Sentencia nº 1110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 9 de febrero de 2004, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los abogados Judmar A.T.C. y T.C.T.V. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.187 y 23.804, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.799.706, e interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegaron los apoderados judiciales del accionante que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación que ejercieran contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de entrega de un vehículo, según esgrimieron, propiedad de su poderdante.

Narró la parte actora que la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicó experticia en virtud de la cual le fue retenido un vehículo de su propiedad y puesto a la orden del Ministerio Público ya que presuntamente el mismo presentaba problemas de identificación.

Plantearon que la Fiscalía Octava del Ministerio Público inició el 5 de agosto de 2003 investigación y que “oportunamente” acudieron a la representación fiscal a los fines de aportar los datos de los que disponían a efectos de la investigación y como quiera que “acreditamos debidamente la ‘buena fe’ con la que (su) poderdante adquirió el identificado bien, en apego a todos los trámites correspondientes para su adquisición (independientemente de su situación, que indudablemente le coloca en la posición de víctima en el proceso iniciado) condición con la que lo había poseído y prueba de ello la constituye entre otras el hecho de haber presentado él personal y espontáneamente el vehículo en cuestión para la respectiva revisión ante las autoridades competentes”.

Expuso la parte actora que “(d)ado que hemos acreditado que nuestro conferente posee la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 115 de la vigente Constitución de la República en armonía con el dispositivo legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley de T.T., así como (...) en decisión emanada de esta Sala, en fecha 13 de Agosto de 2001, signada con el número 1544 (...) se procediera a ordenar la entrega del vehículo propiedad de su representado” y procedió “a solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente la devolución del mismo correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en igual sentido, se pronunció sobre (su) solicitud en fecha 31 de Octubre del año 2003”.

Señalaron que el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para negar su petición de entrega del vehículo, señaló que las experticias realizadas a dicho vehículo mostraban signos de suplantación y adulteración de seriales, razonamiento que, en su criterio, era insuficiente para arribar a tal dispositivo, por lo que le imputan a dicha decisión el vicio de inmotivación.

Indicaron que intentaron apelación en contra de la decisión del 31 de octubre de 2003 y para declarar sin lugar la apelación, el Juzgado accionado señaló que las experticias realizadas a dicho vehículo mostraban signos de suplantación y adulteración de seriales, razonamiento que, en su criterio era insuficiente para arribar a tal dispositivo, por lo que le imputan a dicha decisión “minuspetita” ya que no se pronunció el vicio de inmotivación que atribuyen a la instancia.

En tal sentido, agregaron que el razonamiento plasmado en la accionada no tuvo sustento en prueba alguna, no obstante que ellos habían consignado las necesarias para demostrar la propiedad de su representado, y pese a ello la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicó que como se discute la legitimidad del Certificado de Registro Automotor, la titularidad del derecho de propiedad no puede determinarse.

La parte actora igualmente indicó que la Corte de Apelaciones antes referida citó decisión del 13 de febrero de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como fundamento de su decisión.

El accionante señaló que su derecho de propiedad se encuentra revestido de la absoluta condición de buena fe, ya que no existió la debida diligencia por parte del Ministerio Público ni por la Policía de Investigaciones, lo que vulneró su derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denunciaron la infracción del derecho al debido proceso, a la defensa, y a la propiedad de su patrocinado.

Asimismo, señalaron que la accionada en su razonamiento, obvió que su representado adquirió de buena fe dicho vehículo, lo que le permitía, como en efecto lo realizaron, solicitar al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la entrega del mismo, petitorio que inconstitucionalmente le fue negado.

Señalaron además que de cualquier manera, mal podían retenerle el vehículo ignorando su condición de víctima, más aún cuando el vendedor y el comprador desconocían que el indicado vehículo tenía los seriales adulterados y que el instrumento donde consta la operación de compra venta, aún cuando el Certificado de Registro de Vehículo fuere un instrumento falso, tal circunstancia fue ignorada por ellos, y siendo que su representado era el propietario por justo título, podía reclamar la devolución del mismo sin que se le negara tal petitorio, de allí que solicitaran se declarara con lugar la presente acción de amparo y se “devuelva a (su) representado a través de esta acción extraordinaria, el goce efectivo de los atributos del derecho de propiedad que adquirió sobre el vehículo automotor que motiva las presentes actuaciones y que consta en el instrumento otorgado en la Notaria Pública de Quibor, Municipio J. delE.L., en fecha 16 de (j)unio del año 2003”. Concluyó la parte actora reiterando su petición de que se ordenase la devolución del vehículo a su poderdante ciudadano T.E.M.S..

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del 18 de diciembre de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 31 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial, que negó la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano T.E.M.S..

En tal sentido, la Corte de Apelaciones indicó que de las experticias realizadas a dicho vehículo el mismo arrojaba como resultado que existían signos de suplantación y adulteración de los seriales y que pese a que el vehículo en cuestión “no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente no está comprobada la propiedad del mismo y así mismo se observa que las señales identificatorias se determinó como alteradas por lo que no pudiéndose determinar la titularidad del derecho de propiedad del vehículo por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado y que el certificado de Registro Automotor aparece discutida su legitimidad”(sic).

Igualmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicó que en decisión número 1544 del 13 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.L.M.) se estableció que “ una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

De la misma manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 157 del 13 de febrero de 2003 (Caso: J.A.M.V.) sostuvo, en un caso similar al de autos, que “Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (...) En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer término, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, para ello, observa que en sentencias dictadas por esta Sala, el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), la misma estableció que era competente para conocer en primera instancia de las acciones de amparo que se ejercieran contra las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones en lo Penal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores, de allí que, siendo que en el presente caso se ha sido ejercido la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala Nº 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que los apoderados judiciales del accionante interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar, que la misma incurrió en minus petitio ya que no se pronunció sobre el vicio de inmotivación que atribuye a la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, esta Sala Constitucional estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: R.A.A.P., Exp. N° 01-2749), sobre el vicio de inmotivación, donde se sostuvo lo que sigue:

...La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que los apoderados judiciales del accionante interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar, que la misma no fue motivada ‘cuando su obligación era tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos’.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación (Social) en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso H.D. y otros), al disponer:

‘..el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’.

En tal sentido, conforme al criterio antes expuesto, la Sala observa que en el presente caso, la decisión contra la cual se recurrió no se encontraba incursa dentro de tales supuestos, por cuanto expresó los argumentos tanto de hecho como de derecho por los cuales declaraba sin lugar la acción, ello se evidencia de la misma circunstancia de que los accionantes cuestionan que la accionada se negó a entregar el vehículo porque mostraba signos de adulteración de los seriales, cuando tal hecho era desconocido por su poderdante y había adquirido de buena fe el mismo, lo que lo hacía legítimo propietario, hecho que de estar inmotivada la sentencia le hubiese sido imposible cuestionar, de allí que esta Sala descarte tal alegato.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el accionante de ‘que si la decisión recurrida se hubiese dictado tomando en cuenta las pruebas acompañadas y los argumentos planteados por el peticionante, indudablemente el resultado hubiera sido otro, es decir, la correspondiente entrega del vehículo’.

La Sala observa que con dicho alegato, conjuntamente con los otros esgrimidos a lo largo de su escrito, el solicitante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión de la Corte de Apelaciones que le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así la valoración del juez de alzada.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificaron

. (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, conforme al criterio antes expuesto, la Sala observa que en el presente caso, la decisión contra la cual se recurrió no se encontraba incursa dentro de tales supuestos, por cuanto expresó los argumentos tanto de hecho como de derecho por los cuales declaraba sin lugar la apelación; ello se evidencia de la misma circunstancia de que los accionantes cuestionan que la accionada se negó a entregar el vehículo porque mostraba signos de adulteración de los seriales, cuando tal hecho era desconocido por su poderdante y había adquirido de buena fe el mismo, lo que lo hacía legítimo propietario, hecho que de estar inmotivada la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le hubiese sido imposible cuestionar, de allí que esta Sala descarte tal alegato.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones, indicó que de las experticias realizadas a dicho vehículo, estas arrojaban como resultado que existían signos de suplantación y adulteración de los seriales y que pese a que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, no está comprobada la propiedad del mismo “por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado y que el certificado de Registro Automotor aparece discutida su legitimidad”.

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.

La Sala observa que con dicho alegato, conjuntamente con los otros esgrimidos a lo largo de su escrito, el solicitante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión de la Corte de Apelaciones que le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así la valoración del juez de alzada.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificaron.

Por tanto, considera la Sala que de la lectura de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia que la misma haya incurrido en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva y al derecho de propiedad, por lo cual, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano T.E.M.S., contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Judmar A.T.C. y T.C.T.V., apoderados judiciales del ciudadano T.E.M.S., contra la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 18 de diciembre de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0304

IRU/

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