionales causados por los servicios en la negociación del contrato. Que dicho pago no correspondía a la mitad de los honorarios profesionales.

Por lo expuesto, solicitó en nombre de su representada que se declarara sin lugar la demanda.

El 4 de mayo de 2000 el actor promovió pruebas, de la siguiente manera: Invocó el mérito favorable de los autos. Reiteró la solicitud de que el Gerente General de la intimada absolviera posiciones juradas. Promovió testimoniales. Promovió la exhibición de la declaración ante la Administración Fiscal de la operación de compra venta celebrada con LUSTRILLO C.A.

El 8 de mayo de 2000 el tribunal de la causa se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas, y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación de M.F.G.L. para que absolviese posiciones juradas. Comisionó a un Juzgado de Municipio para que evacuara las testimoniales promovidas, y ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda, SENIAT, a los fines de que informara, y, finalmente, fijó oportunidad para la exhibición solicitada.

El 20 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito donde alegó la confesión ficta de la parte demandada por no haber contestado oportunamente la demanda e invocó la improcedencia de los alegatos de la demandada.

El 10 de agosto de 2000 el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares causados en el pago de honorarios profesionales de T.C.R. contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., sin costas.

En virtud de la apelación de la parte demandada, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la demanda incoada.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- La parte actora alegó la confesión ficta de la demandada por considerar que la contestación a la demanda, luego de la resolución de la cuestión previa, fue extemporánea. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el juzgado a quo dictó sentencia de cuestiones previas el 4 de abril de 2000, que mediante auto de 10 del mismo mes y año ordenó la notificación de las partes, que el 11 de abril de 2000 quedó notificada la parte demandante, y el 27 del mismo mes y año se dio por notificada la parte demandada, quien dio contestación el 2 de mayo de 2000.

Cursa al folio 183 del la primera pieza, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de abril de 2000 al 4 de mayo de 2000, de donde se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda el primer día de despacho siguiente a la notificación de la decisión de cuestiones previas, por lo que de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un juicio breve, la contestación fue tempestiva. Por cuanto no está presente el primer presupuesto de la confesión ficta previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta improcedente. Así de decide.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión de mérito, se observa que el presente juicio se contrae a una demanda interpuesta por el ciudadano T.C.R. contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., a través de la cual acciona el cobro de “honorarios profesionales” generados a favor del actor por los servicios prestados a propósito de una negociación celebrada entre LUSTRILLO C.A. y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A, la cual está fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

La demandada alegó, como punto previo, la prescripción de la acción.

Pues bien, la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., en su décima primera edición, páginas 491 y 505 del primer Tomo, lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

.

En su escrito de conclusiones presentado por el abogado J.F. COLMENARES TORREALBA en fecha 21 de febrero de 2001 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho profesional del derecho alude al señalamiento de la demandada de que “la prescripción es una defensa procesal no vinculada a la existencia y validez de la obligación que se reclama”, calificándolo de argumento eufemístico, ya que “si reclama la extinción de una obligación por prescripción es porque esa obligación existió, pero pereció por las circunstanciales temporales que la ley señala; mas, si se niega que la obligación haya existido, cómo alegar la extinción de una obligación que nunca existió, según su dicho?”.

Después de algunas disquisiciones sobre el tema de la prescripción, la apelada asentó que “La demandada alega que nada adeuda al demandante, puesto que no contrató sus servicios profesionales, luego no puede alegar prescripción liberatoria que se funda en una presunción de pago”, haciendo especial mención al criterio casacionista de 1 de junio de 1960, en el sentido de que “quien invoca una de las prescripciones breves previstas en el artículo 1.982 del Código Civil sostiene, en definitiva, que ha pagado”.

La alzada conviene en que en efectivamente la jurisprudencia y la doctrina autoral han entendido que la prescripción bajo comentario se apoya en una presunción de pago de los honorarios; no obstante, estima como manifiestamente errónea la afirmación de la recurrida de que en la especie, la demandada no podía alegar la prescripción liberatoria.

Esto lo decimos, por lo siguiente:

La empresa accionada opuso como primera defensa la prescripción de la acción, y luego adujo la inexistencia de la obligación ya que en su opinión no existía ningún vínculo jurídico entre ella y el actor de donde derivara el compromiso de satisfacer los honorarios reclamados, además de que los mismos, según lo dicho por el propio demandante, ya habían sido pagados por LUSTRILLO C.A., que fue quien contrató los servicios de aquél.

En estos casos, no es que la defensa en cuestión no quepa o que resulte inatendible por el hecho de que el demandado, además de la prescripción, formule a renglón seguido alegatos de fondo como los descritos; pues, lo que pasa es que como la prescripción entraña la extinción, no solamente de la acción sino también de la obligación, como lo explica el profesor Maduro Luyando, si ella se opone de primero, es porque el accionado reconoce, al menos implícitamente, la obligación, ya que de lo contrario no alegaría su fenecimiento, visto que por deducción lógica elemental, no puede extinguirse lo que no ha advenido al mundo de lo real, de modo que opuesta ab initio la defensa de prescripción, no existe motivo alguno para no examinarla, obligado como está el juez a decidir de conformidad con lo alegado y probado, siendo libre las partes de formular sus alegaciones en los términos que a bien tengan, en el entendido, eso sí, de que si dicha defensa no prospera, el demandado se expone a que se le considere reo de la obligación cuya muerte hace valer. Por eso, así como del lado activo el actor puede proponer pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de la otra, también del lado pasivo el demandado puede oponer la prescripción de la acción ad eventum, esto es, para el supuesto de que las demás defensas de fondo no tengan éxito, de ahí que como lo aconseja el mismo doctor Maduro Luyando, “si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”.

Precisado lo inmediato anterior, toca determinar a continuación si la prescripción alegada como punto previo logró extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

Para decidir, se observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes (…)”; no obstante, la acción para reclamarlos está sujeta a un lapso de prescripción breve.

En efecto, el artículo 1.982 del Código Civil, establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1° Las pensiones alimenticias atrasadas.

2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

(Destacado del tribunal).

A su vez, el artículo 1.967 eiusdem establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Destacado del tribunal).

En la situación debatida, el ciudadano T.C.R. reclama, repetimos, el pago de los honorarios profesionales generados a propósito de negocios celebrados entre LUSTRILLO C.A. y BON BRIL DE VENEZUELA C.A., en los cuales participó como redactor de las pertinentes escrituras.

Los negocios jurídicos por los que se reclaman honorarios consistieron, por un lado, en una opción bilateral de compra venta que tuvo lugar el 20 de marzo de 1997, modificada mediante documento de 29 de abril de 1997, perfeccionada el mismo día 29 de abril de 1997, y por el otro, en un contrato de arrendamiento suscrito el 29 de abril de 1997, cuyo documento redactó el actor.

Así las cosas, es evidente que el lapso previsto en el artículo 1.982 del Código Civil se inició el 29 de abril de 1997, teniendo como fecha tope el 29 de abril de 1999, ello tomando en cuenta, recalcamos, que la negociación culminó el 29 de abril de 1997 al suscribirse los mencionados contratos. Es menester entonces determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.

Para decidir, se observa:

Cursa en autos el siguiente material probatorio:

  1. Legajo contentivo de proyectos de pacto compromisorio enviados a las oficinas de la demandada “PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, (folios 8 al 39) los mismos son desechados por tratarse de documentos privados carente de rúbricas. En lo que respecta al folio 40 es de observar que se trata de una copia simple de Acta n° 11 de la Junta Directiva de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA mediante la cual autorizan la realización de operaciones de compra de activos de la empresa LUSTRILLO C.A., por no ser este un hecho controvertido en juicio se da por admitido.

  2. Documento contentivo de la promesa bilateral de compra-venta suscrita entre LUSTRILLO C.A. y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA (folios 41 al 57), el cual a pesar de tratarse de una copia simple de un documento privado la negociación propiamente dicha no es un hecho controvertido, por lo que debemos darlo por admitido. Asimismo, cursa copia simple de documento notariado mediante el cual LUSTRILLO C.A. y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA modifican la promesa bilateral de compra venta, (folios 58 al 60) la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por probado que LUSTRILLO C.A. y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA firmaron una promesa bilateral de compra venta que luego fue modificada.

  3. Documentos por los cuales “LUSTRILLO, C.A.” vende a “PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, S.A.”, las marcas, equipos, maquinarias y repuestos referidos en el pacto compromisorio, (folios 61 al 65). Por tratarse de copias certificadas de documentos notariados se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se da por demostrada la negociación en cuestión.

  4. Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre ambas empresas (folios 66 al 68) el cual aparece visado por el abogado T.C., que por tratarse de copias certificadas de documentos notariados se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se da por demostrada la negociación antes referida.

  5. Copia de correspondencia recibida por el Sr. O.P.D., Presidente de “LUSTRILLO, C.A.” la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechada por tratarse de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en juicio, y que resulta impertinente al tema decisorio.

  6. Copias de correspondencias de 9 y 14 de enero de 1998 enviadas al Dr. M.G., Gerente General de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA por el abogado T.C.R.. Con relación a la comunicación de fecha 9 de enero de 1998 la misma no se encuentra recibida, por lo que debe ser desechada por tratarse de una prueba fabricada por la parte que pretende hacerla valer aunado el hecho de que fue expresamente desconocida. Ahora bien, con relación a la correspondencia de 14 de enero de 1998, la misma fue concebida en los siguientes términos:

    Sr. Dr. Caracas, Enero 14, 1998

    MIGUEL A G.L..

    Gerente General de

    PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A.

    Cuidad.

    Muy señor mío:

    Atiendo su solicitud formulada telefónicamente el día de ayer y a tal efecto le adjunto copias de lasiguientes (sic) documentación:

    -Del documento-borrador concebido originariamente por este Bufete, y que diseña la negociación efectuada el cual le fue (sic) transmitido para su consideración y observación vía fax el 10-3-97.

    -Del documento-borrador que recogió sus observaciones y que le enviámos (sic) vía fax el 15-03-97.

    -Del documento-borrador que convinimos preparara el dr. Latuff de Baker & Mckenzie preservando nuestra elaboración instrumental.

    -Del documento final suscrito por las Partes el 20-03-97 queno (sic) altera las cláusulas originalmente concebidas según las cuales los gastosde (sic) ejecución del convenio en referencia serían sufragados por los contratantes a iguales partes, salvolos (sic) de Planificación Fiscal que fueron por cuenta de la vendedora.

    -Del documento ejecutorio delpacto (sic) compromisorio que introdujo modificaciones, más ratificó expresamente todos los demás acuerdos establecidos entre los cuales se encuentran los gastos y costos, documentos y tramites necesarios para concluir –comose (sic) concluyó- la venta del caso.

    -Contrato de arrendamiento otorgado en la Notaría el 29-04-97.

    Por supuesto, hubo un sin fin de llamadas sobre las propuestas correspondientes que supusieron emisión de opiniones previas, cuyas conclusiones se expresan en los documentos intercambiados.

    Aspiramos haber dejado satisfechas las interrogantes que pudiesen haber surgido, en cuyo caso quedamos a la espera de su noticia.

    Muy atentamente.

    Dr. TULIO COLMENAREZ RODRIGUEZ

    Copia textual.

    Así pues, el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

    Respecto al valor probatorio de las misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

    De acuerdo con el contenido de la carta antes transcrita y en atención a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, referidos a que las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, considera este juzgador que la misiva de fecha 14 de enero de 1998, dirigida por el actor a la demandada, no constituye un medio de prueba suficiente para poner en mora a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, toda vez que de ella no se desprende la intención del actor de querer cobrar los honorarios reclamados judicialmente, sino la remisión de determinados recaudos según lo requerido vía telefónica el día anterior.

  7. Copia certificada del libelo de demanda y del auto de comparecencia debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 14 de enero de 2000. Tal como se señaló precedentemente, la fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción fue el 29 de abril de 1997; en consecuencia, el lapso de dos años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil venció el 29 de abril de 1999, de lo que se sigue que el registro de la demanda el día 14 de enero de 2000 no interrumpió la prescripción, por cuanto para ese entonces la misma se había consumado. Así se decide.

    Por lo expuesto, es forzoso para este juzgador, en virtud de que transcurrió el tiempo requerido sin que el titular del derecho lo haya ejercido de conformidad con la ley, y sin que se evidencie que el aludido plazo fue interrumpido, declarar prescrita la acción de cobro de honorarios extrajudiciales incoada por el abogado T.C.R. contra PRODUCTOS BBB DE VENEZUELA, C.A. (antes PRODUCTOS BON BRIL C.A.). Así se decide. En virtud de la declaratoria de prescripción, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos de fondo. Así también se deja establecido.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción de cobro de honorarios extrajudiciales intentada por el abogado T.C.R. contra PRODUCTOS BBB DE VENEZUELA, C.A. (antes PRODUCTOS BON BRIL C.A.). SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 18 de diciembre de 2000 por el abogado G.D.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.L.S.,

    E.R.G..

    En la misma fecha 26/11/2007, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecinueve (19) folios útiles, siendo las 1:10 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 4.742 JDPM/ERG.- E.R.G..

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