Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 15 de marzo de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2011, por el abogado J.U.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.E.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.591.016, domiciliado en La Villa del Rosario, municipio R.d.P. del estado Zulia, en contra de lo declarado en fecha 28 de noviembre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano T.E.P.U., ya identificado, contra la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.592.061, domiciliada en La Villa del Rosario, municipio R.d.P. del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 08 de mayo de 2009, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar por el abogado J.U.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que demanda por Divorcio a la ciudadana A.R.P., por abandono voluntario de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 20 de mayo de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando notificar a Fiscal del Ministerio Público, citar a la parte demandada y luego que conste en actas la referida citación, fueron emplazadas las partes en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo a las nueve y treinta minutos de la mañana, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 06 de julio de 2009, fue notificado al Fiscal del Misterio Público.

En fecha 12 de enero de 2010, fue consignado los recaudos de citación de la ciudadana A.R.P., la cual imposible su citación personal.

En fecha 19 de febrero de 2010, fe consignado cartel de citación de la ciudadana A.R.P..

En fecha 04 de octubre el Tribunal a quo ordenó conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, librar nuevamente el despacho de comisión con respecto a la fijación de la copia del cartel en el domicilio de la demanda.

En fecha 05 de noviembre fueron consignadas las resultas de la comisión ordenada, en la cual consta que fue fijado cartel de citación correspondiente a la ciudadana A.R.P..

En fecha 10 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como defensora ad-litem de la ciudadana A.R.P. a la abogada S.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.653.

En fecha 20 de mayo de 2011, la abogada S.Q., aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana A.R.P..

Consta en actas que en fecha 01 de agosto de 2011, fue citada la abogada S.Q., quien debe comparecer en e cuadragésimo sexto (46) día a la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 13 de octubre de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estando presente el ciudadano T.P.U., y la Defensora Ad- litem de la ciudadana A.R.P., quien dejó constancia que le ha sido imposible localizar a la referida ciudadana, por lo que se declaró desierto el presente acto, quedando emplazadas las partes en el cuadragésimo sexto (46) a fin de llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha 28 de julio de 20011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se hizo el anuncio de ley a la puerta del despacho y se procedió al acto de la siguiente forma:

… se hizo el anuncio de ley a la puerta del despacho y se procedió al acto, compareciendo el abogado J.U.B., … en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y no habiendo comparecido el ciudadano T.E.P.U., … expuso: Mi representado le fue imposible comparecer ante este tribunal en el día de hoy por cuanto se encuentra imposibilitado físicamente, ya que tuvo un accidente de tránsito en días pasados, donde, donde el fémur de la pierna izquierda se le fracturó en tres partes, y no se puede mover, igualmente, me comprometo ante este Tribunal a consignar en el día de mañana la constancia médica, por consiguiente pido, al Tribunal suspenda este acto en razón de los términos antes expuesto; en este mismo estado se deja constancia que estuvo presente la ciudadana S.Q.D.V.,… en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana A.R.P.,…; quien expuso: hago del conocimiento del Tribunal que por cuanto no estuvo presente la parte actora en este acto, solicito la extinción del proceso de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hago del conocimiento del tribunal que hasta la presente fecha ha sido imposible localizar a mi representada, para notificarle del juicio de divorcio intentado en su contra por su esposo, ciudadano T.E.P.U., antes identificado, es todo. Ahora bien, el Tribunal en razón de lo expuesto, por cuanto la parte material del proceso no estuvo presente en el acto declara extinguido el juicio

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Legislador Venezolano en sus artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

El objetivo de cada acto conciliatorio es defender el matrimonio por ser el mismo el cimiento de la familia, y en ese sentido el legislador es determinante en el sentido que, en caso que el demandante no asista al primer acto conciliatorio y segundo acto conciliatorio, tendrá como consecuencia la extinción del proceso, por ser el mismo el interesado a impulsar el p.d.D..

En la presente causa el representante judicial de la parte actora, abogado J.U.B., en fecha 28 de noviembre de 2011, día en que se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, hizo acto de presencia manifestando lo siguiente:

… Mi representado le fue imposible comparecer ante este tribunal en el día de hoy por cuanto se encuentra imposibilitado físicamente, ya que tuvo un accidente de tránsito en días pasados, donde, donde el fémur de la pierna izquierda se le fracturó en tres partes, y no se puede mover, igualmente, me comprometo ante este Tribunal a consignar en el día de mañana la constancia médica, por consiguiente pido, al Tribunal suspenda este acto en razón de los términos antes expuesto…

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Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 202 prevé lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

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En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 74 y 75, expresa lo siguiente:

… 1. >…

… también es personal la prórroga que prevé este artículo 202, pues resulta obvio su carácter privativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204: la prórroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no puede considerarse como lapso común. La contraparte ha tenido la oportunidad de utilizar todo lapso legal y por tanto, se quebraría el principio de igualdad si quedase beneficiado con una extensión adicional del plazo por razones que le son totalmente ajenas y que solo conciernen a su antagonista.

La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga: razones imprevisibles o irresistibles que; sanamente apreciadas por el juez, quien debe velar por la inviolabilidad de la defensa (cfr Art. 15), justifiquen la reapertura…

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En virtud de lo anteriormente citado, observa esta sentenciadora, que el artículo 756 y 757 del Código de procedimiento Civil, castigan al demandante en caso de inasistencia a los actos de conciliación legalmente correspondientes, al declarar extinguido el proceso; empero existen circunstancia que por caso fortuito o fuerza mayor que podría permitiría el legislador prorrogar o suspender el proceso.

El Autor M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, editorial Heliasta, Buenos Aires, año 200, define caso fortuito o fuerza mayor de la siguiente manera:

Caso Fortuito

Llámese así el suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el acto del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teoría ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor (v) ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación…

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De actas se desprende, que en fecha 28 de Noviembre de 2011, la representación de la parte actora solicita se suspenda el segundo acto conciliatorio, en virtud que su representado tuvo un accidente de tránsito en días pasados a ese, en el cual sufrió una serie de graves lesiones lo que le impedía apersonarse a tal acto conciliatorio, comprometiéndose éste a consignar en al día la constancia médica.

Para que tal suspensión sea declarada, la misma debió ser solicitada antes de cumplirse con el lapso establecido, es decir, antes de efectuarse el segundo acto conciliatorio; asimismo debe constar en actas suficiente justificación para lograr la concesión de la referida suspensión del acto.

Conforme a lo que consta en actas, se observa que el represente legal de la parte actora, no solicitó con anticipación al día de efectuarse el segundo acto conciliatorio la suspensión de la causa en virtud del accidente sufrido por su representado, lo cual es considerado caso fortuito o de fuerza mayor, debido a que de su propia declaración el accidente fue ocurrido en días pasados al 28 de noviembre de 2011, e igualmente no consta que de manera anticipada haya sido consignado algún informe médico que acreditara tal situación médica, la cual es considerada ajena a la voluntad del ciudadano T.E.P.U., por el contrario fue presentado posteriormente un Informe Médico en fecha 01 de diciembre de 2011, por lo que no puede pretender la parte actora que sea procedente declarar la suspensión del acto conciliatoria a fin de ser realizado en un tiempo prudente, conforme a lo ya previsto por el legislador. Así se decide.

Es por lo que esta Superioridad, de conformad con lo anteriormente expuesto, en aplicación de la norma y doctrina antes citada, deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2011, por el abogado J.U.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.E.P.U., en contra de lo declarado en fecha 28 de noviembre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano T.E.P.U., contra la ciudadana A.R.P.; se CONFIRMA lo declarado en fecha 28 de noviembre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2011, por el abogado J.U.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.E.P.U., en contra de lo declarado en fecha 28 de noviembre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano T.E.P.U., contra la ciudadana A.R.P., plenamente identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA lo declarado en fecha 28 de noviembre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minuto de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

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