Decisión nº PJ0532014000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas

y Nacional De Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

Caracas, 04 de febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2010-017175

PARTE ACTORA: M.T.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.378.883.

DEFENSORA PUBLICA: M.G.G.M., actuando en su carácter de Defensora Pública (S) (21°).

PARTE DEMANDADA: M.J.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.594.782.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.V.M.R., Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.

NIÑO: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVE NCIA FAMILIAR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial las actas de fechas 23/01/2014 y 04/02/2014, en las cuales se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes en forma personal a las audiencias de Juicios fijadas por este Tribunal, en la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano M.T.D.D., arriba identificado, en beneficio del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana M.J.D.C. antes identificada, este Tribunal Observa:

Aun cuando el objeto de la presente demanda es garantizar el derecho del niño de autos, a mantener contacto directo con el progenitor no custodio, y es deber de este Tribunal velar por el interés superior del mismo, no es menos cierto que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio. Así se declara.

También es pertinente aclarar, que durante la audiencia de juicio es que se incorporan al proceso las pruebas instrumentales, donde los promoventes realizarán la explicación oral sobre su contenido y el Juez procederá a incorporarlas formalmente al acto, para que surtan los efectos de Ley, lo cual no pudo materializarse en la presente causa por la ausencia de las partes. Así se declara.

Culminada la evacuación de las pruebas se oirán las conclusiones de las partes y seguidamente debe oírse la opinión de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual tampoco pudo realizarse por cuanto no asistieron las partes, ni el niño antes mencionado, a la audiencia de juicio. Así se declara.

En conclusión y en virtud de la falta de interés de la parte actora, y visto tal y como se expresó anteriormente, el Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no comparecer a la audiencia de juicio, deben asumir las consecuencias de no haber probado lo alegado en la demanda por una parte, y por otro lado el no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, por lo que la consecuencia de tal omisión es la declaratoria de extinción de la demanda incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Ejusdem. Así de decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA, la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano M.T.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.378.883, en beneficio del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana M.J.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.594.782, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Despacho una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley, ordena su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, con la finalidad de acordar el cierre y posterior archivo definitivo del presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.P.J..

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

Asunto: AP51-V-2010-017175

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

WPJ/AM/Daniel Morales

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