Decisión nº WP01-R-2007-000208 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de octubre de 2007

196° y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensora Pública de esta circunscripción judicial, Abogada I.L.P., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado T.D. VAN DER BIEST PINTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

Se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado T.D. VAN DER BIEST PINTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal, fundamentando su recurso en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En este sentido la defensa alega que: “…no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido…tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión…resultando lesionado el ciudadano J.A.S.…considera quien aquí suscribe que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos requerido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folios 1 al 6 de la incidencia)

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, se puede evidenciar a los folios 23 al 26 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 20 de septiembre del presente año, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…surgen para este Juzgador de las referidas actas policiales fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano T.D.V.D.P., como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, considera procedente este Juzgado…IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…específicamente la establecida en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante este Despacho Judicial…

De lo anteriormente trascrito, y del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la decisión de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de T.D. VAN DER BIEST PINTO, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, por lo que una vez analizada con detenimiento la decisión recurrida se advierte que no carece de fundamentación jurídica, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, delito que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 19-09-07, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, tales como el acta policial, suscrita por el funcionario J.A.S.G., en la cual se deja constancia de las condiciones de tiempo, forma y lugar de la detención: “…un accidente de Tránsito en la VIA INTERNA DEL AEROPUERTO DE MAIQUETIA ESTADO VARGAS…el conductor del vehículo involucrado informándome el mismo que, para el momento del accidente se dirigía hacia Maiquetía se encontró unos dispositivos controladores para el cierre de la circulación vehicular (defensas plásticas) y se regreso, fue sorprendido por un peatón que cruzaba la vía a esa hora…”, consta igualmente informe del accidente de transito, croquis del accidente e Informe Médico practicado a la víctima de nombre J.A.S., en el cual se deja constancia de: “…politraumatismo: 1)traumatismo en humero derecho, 2) Cervicalgia postraumática…”

Es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

En este sentido, es importante resaltar criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal…

(Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López)

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado T.D. VAN DER BIEST PINTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguno de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, en consecuencia el recurso de apelación se declara sin lugar y se confirma la decisión in comento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado T.D. VAN DER BIEST PINTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

DR.E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

DRA. O.R.P.

LA SECRETARIA

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ANA FERNANDES

Asunto WP01-R-2007-000208

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