Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 17 de Junio de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02564

QUERELLANTE: F.R.P.Q..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: P.R..

QUERELLADA: E.N.G..

DEFENSOR DE LA QUERELLADA: ABG. M.T.T..

PROCEDENCIA: JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: M.T.T.Á., en su carácter de defensor de la querellada: E.N.G., contra la sentencia publicada el 8 de Mayo de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ a la mencionada enjuiciada a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, delito previsto en el artículo 466 del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por el Abogado: P.R., actuando en nombre y representación del ciudadano: F.P.Q., parte acusadora en esta causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 9 de Junio de 2.008, se admitieron tanto la apelación de la defensa como la contestación de la parte acusadora, por haber sido incoadas tempestivamente, conforme a los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se fijó la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 ejusdem para el día 17 de Junio de 2.008 a las once de la mañana (11:00 am.) en la sede de este Tribunal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 8 de Mayo de 2.008, el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONDENÓ a la querellada: E.N.G. a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, delito previsto en el artículo 466 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 07 de mayo de 2008, una vez culminado el Juicio Oral y Publico celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpllendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO "I"

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

OUERELLADA: E.N.G.D.R., Venezolana, natural del Estado Miranda, donde nació el 13-11-58, de 49 arios de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Parque Tuy, Quinta Bellamaca, al lado del conjunto Residencial Parque Tuy, Municipio Libertador, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.359.092.

DEFENSOR: Abg .. M.T.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.572.

QUERELLANTE: F.R.P.Q. , titular de la Cédula de Identidad N° V-5.392.699.

APODERADO JUDICIAL: P.R., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo N° 79.466.

CAPITULO "II"

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el Expediente, escrito de Acusación Privada presentada por el profesional del derecho P.R.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa FACIL BANCA PUBLICIDAD, CA., en contra de la ciudadana E.N.G.D.R., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, la cual fue ratificada en la audiencia de apertura del juicio oral y publico por el también profesional del derecho P.R., actual Apoderado Judicial de dicha Empresa, de la manera siguiente:

... una vez realizados los actos anteriores y no haber llegado a la conciliación no queda mas que señalar lo que pretendemos en el juicio oral y publico, la empresa que representamos Fácil banca publicidad, hizo una venta a I.C.M.B., y la intención era que esta señora vendiera posteriormente, e.f. una letra en blanco no se logra en el transcurso del tiempo que cancelara los gastos a la empresa y se ejecuta por la vía civil, no obstante E.N.G.R., quien era esposa de uno de los socios de la empresa se ofreció para hacer el cobro, se hizo el endoso, cobro la letra y sin embargo se demostrara que la señora hizo el cobro y no respondió a la empresa por el dinero, por ello se hace el juicio civil, eso es lo que pretendemos demostrar en juicio y pedimos sea condenada, es todo. La juez le pregunta a F.R.P.Q., si desea exponer algo y dice que esta de acuerdo con todo lo que dijo su defensor. Es todo. El abogado M.T.T.Á., pasa a ratificar el contenido de las excepciones y opone la excepción 31 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que el Tribunal competente es el Tribunal Penal de los Teques. Hay constancia del titulo valor, de que fue emitida en Charallave, Estado Miranda, en virtud de lo antes dicho quiero hacer énfasis que el objeto de esta firma no guarda relación con el presente caso, existe un documento en el Municipio C.R., en el cual dice que se le vende la parcela a I.B., y no dice que exista una letra de cambio, en el documento de compra venta no existe el nombramiento de letra de cambio el negocio fue cash, la letra de cambio fue en 1999, 8 años han transcurrido para intentar una acción penal y no lo hicieron, esta prescrita, otra cosa que quiero poner de manifiesto yo insto a la parte acusadora a que demuestre la titularidad del objeto mercantil de la cual mi apoderada es objeto, razón suficiente por fa que pido decrete la cosa juzgada en virtud de lo esbozado por el defensor, en el Código de Procedimiento Civil, existen normas especificas para otorgar los poderes, y tanto es así que en los poderes se exigen formalismos, fácil banca es una compañía que tiene dos socios, por eso pido la citación de fa notaria del Municipio C.R., razón par la cual impugno el poder y en la clausula dieciséis versa la impugnación. Por otro lado cuando el 21 de Juicio se pronuncia sobre el abandono y pido una averiguación contra la archivista del Tribunal, pasan ocho días y no aparece la decisión, luego aparece un documento sin la firma del juez, entonces apelamos pero la otra parte no apela del defecto de forma, no toman en cuenta el lapso, estamos en presencia de otro delito, por otro lado todas las compañías tienen un libro de contabilidad, diario, balance general, inste a la parte acusadora que consignen los libros para constatar el faltante de la empresa, para evidenciar la deuda de mi cliente, en ningún momento la consignaron, la letra de cambio son factores mercantiles, la letra de cambio dice a nombre de quien se paga, por eso se llama titulo valor, diferente es que el accionante tenga la letra de cambio a nombre de fácil banca, y nunca estuvo a su nombre, para terminar pido se desista de seguir con el presente caso habida cuenta que los testigos que promovió la parte acusadora no reúnen los requisitos en virtud de que I.M., es enemiga manifiesta de mi representada, el otro testigo fue el abogado que la asistió en el litigio de la letra de cambio pido se declare la improcedencia de las testimoniales. Es todo... "

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación por parte del Apoderado Judicial de la Empresa Fácil Banca Publicidad CA., procedió la Juez a darle la palabra a la defensa de la ciudadana E.N.G.D.R., representada por el profesional del derecho M.T.T.A., quien expone en los siguientes términos:

... paso a ratificar el contenido de las excepciones y opongo la excepción 31 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que el Tribunal competente es el Tribunal Penal de los Teques. Hay constancia del titulo valor, de que fue emitida en Charallave, Estado Miranda, en virtud de lo antes dicho quiero hacer énfasis que el objeto de esta firma no guarda relación con el presente caso, existe un documento en el Municipio C.R., en el cual dice que se le vende la parcela a I.B., y no dice que exista una letra de cambio, en el documento de compra venta no existe el nombramiento de letra de cambio el negocio fue cash, la letra de cambio fue en 1999, 8 años han transcurrido para intentar una acción penal y no lo hicieron, esta prescrita, otra cosa que quiero poner de manifiesto yo insto a la parte acusadora a que demuestre la titularidad del objeto mercantil de la cual mi apoderada es objeto, razón suficiente por la que pido decrete la cosa juzgada en virtud de lo esbozado por el defensor, en el Código de Procedimiento Civil, existen normas especificas para otorgar los poderes, y tanto es así que en los poderes se exigen formalismos, fácil banca es una compañía que tiene dos socios, por eso pido la citación de la notaria del Municipio C.R., razón por la cual impugno el poder y en la cláusula dieciséis versa la impugnación. Por otro lado cuando el 21 de Juicio se pronuncia sobre el abandono y pido una averiguación contra la archivista del Tribunal, pasan ocho días y no aparece la decisión, luego aparece un documento sin la firma del juez, entonces apelamos pero la otra parte no apela del defecto de forma, no toman en cuenta el lapso, estamos en presencia de otro delito, por otro lado todas las compañía tienen un libro de contabilidad, diario, balance general, inste a la parte acusadora que consignen los libros para constatar el faltante de la empresa, para evidenciar la deuda de mi cliente, en ningún momento la consignaron, la letra de cambio son factores mercantiles, la letra de cambio dice a nombre de quien se paga, por eso se llama titulo valor, diferente es que el accionante tenga la letra de cambio a nombre de fácil banca, y nunca estuvo a su nombre, para terminar pido se desista de seguir con el presente caso habida cuenta que los testigos que promovió la parte acusadora no reúnen los requisitos en virtud de que I.M., es enemiga manifiesta de mi representada, el otro testigo fue el abogado que la asistió en el litigio de la letra de cambio pido se declare la improcedencia de las testimoniales. Es todo. "

Ante los planteamientos hechos por el Acusador Privado y su Defensa, no se emitió pronunciamiento alguno, visto que la acusación fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2007, así como los medios probatorios ofrecidos.

Seguidamente, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Publico, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar con precisión el hecho histórico que nos ocupa, en el siguiente orden:

En primer lugar, fue impuesto la acusada E.N.G.D.R., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, quien manifestó al Tribunal Unipersonal, su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:

" ... quiero decir que en realidad mi relación con la letra de cambio, si demande a I.M., por un dinero que me debía esa letra la tenia ella, no se porque hemos llegado a esto, la señora I.M. me pago, soy prestamista, fácil banca, me debe y nunca me pago, no le debo nada a fácil banca, nunca tuve una relación con fácil banca, es todo. "

"¿usted, dice no tener relación con fácil banca y era prestamista? R: La relación fue con I.M., yo conocía I.M., le preste dinero para remodelar su Clínica en Charallave, no le debo nada a fácil banca."

Seguidamente el Acusador Privado, abg. P.R., interroga de la siguiente manera:

"(:De acuerdo a su declaración que cantidad de dinero le adeuda fácil banca a su persona? R: No lo recuerdo. Otra (que relación tiene con la empresa? R: Yo presto dinero y a través de I.M., que es la esposa de F.P., le preste dinero. Otra ¿usted presto dinero en efectivo o en cheque? R: En efectivo. Otra; como le cobro a I.M., lo de la letra? R: E.f. la letra y al pasar el tiempo la demande. Otra ¿recuerda donde firmo la letra? R: JVO recuerdo. Otra ¿usted recuerda si en la letra de cambio solamente se coloco la cantidad y la firma 0 se lleno totalmente? R: Se lleno totalmente. Otra ¿recuerda la fecha en que la señora Iris, firmal a letra? R: Septiembre 1999. Otra ¿recuerda cuando acciono en los Tribunales Civiles? ¿Que cantidad de dinero le presto a fácil banca? R: No recuerdo. Cada vez que fácil banca necesitaba yo le prestaba y a I.M.. Otra; a usted le fue cancelada fa totalidad de la letra de cambio? R: Falto un mes que ella no cancelo en el Tribunal. Otra ¿que sentencio el Tribunal en cuanto al monto? R: No recuerdo. Otra ¿usted actualmente es prestamista? R: Si. Otra ¿Que garantía exige usted a las personas que les presta dinero? R: Que me firmen giros. Otra ¿a que se refiere con no ser prestamista mayor? R: Que no presto cien millones. Otra ¿el dinero que le presto a la señora I.M., lo tenia en efectivo o en el banco? R: Lo tenía en el banco. Es todo"

Con posterioridad a que la acusada rindiera su correspondiente declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por las partes en el Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:

Se llamó a declarar a la ciudadana I.C.M.B., quien legalmente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

" ... creo en el año 2000, fui victima de una letra de cambio que no he emitido a favor de mi persona, para ese momento si convivía con F.P., luego se me llama a través de unos abogados en relación a una letra que yo le debía a la señora Elva, lamentablemente no tuve una buena defensa me sometieron a cancelar, e inclusive me obligaron a cancelar' ese dinero... yo acudí a un a.C., para evitar que me quitaran la Clínica, porque aparentemente esa era la visión, ya que no me pude defender, posterior a los que iniciaron el caso, me vi obligada a cancelar' el monto establecido de sesenta y tantos millones en los Teques. Es todo. "

La ciudadana Juez pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:

"c: Cuanto la obligaron a cancelar? R: Eso fue como sesenta y tanto millones, para el 2004, 2003, a través de esa letra querían embargar una institución que yo dirijo, Centro Medico Quirúrgico I.M.."

Acto seguido, el Apoderado del Acusador Privado interroga de la siguiente manera:

" ¿usted conoce a E.N.G. y su relación con ella? R: Si la conozco, ella era la esposa del socio de F.P. cuando yo era esposa de F.P., había una relación familiar. Otra ¿la señora Galíndez, le prestaba dinero a usted? R: No. otra ¿'usted recuerda haberle firmado una letra de cambio a E.N.? R: No. otra ¿usted tiene un Centro Quirúrgico, donde queda? R: En la calle Ricaurte, calle lo. Otra ¿Como adquiere el terreno? R: Con creiditos a los bancos. Otra ¿usted recuerda haber recibido dinero de fácil banca para pagar ese terreno? R: No. Otra ¿usted realizo alguna negociación con fácil banca? R: Si, con el señor F.P. y J.R., la venta de un terreno, que esta pagado y registrado en Cua. Otra recuerda el monto del terreno? R: Eran catorce, no recuerdo la mitad eran del señor Jorge, la otra mitad de F.P.. Otra ¿usted cancela en efectivo la compra del terreno? R: Si. Otra ¿se lo presto el banco o usted lo tenia? R: Hay dinero en efectivo de F.P. y otro dinero que le dio la señora Elva otra ¿el dinero que recibía el señor Félix y otra persona, usted lo paga el mismo día 0 por parte? R: Se paga por parte. Otra ¿firmo una letra de cambio en blanco para ese terreno? R: Antes de ir ellos querían hacerme firmar una letra pero yo pague y no firme. Otra ¿Cuando usted dice que fue obligada a pagar, eso se hizo a través de una sentencia o a través de un convenio? R: Una sentencia del Tribunal de los Teques. Otra ¿usted recuerda alguna deuda con E.N.? R: Nada, no tengo relación comercial con ella. Otra ¿usted recuerda porque la demandan en los Tribunales Civiles? R: Por una supuesta letra de la señora Elva. Otra ¿esa letra estaba el nombre en blanco? R: No recuerdo, lo que recuerdo es que en los archivos estaban los documentos de los locales, de mi cedula y de mi firma, documentos personales. Otra ¿usted pago la cantidad total del dinero que la obligaron a pagar en el Tribunal? R: Si. "

Seguidamente el defensor de la acusada E.N.G.D.R., pasa a interrogar de la siguiente manera:

"¿Que relación la une a F.P.? R: Actualmente nada. Otra ¿Cuando conoce a E.N.? R: Al llegar a los Valles del Tuy y por estar con F.P., llegue a los Valles del Tuy y la conoce. Otra ¿le firmo alguna letra de cambio a la señora E.N.? R: Jamás. Otra ¿Que relación tiene con fácil banca? R: No tenia ninguna relación, hace 16 0 18 anos ellos fueron mis fiadores en el banco Fondo Común, no recuerdo en un banco. Otra (,'realiza algún contrato para una gestión de un terreno? R: EI terreno se compra, allí íbamos a construir una vivienda para compartir, al ver que la relación no era viable recibía ese dinero. Otra ¿para esa época en cuanto a la compra del terreno no firmo ninguna letra? R: No, crédito a los bancos. Otra ¿habla de documentos personales que se encontraban en fácil banca, usted los entrega? R: Cuando compraba uno de los locales, cerca de la hoyada, el señor Félix, me hacia el favor de trasladarme los papeles desde los Valles del Tuy hasta su oficina. Es todo"

Seguidamente, se llamó a declarar al ciudadano CORNIELES ROMANACE N.A., quien estando legalmente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

"primero debo aclararle al Tribunal que no tengo nada personal contra la señora y que estoy aquí para decir la verdad, yo conozco a la señora Elva, en virtud de una demanda que intente en contra de ella por el pago de condominio de un local de ella ubicado en Parque Tuy, al parecer le gusto mi manera de trabajar y me pide trabajar en un caso relacionado con su Colegio Madre M.M.U., le dije que si y que el pago seria cancelado con el pago de las matriculas de mis dos hijos, en ese trayecto ella tiene un local desocupado en ese inmueble y yo le pido a ella me lo alquile para poner mi oficina, eso lo acordamos a cambio de una pensión de arrendamiento así empecé a pagarle y no le cumplía puntualmente pues no era fácil conseguir el dinero, hasta que llego la oportunidad que me dice que hay un señor amigo de ella que tiene una letra de cambio y que ella no iba a dejar que prescribieran los derechos, yo converso con ella y le explico que la prescripción opera a los tres anos, tengo conocimiento que ella va hasta Fácil Banca y obtiene la letra de cambio, pero curiosamente no me la da a mi sino que se la da a una colega M.N., las cosas no iban bien en el juicio, la doctora le pedía a la señora 800 mil bolívares para el pago de unos carteles, yo le digo a la señora que no es necesario el pago de esa cantidad y le explico la estrategia, ella me da un poder para actuar y es entonces que logro una sentencia a favor, yo converso con la Dra. I.M., y le explico que íbamos a ejecutar la sentencia, le explique que no queríamos hacerle daño, en vista que la señora no pago, yo pido la ejecución forzosa pero la señora Elva, no tenia dinero para el camión, los peritos etc, yo le digo que cuando tenga el dinero me lo informe ... la señora E.N., me revoca el poder y ella tiene todo el derecho de hacerlo, me dirijo a la casa de ella, como alas cuatro y media a cinco, le digo que me pague los honorarios porque yo había abandonado el caso y le digo que le informe al dueño de la letra que ganaste el caso y estas cobrando, ella me dice que elle debe un dinero a ella y que ella se piensa cobrar con esa letra, yo le digo que se esta apropiando de algo que no le corresponde y yo la demando, solicito copia de la causa para demandarla por la vía penal y por la vía civil, yo le informo al señor Félix, que fui objeto de manipulación y que e.l. dijo que ella tenia el mejor abogado de los Valles del Tuy, le informo de la manipulación, el me pide ser su abogado y le digo que no quiero caer en prevaricación y le refiero al señor P.P.S., pues fue mi colega en la universidad, le doy el teléfono el me dice que si puedo declarar y le digo que si, creo que et tiene la copia certificada de las acciones pues lo deje así, se produce la demanda yaqui estoy declarando la verdad, ella cuando yo era su abogado de confianza me dijo que la letra era del señor F.P., es todo"

Acto seguido, le Acusador Privado pregunta de la forma siguiente:

"¿que le manifestó la señora Elva, de a quien le pertenecía la letra de cambio? R: era de Fácil Banca. Otra ¿Diga Usted, recuerda la fecha en que fue abogado de la señora E.N.? R: anos 2003 a 2004. Otra ¿Diga Usted, recuerda el monto de la letra de cambio? R: si mal no recuerdo 20 millones de bolívares. Otra ¿Diga Usted, usted recuerda si converso con la demandada en cuanto a la vía civil que se intentaba? R: si le explique que la señora Elva, no quería hacerle daño y que reflexionara. Otra ¿Diga Usted, recuerda si esta señora desconoció haber firmado la letra? R: En lo absoluto, no. otra ¿Diga Usted, que tiempo tiene de graduado? R: 18 anos. Otra ¿Diga Usted, el señor F.P., le informo que esa letra pertenecía a Fácil Banca? R: todo el tiempo. Es todo. "

Posteriormente, la Defensa de la acusada E.N.G.R., pasa a realizar las siguientes preguntas:

"¿Diga Usted, la letra de cambio era por la cantidad de 20 millones de bolívares? En este estado el Dr. P.R., objeta la pregunta pues el no dio la exactitud de la cantidad, la juez la declara con lugar y la defensa pregunta ¿Diga Usted, cual fue el monto? R: 19 o 20 millones. Otra ¿Diga Usted, estaba presente en el momento que F.P., le hizo entrega del titulo valor a mi defendida? R: no estaba, pero ella me lo comunico. La defensa solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta. Es todo. "

¿Diga Usted, ¿le consta que la señora E.N.G., prestaba dinero a la empresa Fácil Banca? R: no me consta, pero ella me dijo que se iba a quedar con ese dinero por que la empresa le debía un os reales. Otro ¿Diga Usted monto de la letra? R: no estoy seguro entre 19 a 20 millones. Otra ¿Diga Usted, se realizo alguna transacción judicial con esa letra? R: si, el mono Márquez, que lo conozco por ese apodo, la asistió y si se hizo una transacción judicial, se le estaba pagan do de 47 a 48 millones de bolívares. Otra ¿Diga Usted, que sabe de un pago que le hacia la señora Iris a la Señora Elva, en el banco Industrial? R: si, la doctora Iris, le depositaba en la cuenta del banco Industrial. Otra ¿Diga Usted, la señora Iris, le pago sus honorarios? R: si. Otra ¿Diga Usted, cuando la señora E.N., lo contrata que le dice ella de quien le paga sus honorarios, ella pagaría o Fácil Banca? R: ella me alquilo un local, pero yo no pagaba la renta, me retribuía con los gastos de gestión de negocio de la letra, yo le dije que Le daría un recibo para que le cobrara al señor Pinto, posteriormente me entere que ella dijo en los Valles del Tuy, que me fui del local debiéndole un poco de dinero, lo cual no es cierto. Otra ;,Diga Usted, cuando ella lo busca a usted, e.l. maniflesta si tenia relación con Fácil banca? R: ella y el señor F.P., eran compadres, y ella sabia que F.P., tenia una letra de cambio y ella no iba a dejar que esos reales se perdieran. Es todo. "

Fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las Partes, las cuales consistieron en:

1.- Documento constitutivo estatutario mercantil de la empresa Fácil Banca Publicidad, CA., el cual se encuentra marcado con la letra "A" y cursa a los folios 163-167, pieza I.

2.- Documento de compra venta, que prueba el negocio jurídico celebrado entre E.N.G. y la señora I.C.M.B., marcado con la letra "B" y cursante a los folios 168170, pieza I .

3.-Partida de nacimiento de E.N.G., marcada con la letra "A ", cursante al folio 70, pieza I

4.- Manifestación Esponsalicia, marcada con la letra "C", cursante a los folios 81 al 84, pieza I

5.- Documento mediante el cual la Empresa FACIL BANCA PUBLICIDAD CA., da en venta a I.C.M., una parcela ubicada en Charallave, cursante a los folios 85 al 91, pieza I

Por ultimo, una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, en la audiencia de fecha 07 de Mayo de 2008, fueron presentadas las conclusiones por parte del Apoderado Judicial de la Empresa Fácil Banca Publicidad CA., Dr. P.R., en los siguientes términos:

"En el artículo 466 del Código Penal, se establece el delito por el cual fue acusada E.N.G., ella se le entrego una letra de cambio, tenemos pruebas directas e indirectas, la letra de cambio le fue entregada a E.N.G., para su cobro, tenia la fecha y la firma la hizo ella y posteriormente tenia que reintegrar el dinero a Fácil Banca y no lo hizo ella en juicio dijo que se lo debían, I.C., dijo aquí en juicio que ella no firmo nada, sin embargo en juicio civil fue sometida a pagarla, sin embargo por su ignorando tal vez la desconoce, con los estados de cuenta de E.N.G., acreditan el dinero depositado en su cuenta, E.N.G., dijo que se dedica a prestar, cuando se le interrogo a que personas le presto dinero dijo que a la persona obligada a la letra, la única cantidad relevante es la de la persona obligada a la letra de cambio, no hay otros movimientos que demuestren que es prestamista por lo que creemos que es falso que sea prestamista, sin embargo esto no es lo importante, el caso es que el dinero que tenia que restituir a Fácil Banca, no lo hizo, hay otras pruebas documentales que demuestran la existencia del titulo y del cobro de dinero, ahora como terminamos de acreditar que la letra pertenencia a Fácil Banca y que ella desconoci6, prueba a firmar de Fácil Banca, tenemos la declaración de N.C., que dijo que esa letra le pertenecía a Fácil Banca, y los gastos judiciales fueron pagados por Fácil Banca, testigo que acredita fehacientemente que la acusada fe manifestó que ella se cobraría de esa letra el dinero que fa empresa le adeudaba, el no dijo que lo vio sino que tenia referencia por E.N., se debe revisar el acto conciliatorio donde queda demostrado que E.N., se apropio del dinero porque ella dice que la empresa le debía un dinero, la declaración de la acusada es la misma y tenemos el titulo valor, que el cobro se hizo y que la ciudadana E.N.G., no restituyo el dinero a fa empresa porque ella dijo que la empresa le debía, por ello solicitamos una condenatoria por el delito de Apropiación Indebida Simple, es todo. ".

En el mismo acto, el profesional del derecho M.T.T., en su carácter de defensor de la querellada E.N.G.D.R., presento sus conclusiones en los términos siguientes:

"En virtud de la acusación en contra de mi representada voy a esbozar de forma simple lo siguiente: se le acusa del delito previsto en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, y la acusación no encuadra en ese delito en virtud de que tal apropiación no existe como tal porque no se puede hurtar o apropiar de un derecho reconocido en un titulo valor. Segundo cabe un interrogante preciso que es menester si Fácil Banca es la tenedora de la letra como se e da en guarda y custodia a una persona que no es parte de la empresa y no guarda relación con la empresa, tal restitución no cabe, no se demostró en este juicio que el titulo valor tenia el nombre de Fácil Banca, inste a la contraparte que demuestre si tenia un mejor derecho, no probo para nada ese petitorio, el uso que le dio mi representada a la letra de cambio fue el mas acorde, por la firme razón de que lo protesto ante el Tribunal Civil, .Mercantil y se hizo el cobro efectivo, quiero dejar constancia en esta deposición en lo referente a los indicios y presunciones los cuales no tienen cabida en juicios penales, los montos reclamados por el ciudadano F.P.Q., no coinciden con la letra de cambio, existen tres montos diferentes, uno el que aparece expreso en la letra de cambio, dos el que aparece en la acusación privada de F.P.Q., y tres el que aparece en el negocio jurídico celebrado entre Fácil Banca compañía anónima y la ciudadana I.M.B., de tal manera que considera este defensor que en el presente caso no se llego a cometer ningún tipo de delito e incluso al oponer las excepciones, pido la declaratoria de la competencia en virtud de que no puede conocer de un asunto mercantil. En virtud de que Fácil banca compañía anónima es una persona jurídica previamente constituida por medio de documento debidamente registrado en el Registro segundo de esta circunscripción judicial y que en dicho acta constitutiva reza textualmente en la cláusula XVI, que la representación de la citada empresa seria asumida en forma conjunta por ambos representantes, es razón suficiente por lo cual me opongo a la cualidad procesal que tiene el representante de Fácil Banca en este acto, en virtud de que se requería del consentimiento del otro socio para interponer acción penal. En su debido momento le pedí a este honorable Tribunal oficiara con carácter de urgencia a la ciudadana Notario del Municipio C.R., del Estado Miranda, a los fines de que explicara ante este órgano jurisdiccional los motivos que le conllevaron a eximir al ciudadano acusador de presentar ante ese despacho el acta constitutiva de la citada empresa a los fines de dejar constancia en el mismo poder que tuvo a fa vista el presente acta y que si realmente tenia facultad expresa para representar a la citada compañía, razón suficiente por lo cual pido se desconozca tal acusación en virtud de la cualidad procesal que se requiere para in tentarla, quiero dejar constancia además que la letra de cambio objeto de esta acusación privada, jamás estuvo a nombre de Fácil Banca compañía anónima, siempre su portador o detentador fue la ciudadana E.N.G.d.R., en cuanto a la posición de los testigos promovidos por el acusador privado, no reúnen los requisitos esenciales que señala nuestro ordenamiento jurídico Nacional a los fines de que sean considerados como tal en un proceso penal, en cuanto a la ciudadana I.M. file tajante en su declaración cuando rindió testimonio ante el Tribunal de que la compra de la parcela se hizo en moneda de curso legal a la entera y cabal satisfacción de la vendedora tan es así que le pregunto formalmente si la parcela fue cancelada de manera efectiva “cash” la cual me ratifico que si había sido cancelada totalmente y existe una contradicción entre su deposición y la acusación de F.P., en cuanto a la declaración del colega N.C., no puede tomarse en cuenta en este juicio en virtud de que dicha deposición viola los preceptos jurídicos que a continuación esbozo: el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero (se deja constancia que lo lee), el ciudadano N.C. fue representante de mi representada en el juicio civil, se deja constancia que en este estado el defensor P.R., solicita se lea todo el artículo, la juez lo acuerda, luego el defensor lee todo el artículo y fuego continua su exposición: Hel no puede deponer pues es perjurio, otra oposición que Le hago a N.C., es que viola el Código de ética del ejercicio de la abogacía artículos 25 y 26 del secreta profesional en concordancia con el artículo 478, 481 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que el testigo es enemigo manifiesto de mi representada por el juicio civil en los Teques, ahondando mas en lo narrado por la defensa quiero dejar claro que el testigo viola el artículo 1387 del Código Civil que versa sobre la promoción de testigo en este tipo de juicio cuando la cuantía se excede de 2200 bolívares, en virtud de lo narrado esta defensa le pide a este Tribunal dicte sentencia absolutoria de mi representada en virtud de que existe inconsistencia en la acusación privada presentada y en caso de duda se aplique el principio universal que en materia de derecho penal rige, el in dubio pro reo, y quiero dejar constancia para terminar que mi representada en los inicios del presente juicio al momento de bajar las escaleras fue objeto de insultos por el acusador en tal virtud pido al Tribunal se abra un procedimiento a N.C., ya que violo el Código de ética y los principios del abogado y lo cometió en sala de audlencia en presencia de este Tribunal, y del Código de ética, artículo 387 de la Ley Orgánica sobre derechos de las mujeres en concordancia 40 y 41 de la misma norma, es todo. "

El Apoderado Judicial de la Empresa Fácil Banca Publicidad CA., hizo uso de su derecho a replica en los siguientes términos:

"Ciertamente este Titulo valor no esta a nombre de Fácil Banca, fue .firmada en blanco como dije al inicio, y obligada I.M., y la empresa se la confió a la acusada, lo que alega la defensa de que bajo que cualidad se le da a la acusada, I.M., dijo que había una relación de confianza y bajo esa confianza y afecto le entrega la letra de cambio para que haga el cobro, ciertamente como lo dije y lo dice la defensa el uso que se le dio a la letra fue el mas idóneo demando y cobro pero no lo entrego a la empresa, según la defensa no existen los indicio y presunciones, si existen y son pruebas directas e indirectas lo que dijo esta defensa es que en los estados de cuenta se demostraba los depósitos y dije que el único indicio era que en los estados de cuenta constaba el deposito por pago de la letra esa situación demuestra que I.M., no le adeudaba a E.N., y N.C., lo dijo y la acusada lo dijo que ella se quedo con el dinero porque Fácil banca le adeudaba, por eso es olvidarse del derecho decir que no existen indicios y presunciones, esta señora donde guarda el dinero debajo de la cama, esos estados de cuenta son prueba directa de que le pagaron producto de la transacción pero es prueba indirecta pues no recibe depósitos como prestamista, lo que no coincide son los montos de la letra, se observa las ventas simuladas, hubo una negociación de venta ella confeso ser concubina de F.M., y bajo esa situación se hace la venta y se resguarda con la letra que dieron firmadas en el acto, no se llego a cometer delito manifiesta en sus conclusiones el abogado defensor, ya explique al inicio como se cometió el delito se le confió la letra de cambio y una vez probada se le cancelara sus gastos por gestión y los gastos manifestó Cornieles, fueron cancelados por la empresa, por eso ella debía cobrar su trabajo y restituir el dinero a la empresa, sobre la cláusula dieciséis, es extemporáneo se las declararon sin lugar y no comentare mas nada al respecto. Un comentario sobre que los testigos no reúnen los requisitos en el ordenamiento jurídicos, la señora I.M., manifestó ser concubina del señor en una época, N.C., fue su defensor, el principio de la apreciación de las pruebas el juez apreciara, pedí que se leyera el 224 completo pues el artículo no prohíbe que declare si el así lo quiere, no hay ninguna prohibición en la ley ni delito alguno, la declaración de N.C. fue suficiente y no por su declaración es enemigo manifiesto y bien puede valorar su declaración bien para absolver o para condenar, debe analizar y comparar cada prueba conforma a la libre convicción razonada y la sana critica, sobre lo que habla del Código Civil de los dos mil bolívares el Código Civil 1387 lo que establece que una persona por mas de dos mil bolívares debe hacerlo por documento eso no se esta tratando aquí, este es por un dinero que debía restituir, se han hecho referencias al Código Civil y Código de procedimiento Civil, este ultimo no es supletorio al Código Orgánico Procesal Penal, solo en caso de medidas precautelativas, sobre la ley de derechos sobre la mujer debe hacerlo ante un Tribunal de control perdón ante el Fiscal del Ministerio Publico, solicitar las medidas correspondientes, los testigos declararon I.M., se sentía nerviosa y aun cuando desconoció haber firmado quedo demostrado en las pruebas documentales, pero también quedo acreditado lo que ya dije que E.N.G., tenia relaciones de intimidad en el buen sentido de la palabra y por ello se le conoció la letra pues ella tiene facilidades para hacer ese tipo de gestiones, por ello ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria, es todo. "

Por lo que la defensa hizo uso de su derecho a contra replica, manifestando lo siguiente:

"Rarifico la cualidad procesal del acusadores virtud de reclamar la obligación con la señalada letra de cambio, aquí cabe un interrogante en virtud de que no hay elementos de convicción que vallan en perjuicio de mi representada y mal pudiera en tender usted como juzgador que estamos en presencia de la simulación de un hecho punible, consta en el expediente la letra de cambio y si la letra no tiene el nombre de la empresa mal puede in tentar la acción cuanto a los testigos fui enfático el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que es norma rectora o norma complementaria, es extraño que la parte acusadora no halla entendido de una vez por todas que no tiene beneficio Fácil Banca en el titulo valor en virtud que son al portador, es como un billete, te dice que tienes que pagar mas no dice porque tienes que pagar, por eso solicito sentencia absolutoria, es todo. Seguidamente la juez le pregunta al señor F.P., si tiene algo que decir y este expone : "ciudadana juez de acuerdo alas dos partes soy el presidente de Fácil Banca y así lo ha sido siempre el esposo de la señora EIva, es mi compadre y le di la letra a el, elle da la letra a ella y yo estuve de acuerdo, ella no ha tenido relaciones comerciales con la empresa aunque siempre quiso tener relación con la empresa, yo le dije a su esposo al hacer la venta de la oficina en Maracay y le entregue el cincuenta por ciento de la empresa, ellos hablan de corrupción porque están acostumbrados a hacerlo, esa letra fue cancelada en Cua, e I.M., firmo por no tener para pagar, que el Dr. A.M., la llamo junto con otro abogado y ella dijo ve a ver si asesora a su cliente porque yo metí preso a otro colega suyo por eso, el esposo me llamo a la oficina, y me dijo yo no sabia que ella hizo eso, el me vio con una diabetes y me dijo que flaco estas, yo Le dije que estaba esperando que su mujer me devolviera el dinero para comprar mis pastillas y la llame y me amenazo con demandarme por acoso, ella no tiene como decir que es prestamista, yo no soy loco para estar en esto ella no quiso pagar y esa letra fue hecha por I.M. delante de su esposo, cuando ella dijo que presto a Fácil Banca, Le dijeron que eso no es legal, ella supuestamente cobraba dos millones de bolívares por el caso de Severino y el me dijo a esa señora mas nunca Le he visto la cara, y manádmelo a mi nombre con cheque, es todo "

Posteriormente, la ciudadana Juez Le concede el derecho de palabra a la victima F.P.Q., quien expuso:

"Ciudadana juez de acuerdo alas dos partes soy el presidente de Fácil Banca y así lo ha sido siempre el esposo de la señora Elva, es mi compadre y Le di la letra a el, elle da la letra a ella y yo estuve de acuerdo, ella no ha tenido relaciones comerciales con la empresa aunque siempre quiso tener relación con la empresa, yo Le dije a su esposo al hacer la venta de la oficina en Maracay y Le entregue el cincuenta por ciento de la empresa, ellos hablan de corrupción porque están acostumbrados a hacerlo, esa letra fue cancelada en Cua e I.M., firmo por no tener para pagar, que el Dr. A.M., la llamo junto con otro abogado y ella dijo ve a ver si asesora a su cliente porque yo metí preso a otro colega suyo por eso, el esposo me llamo a la oficina, y me dijo yo no sabia que ella hizo eso, el me vio con una diabetes y me dijo que flaco estas, yo Le dije que estaba esperando que su mujer me devolviera el dinero para comprar mis pastillas y la llame y me amenazo con demandarme por acoso, ella no tiene como decir que es prestamista, yo no soy loco para estar en esto ella no quiso pagar y esa letra fue hecha por I.M. delante de su esposo, cuando ella dijo que presto a Fácil Banca, Le dijeron que eso no es legal, ella supuestamente cobraba dos millones de bolívares por el caso de Severino y el me dijo a esa señora mas nunca Le he visto la cara, y manádmelo a mi nombre con cheque, es todo lo que tengo que decir "

Por ultimo, la Juez pregunta a la señora E.N.G., si desea exponer algo y esta toma la palabra, donde ex pone:

"quiero decir que lo que dice F.P., en mala hora es compadre, Le confié a mi hijo, había una relación, pero esas relaciones nunca fueron buenas, no me mantuve pendiente de la empresa soy profesional, no Le he quitado nada a nadie, si había una relación de negocios, no es que soy viva, tramposa ni nada, con Fácil Banca, porque estaba mi esposo de por medio, no por fácil banca, ni I.M., me utilizaban a mi porque yo tenia el canal, si yo recuerdo hace muchos anos, y no voy a sacar que lo ayudaba a el y a mi esposo, Fácil Banca, se constituyo gracias a mi ayuda, yo tenia un colegio y los ayude a levantar esa empresa, y hay constancia de giros que nunca me pago, y el dice que no hubo una relación entre nosotros, yo los apoyaba para estar solventes, y quien no Le gustaba pagar era el yo usaba, a personas prestamistas que Le prestaban dinero, en la cuenta del Banco Industrial no constan los depósitos pero en los otros bancos si consta, el negocio de Maracay, no me consta, cuando me decían para pagar la guía de la empresa yo les daba, para la clínica de Iris también, allí hay giros en original a nombre de mi persona y firmado par el señor, hay recibos que Le he pagado, además el es tan tonto que dice que yo hurte la letra de la empresa, el dice que me dio una letra, será par mi cara linda y bella, en mala hora Le confié a mi hijo, soy una mujer honesta y al que Le debo Le pago, mas bien me deben a mi, y sin embargo, porque hubo problema, porque el no pagaba, I.M., dijo que siempre Le pagaba las deudas, ese giro es mía, me lo dio la Dra. I.M., par una deuda de ellos. Es todo"

CAPITULO "III"

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En consecuencia tenemos:

Que se encuentra plenamente comprobado que la empresa Fácil Banca Publicidad CA., Le vendió a la ciudadana I.C. A1ARQUEZ BLANCO, una parcela de terreno distinguida con el N° 13, de la Urbanización Residencial "Colinas de S.R. ", ubicada en Charallave Edo. Miranda, por la cantidad de 27.262.800 Bolívares y como garantía del pago, la misma firmo una letra de cambio, la cual quedo en poder de la Empresa, posteriormente la ciudadana E.N.G.D.R., quien para la época estaba casada con el ciudadano J.R., socio de la mencionada compañía, logro que el sr. PELIX PINTO QUIJADA Le entregara la letra de cambio para su respectivo cobro y posterior reintegro a la empresa, para lo cual la mencionada acusada contrato los servicios primeramente de la profesional del derecho M.N., quien iniciara el juicio civil y posteriormente, contrato los servicios del abogado N.C., quien lo culminara y lograra por intermedio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la ciudadana I.C.M.B., cancelara la deuda contraída mediante la aludida letra de cambio, por intermedio de depósitos realizados a la cuenta personal de la mencionada acusada; no obstante, la misma no reintegro el dinero a la Empresa Fácil Banca Publicidad CA., sino que se apropio el mismo en su beneficio, a pesar de habérsele confiado para ese fin.

Tal hecho se encuentra evidenciado con lo señalado por la victima F.P.Q. en su escrito acusatorio y lo manifestado por este en el juicio oral y público, donde señala: "Ciudadana juez de acuerdo alas dos partes soy el presidente de Fácil Banca y así lo ha sido siempre el esposo de la señora Elva, es mi compadre y le di la letra a el, él le da la letra a ella y yo estuve de acuerdo, ella no ha tenido relaciones comerciales con la empresa aunque siempre quiso tener relación con la empresa, yo le dije a su esposo al hacer la venta de la oficina en Maracay y Le entregue el cincuenta por ciento de la empresa, ellos hablan de Corrupción porque están acostumbrados a hacerlo, esa letra fue cancelada en Cua e I.M., firma por no tener para pagar, que el Dr. A.M., la llamo junto con otro abogado y ella dijo ve a ver si asesora a su cliente porque yo metí preso a otro colega suyo por eso, el esposo me llamo a la oficina, y me dijo yo no sabia que ella hizo eso, el me vio con una diabetes y me dijo que flaco estas, yo le dije que estaba esperando que su mujer me devolviera el dinero para comprar mis pastillas y la llame y me amenazo con demandarme por acoso, ella no tiene como decir que es prestamista, yo no soy loco para estar en esto ella no quiso pagar y esa letra hecha por I.M. delante de su esposo, cuando ella dijo que presto a Fácil Banca, Le dijeron que eso no es legal, ella supuestamente cobraba dos millones de bolívares por el caso de Severino y el me dijo a esa señora mas nunca le he visto la cara, y mándamelo a mi nombre con cheque, es todo lo que tengo que decir" y se corrobora con el dicho del ciudadano CORNIELES ROMANACE N.A., quien manifestó: "primero debo aclararle al Tribunal que no tengo nada personal contra la señora y que estoy aquí para decir la verdad, yo conozco a la señora Elva, en virtud de una demanda que intente en contra de ella por el pago de condominio de un local de ella ubicado en Parque Tuy, al parecer Le gusto mi manera de trabajar y me pide trabajar en un caso relacionado con su Colegio Madre M.M.U., Le dije que si y que el pago seria cancelado con el pago de las matriculas de mis dos hijos, en ese trayecto ella tiene un local desocupado en ese inmueble y yo Le pido a ella me lo alquile para poner mi oficina, eso lo acordamos a cambio de una pensión de arrendamiento así empecé a pagarle y no le cumplía puntualmente pues no era fácil conseguir el dinero, hasta que llego la oportunidad que me dice que hay un señor amigo de ella que tiene una letra de cambio y que ella no iba a dejar que prescribieran los derechos, yo converso con ella y Le explico que la prescripción opera a los tres años, tengo conocimiento que ella va hasta Fácil Banca y obtiene la letra de cambio, pero curiosamente no me la da a mi sino que se la da a una colega M.N., las cosas no iban bien en el juicio, la doctora Le pedía a la señora 800 mil bolívares para el pago de unos carteles, yo Le digo a la señora que no es necesario el pago de esa cantidad y Le explico la estrategia, ella me da un poder para actuar y es entonces que logro una sentencia a favor, yo converso con la Dra. I.M., y le explico que íbamos a ejecutar la sentencia, Le explique que no queríamos hacerle daño, en vista que la señora no paga, yo pido la ejecución forzosa pero la señora Elva, no tenia dinero para el camión, los peritos etc, yo Le digo que cuando tenga el dinero me lo informe ... la señora E.N., me revoca el poder y ella tiene todo el derecho de hacerlo, me dirijo a la casa de ella, como alas cuatro y media a cinco, le digo que me pague los honorarios porque yo había abandonado el caso y Le digo que Le informe al dueño de la letra que ganaste el caso y estas cobrando, ella me dice que elle debe un dinero a ella y que ella se piensa cobrar con esa letra, yo Le digo que se esta apropiando de algo que no le corresponde y yo la demando, solicito copia de la causa para demandarla por la vía penal y por la vía civil, yo Le informo al señor Félix, que fui objeto de manipulación y que e.L. dijo que ella tenia el mejor abogado de los Valles del Tuy, Le informo de la manipulación, el me pide ser su abogado y le digo que no quiero caer en prevaricación y Le refiero al señor P.P.S., pues fue mi colega en la universidad, le doy el teléfono el me dice que si puedo declarar y le digo que si, creo que el tiene la copia certificada de las acciones pues lo deje así, se produce la demanda yaqui estoy declarando la verdad, ella cuando yo era su abogado de confianza me dijo que la letra era del señor F.P., es todo " ... ¿que le manifestó la señora Elva, de a quien le pertenecía la letra de cambio? R: era de Fácil Banca. Otra ¿Diga Usted, recuerda la fecha en que fue abogado de la señora E.N.? R: años 2003 a 2004. Otra ¿Diga Usted, recuerda el monto de la letra de cambio? R: si mal no recuerdo 20 millones de bolívares. Otra ¿Diga Usted, usted recuerda si converso con la demandada en cuanto a la vía civil que se intentaba? R: si le explique que la señora Elva, no quería hacerle daño y que reflexionara. Otra ;,Diga Usted, recuerda si esta señora desconoció haber firmado la letra? R: En lo absoluto, no. otra (:Diga Us ted, que tiempo tiene de graduado? R: 18 anos. Otra ¿Diga Usted, el señor F.P., Le informo que esa letra pertenecía a Fácil Banca? R: todo el tiempo. Es todo. " ... ¿Diga Usted, la letra de cambio era por la cantidad de 20 millones de bolívares? En este estado el Dr. P.R., objeta la pregunta pues el no dio la exactitud de la cantidad, la juez la declara con lugar y la defensa pregunta ¿Diga Usted, cual fue el monto? R: 19 0 20 millones. Otra ¿Diga Usted, estaba presente en el momento que F.P., Le hizo entrega del titulo valor a mi defendida? R: no estaba, pero ella me lo comunico. La defensa solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta. Es todo. " ... ¿Diga Usted, Le consta que la señora E.N.G., prestaba dinero a la empresa Fácil Banca? R: no me consta, pero ella me dijo que se iba a quedar con ese dinero porque la empresa Le debía un os reales. Otro ¿Diga Usted, monto de la letra? R: no estoy segura entre 19 a 20 millones. Otra ;,Diga Usted, se realizo alguna transacción judicial con esa letra? R: si, el mono Márquez, que lo conozco por ese apodo, la asistió y si se hizo una transacción judicial, se Le estaba pagando de 47 a 48 millones de bolívares. Otra ¿Diga Usted, que sabe de un pago que Le hacia la señora Iris a la Señora Elva, en el banco Industrial? R: si, la doctora Iris, Le depositaba en la cuenta del banco Industrial. Otra ¿Diga Usted, la señora Iris, le pago sus honorarios? R: si. Otra ¿Diga Usted, cuando la señora E.N., lo contrata que le dice ella de quien le paga sus honorarios, ella pagaría o Fácil Banca? R: ella me alquiló un local, pero yo no pagaba la renta, me retribuía con los gastos de gestión de negocio de la letra, yo le dije que le daría un recibo para que le cobrara al señor Pinto, posteriormente me entere que ella dijo en los Valles del Tuy, que me fui del local debiéndole un poco de dinero, lo cual no es cierto. Otra ¿Diga Usted, cuando ella lo busca a usted, e.l. manifiesta si tenía relación con Fácil banca? R: ella y el señor F.P., eran compadres, y ella sabía que F.P., tenía una letra de cambio y ella no iba a dejar que esos reales se perdieran. Es todo. " y la ciudadana I.C.M.B., quien legalmente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: " ... creo en el año 2000, fui víctima de una letra de cambio que no he emitido a favor de mi persona, para ese momento si convivía con F.P.. luego se me llama a través de unos abogados en relación a una letra que yo le debía a la señora Elva, lamentablemente no tuve una buena defensa me sometieron a cancelar, e inclusive me obligaron a cancelar ese dinero ... yo acudí a un a.C., para evitar que me quitaran la Clínica, porque aparentemente esa era la visión, .Va que no me pude defender, posterior a los que iniciaron el caso, me 1'i obligada a cancelar el monto establecido de sesenta y tantos millones en los Teques, Es todo. " ... "¿Cuánto la obligaron a cancelar? R: Eso fue como sesenta y tanto millones, para el 2004, 2003, a través de esa letra querían embargar una institución que yo dirijo, Centro Médico Quirúrgico Iris A1árquez, " ... "¿usted conoce a E.N.G. y su relación con ella? R: Si la conozco, ella era la esposa del socio de F.P., cuando ella era esposa de F.P., había una relación familiar. Otra ¿la señora Galíndez, le prestaba dinero a usted? R: No. otra ¿usted recuerda haberle firmado una letra de cambio a E.N.? R: No. Otra ¿Usted tiene un Centro Quirúrgico, donde queda? R: En la calle Ricaurte, calle 10. Otra ¿Cómo adquiere el terreno? R: Con créditos a los bancos, Otra ¿usted recuerda haber recibido dinero de fácil banca para pagar ese terreno? R: No. otra ¿usted realizo alguna negociación con fácil banca? R: Si, con el señor F.P. y J.R., la venta de un terreno, que esta pagado y registrado en Cúa. Otra ¿recuerda el monto del terreno? R: Eran catorce, no recuerdo la mitad eran del señor Jorge, la otra mitad de F.P.. Otra ¿usted canceló en efectivo la compra del terreno? R: Si. Otra ¿se lo prestó el banco o usted lo tenia? R: Hay dinero en efectivo de F.P. y otro dinero que le dio la señora Elva, otra ¿el dinero que recibió el señor Félix y otra persona, usted lo pagó el mismo día o por parte? R: Se pagó por parte. Otra ¿firmo una letra de cambio en blanco para ese terreno? R: Antes de ir ellos querían hacerme firmar una letra pero yo pagué y no firmé. Otra ¿ Cuándo usted dice que fue obligada a pagar, eso se hizo a través de una sentencia o a través de un convenio? R: Una sentencia del Tribunal de los Teques. Otra ¿usted recuerda alguna deuda con E.N.? R: Nada, no tengo relación comercial con ella. Otra ¿usted recuerda porque la demandan en los Tribunales Civiles? R: Por supuesta letra de la señora Elva. Otra ¿esa letra estaba el nombre en blanco R: _Yo recuerdo, lo que recuerdo es que en los archivos estaba ; documentos de los locales, de mi cedula y de mi firma, documentos personales. Otra ¿usted pago la cantidad total del dinero que la obligaron a pagar en el Tribunal? R: Si. " ... "¿Qué relación la une a F.P.? R: actualmente nada. Otra ¿Cuándo conoce a E.N.? R: Al llegar a los Valles del Tuy y por estar con F.P., llegue a los Valles del Tuy y la conocí. Otra (:le firmo alguna letra de cambio a la señora E.N. R: Jamás. Otra ¿Qué relación tiene con fácil banca? R: No tenia ninguna relación, hace 16 o 18 años ellos fueron mis fiadores en el banco Fondo Común, no recuerdo en un banco. Otra ¿realizó algún contrato para una gestión de un terreno? R: El terreno se compró, allí íbamos a construir una vivienda para compartir, al ver que la relación no era fiable recibió ese dinero. Otra ¿para esa época en cuanto a la compra del Terreno no firmo ninguna letra? R: No, crédito a los bancos. Otra ¿hablo de documentos personales que se encontraban en fácil banca, usted los entrego? R: Cuando compraba uno de los locales, cerca de la hoyada, el señor Félix me hacia el favor de trasladarme los papeles desde los Valles de! Tuy hasta su oficina. Es todo ". Testimonios estos que en su conjunto, d.f. a esta Juzgadora que efectivamente la acusada E.N.G.D.R., se apropio indebidamente y en beneficio propio, de la cantidad de dinero que generó la letra de cambio que le fuera otorgada por la empresa FACIL BANCA PUBLICIDAD C.A., para su cobro y reintegro, lo que la hace responsable de la comisión del deliro de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal vigente, razón por la cual deberá responder penalmente, conforme a lo establecido en dicha normativa jurídica y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPÍTULO "V"

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que la parte querellante tipificó tal hecho como APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 466 del Código penal, prevé:

"El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Por Lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de la acusada E.N.G.D.R., encuadra pe/1ectamente en La normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, razón por La cual quien aquí decide, acoge La calificación jurídica dada por La parte querellante y en consecuencia, La mencionada acusada deberá responder penalmente como autora responsable deL ilícito en referencia y ASI SE HACE CONSTAR.

PENALIDAD

El delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en eL artículo 466 del Código Penal vigente, establece una sanción de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme a Lo dispuesto en el artículo 37 deL Código Penal, de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION Ahora bien, en virtud de que La acusada E.N.G.D.R., no posee antecedentes penales, pues no consta Lo contrario en el presente expediente, de conformidad con Lo establecido en eL artículo 74 ordinal 4° ejusdem, dicha sanción se aplicara en su limite inferior, el cual es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será La pena a imponer a La mencionada acusada y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA a la acusada E.N.G.D.R., Venezolana, natural del Estado Miranda, donde nació el 13-11-58, de 49 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Parque Tuy, Quinta Bellamaca, aL lado del conjunto Residencial Parque Tuy, Municipio Libertador, Estado Miranda y titular de La Cedula de Identidad N° V6.359.092, a cumplir La pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por haber sido encontrado autor responsable de La comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 deL Código Penal vigente, todo Lo cuaL de conformidad con Lo establecido en Los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Mayo de 2.008, el Abogado: M.T.T.Á., en su carácter de defensor de la querellada: E.N.G., apeló la sentencia publicada el 8 de Mayo de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ a la mencionada enjuiciada a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, delito previsto en el artículo 466 del Código Penal:

…En horas de Despacho del día de hoy diez y seis (16) de M.d.D.M.O. (2008), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Dr. M.T.T.A., quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-14.876.106, Abogado Titulado y en el libre ejercicio Profesional, con el carácter que se me acredita en autos; e inscrito en el INPREABOGADO con la MATRICULA 75.572., con el mayor respeto ocurro con el fin de exponer: Apelo de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 8 de Mayo de 2008, así mismo pido se me expidan copias certificadas de esta decisión y de los folios números: 46 a la 57 pieza N° 2, 236 a la 240 pieza N° 2, 244 pieza n° 2, 02 a la 04 pieza N° 3, 18 a la 23 pieza N° 3, 26 a la 49 pieza 3…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACUSADORA AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de Junio de 2.008, el Abogado: P.R., actuando en nombre y representación del ciudadano: F.P.Q., parte acusadora en esta causa dio contestación a la apelación de sentencia de marras así:

Quien Suscribe, P.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, ubicado en Avenida Sur 4, Edificio Saverio Russo, Piso 9, Oficina 91, E1. Silencio, Caracas, Frente a1. Teatro Municipal., entre las esquinas Reducto y Municipal., te1efonos 483.49.45 y 0414-124.50.82, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.466; actuando en este acto en nombre y representaci6n del ciudadano F.P.Q., parte acusadora en el presente juicio; ambos plenamente identificados en el arriba citado expediente; ante Usted , con el debido respeto y de Conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en relación con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada DR. M.T.T., en fecha 16 le Mayo de 2008, en contra de la sentencia publicada par ese Tribunal en fecha 8 del mismo mes y ano, mediante la cual, condenó a la ciudadana E.N.G., a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisi6n del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. La presente la hacemos en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Can base al artículo 437 literal a del C6digo Orgánico Procesal Penal, en relaci6n con el artículo 436 ejusdem, solicitamos sea declarado inadmisible el recurso de apelación, por falta de aplicación por parte del recurrente, de los artículos 435 y 453 primer aparte ibidem.

"Apelo de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 8 de Mayo de 2008, así mismo pido se me expidan capias Certificadas de esta decisión y los folios 46 a la 57 Pieza n° 2, 236 a la 240 Pieza n° 2, 244 Pieza n° 2, 02 a la 04 Pieza n° 3

18 a 1 a 2 3 Pieza n° 3, 26 a 1a 4 9 Pieza 3 " .

(Subrayado en negrillas nuestro).

La primero que debe señalarse es que, la Corte de Apelaciones no tiene la facultad revisora de oficio de las sentencias que tenían los jueces superiores con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, el artículo 435 del Código Citado, establece que los recursos deben interponerse en las condiciones de tiempo y "forma" establecidas en ese obligatoriedad para apelaci6n en escrito los recurrentes fundado.

Se observa de la trascripción del recurso de apelación que hizo la defensa privada, que el mismo es infundado, es decir, en él no se establece cuál fue la causa para recurrir, de acuerdo a los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto lógicamente deviene que si no existe motivo alguno para apelar debe concluirse que la recurrida no le ocasionó agravio a la parte acusada y por lo tanto no esta legitimada subjetivamente para recurrir de acuerdo al artículo 436 del Código tanta veces mencionado; por lo tanto, de acuerdo al literal a del artículo 437 del mismo Código, la apelación debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

De lo contrario, admitir el infundado recurso de apelación, implicaría infracción del derecho a la defensa de la parte acusadora, toda vez que, desconocemos los motivos que tuvo la parte condenada para recurrir y por lo tanto no podemos contestar el recurso de al fondo del asunto.

PETITORIO

En base a las precedentes consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones declare inadmisible, el recurso de apelaciones presentado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 17 de Junio de 2.008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, no se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de todas las partes.

Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) del mismo día 17-6-08, el abogado recurrente: M.T.T.Á., en su carácter de defensor de la querellada: E.N.G., mediante escrito, desistió de la apelación interpuesta, sin la autorización expresa de su defendida.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, establece que el desistimiento del recurso no podía efectuarlo el defensor, sin la expresa autorización de la querellada de este caso:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Negrillas y subrayado de este Colegiado.

La cualidad como defensor de la querellada: E.N.G., por parte del abogado: M.T.T.Á., consta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza de estas actuaciones, pero dicho carácter no lo autoriza a desistir del recurso por si solo; en consecuencia por no estar ajustado a derecho SE DECLARA SIN LUGAR el desistimiento planteado por el referido profesional del derecho, sin la anuencia inequívoca de su patrocinada, por infracción al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine. Y ASÍ SE DECLARA.

Como puede apreciarse del texto de la apelación interpuesta, el recurrente no señaló norma jurídica alguna para sustentar su impugnación, ni los motivos, como tampoco la solución pretendida, y cualquier alegato posterior a los diez días hábiles previstos en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal es extemporáneo y susceptible de no ser apreciado.

La circunstancia de haberse presentado un libelo impugnativo carente de toda fundamentación como el descrito, viola flagrantemente el primer aparte del ya citado artículo 453 del Código Adjetivo Penal, relativo a la interposición de la apelación de sentencia definitiva:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Aunado a ello, se presenta el problema de la competencia de este ad quem para conocer de los supuestos vicios de la recurrida; el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal reza al respecto:

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

El recurso planteado no indicó ningún vicio en la sentencia apelada y presentado por ante el a quo, solo se circunscribió a explanar:

Apelo de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 8 de Mayo de 2008,..

El resto de la diligencia consistió en solicitud de expedición de copias certificadas; una apelación pura y simple, como esa, era posible tramitarla dentro del marco del sistema inquisitivo derogado desde 1.999 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero hoy día una vez concluido el lapso de interposición del recurso, contestado el mismo y trabados los términos de la apelación y su contestación, siendo imposible innovar al respecto, la Corte no puede entrar a analizar y/o revisar argumentaciones inexistentes.

Salvo que fuera descaradamente evidente la violación de alguna garantía o derecho constitucional, en perjuicio de cualquiera de las partes, en cuyo caso podría actuarse de oficio, situación que no se subsume en la apelada.

Fue admitida a trámite por no haber estado incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 437 del varias veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el abogado recurrente tenía legitimidad para apelar, el recurso fue interpuesto tempestivamente y la decisión no era inimpugnable o irrecurrible.

Ahora bien, debido a la incomparecencia de todas las partes a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la jurisprudencia plasmada en la Sentencia Vinculante Nº 2.199 del 26 de Noviembre de 2.007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que dispone que en tal situación debe declararse desistido el recurso de apelación de sentencia definitiva:

“El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes

. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Consecuencialmente SE DECLARA DESISTIDO el Recurso de apelación incoado por aplicación de la jurisprudencia obligatoria aludida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el desistimiento planteado por el Abogado: M.T.T.Á., en su carácter de defensor de la querellada: E.N.G. contra la sentencia publicada el 8 de Mayo de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ a la mencionada enjuiciada a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, delito previsto en el artículo 466 del Código Penal; por cuanto al haberlo hecho sin la anuencia inequívoca de su patrocinada, violentó el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine.

SEGUNDO

DECLARA DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: M.T.T.Á., en su carácter de defensor de la querellada: E.N.G., contra la sentencia publicada el 8 de Mayo de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ a la mencionada enjuiciada a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, delito previsto en el artículo 466 del Código Penal; por aplicación de la Sentencia Vinculante Nº 2.199 del 26 de Noviembre de 2.007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2564

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