Decisión nº 009 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197° y 148°

INTIMANTE:

Abogado T.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.658, titular de la cédula de identidad No. 3.795.191.

INTIMADO:

Ciudadano E.H.R.R., titular de la cédula de identidad No. 9.129.479.

APODERADA DEL INTIMADO:

Abogada M.S.P.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.

MOTIVO:

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la decisión de fecha 20-09-2007)

En fecha 18 de octubre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 17660, contentivo de juicio de intimación de honorarios profesionales, junto con cuaderno de aforo de honorarios, cuaderno de medidas y expediente principal de cobro de bolívares provenientes de accidente de Tránsito, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2007, por la abogada M.P., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 20 de septiembre de 2007.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman sólo el expediente de intimación de honorarios y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:

De los folios 01 al 03, escrito de aforo de honorarios, presentado en fecha 28-03-2007, por el abogado T.E.L., obrando por sus propios derechos, en el que intimó sus honorarios al ciudadano E.H.R.R., para que le pague o en su defecto así lo condene el Tribunal en la cantidad de Bs. 7.200.000,00. Alegó en su escrito que en fecha 14-11-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Cobro de Bolívares Provenientes de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano J.J.D.S.R., condenando en costas a los ciudadanos E.H.R.R. y YANNIS YOSUEL R.S., dicha sentencia fue apelada subió al Juzgado Superior y este a su vez, confirmó la dictada en primera instancia; que en dicha sentencia aparece claramente la expresa condenatoria en costas de los ciudadanos E.H.R.R. y YANNIS YOSUEL R.S.; indicó que la acción intentada fue estimada su cuantía en la suma de Bs. 24.520.000,00 la cual al no ser atacada de insuficiente o exagerada debe tenerse como la cuantía definitiva de la acción intentada. Estimó e intimó en la cantidad de Bs. 7.200.000,00 las costas procesales, entendidas estas como sus honorarios profesionales por las actuaciones que constan en el expediente 17660 las cuales detalló y especificó. Solicitó para garantizar las resultas de la intimación y por cuanto su cobro judicial deriva de un título ejecutivo como lo es la sentencia, se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Por auto de fecha 11-04-2007, el a quo admitió la estimación de honorarios profesionales e intimó al ciudadano E.H.R.R., para que apercibido de ejecución pague la suma de Bs. 7.200.000,00 ó se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, tal y como lo dispone el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

Al folio 07, diligenció el alguacil del Tribunal en fecha 17-04-2007, dejando constancia que ese mismo día intimó al ciudadano E.H.R.R..

Mediante diligencia de fecha 30-04-2007, el ciudadano E.H.R.R., le confirió poder apud-acta a la abogada M.S.P.D..

A los folios 11 y 12, escrito de fecha 30-04-2007, presentado por el ciudadano E.H.R.R., asistido de la abogada M.S.P.D., en el que estando en la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al cobro de honorarios judiciales; rechazó, negó y contradijo que tenga derecho a cobrar honorarios profesionales, ya que el cobro del mismo nace de un juicio en donde existe un fraude procesal en su contra y en contra de su familia, fraude que opone desde ya; en el mismo acto de acogió al derecho de retasa, sin que ello quiera expresar que está conforme con la demanda de intimación; solicitó que se llame a juicio a su hijo YANNIS YOSUE R.S. quien al igual que su persona fue demandado y que por lo tanto es co-demandado solidario en la causa. Solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto el decreto intimatorio y en consecuencia se suspenda la ejecución forzada; así mismo se dio por citado para la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 07-05-2007, la abogada M.P., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se aperturara el lapso probatorio conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dada la oposición hecha al derecho de cobrar honorarios.

Auto de fecha 08-05-2007, en el que el a quo ordenó a la parte demandante dar contestación a la oposición planteada; así mismo ordenó abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del CPC.

De los folios 15 al 18, escrito presentado en fecha 16-05-2007, por la abogada M.S.P.D., actuando con el carácter de autos, en el que promovió las siguientes pruebas: - El mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado; - Copia simple de decisión de la Fiscalía solicitando el sobreseimiento de YANNIS YOSUE R.S., en dicha decisión se evidencia claramente que no existe culpa de ninguna naturaleza que obligue a su poderdante a pagar; - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, prueba de informes, solicitó se oficie al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los particulares que indicó; - Promovió el derecho de adherirse en nombre de su poderdante a las pruebas que promueva el demandante y el derecho de repreguntar los testigos.

Por auto de fecha 17-05-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.S.P.D..

Al folio 31, escrito de pruebas presentado en fecha 17-05-2007, por el abogado T.E.L., en el que promovió: - Invocó sentencias que rielan a los folios 64 al 69 y 87 al 94 en las que aparece claramente la condenatoria en costas a la parte perdidosa; -Invocó escrito de libelo de demanda; - Invocó escrito de solicitud de sentencias; - Diligencia que riela al folio 55 y que se refiere a solicitud de avocamiento; - Diligencia que se refiere a la notificación del auto de avocamiento; - Diligencia en la que solicitó se dictara el decreto ordenando la ejecución de la sentencia; - Diligencia solicitando la ejecución forzada, todas las actuaciones cursan en el cuaderno principal en donde se desarrolló el proceso.

Por auto de la misma fecha, 17-05-2007, el a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas.

En diligencia de fecha 21-06-2007, el abogado T.E.L., solicitó se citara a la parte demandada, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio.

Por auto de fecha 27-06-2007, el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del CPC, fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio de las partes y acordó su notificación.

De los folios 140 al 145, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 27-07-2007, el abogado T.E.L., solicitó al Tribunal se pronunciara si tiene ó no derecho a cobrar sus honorarios profesionales por el trabajo realizado.

Al folio 147, diligencia de fecha 01-08-2007, en la que la abogada M.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se declare sin lugar la petición del intimante, por cuanto a los folios 33 al 137, corre agregado expediente penal que lo liberó de toda responsabilidad penal y por ende civil.

En fecha 17-09-2007, el abogado T.E.L., ratificó su solicitud de que se pronuncie el Tribunal si tiene o no derecho a cobrar sus honorarios profesionales por el trabajo realizado en el juicio civil; aclaró que una persona puede ser absuelta en material penal por un accidente de tránsito y sin embargo puede ser declarada responsable en materia de responsabilidad de tránsito por un Juez Civil, por lo que refuta lo alegado por la abogada apoderada de la parte demandada.

De los folios 150 al 158, decisión de fecha 20-09-2007, en la que el a quo declaró con lugar el derecho que tiene el abogado T.E.L., a cobrar al ciudadano E.H.R.R., honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en la causa principal signada con el No. 17.660. Acordó la notificación de las partes.

De los folios 160 al 163, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 28-09-2007, la abogada M.P., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada, por cuanto a su decir, la misma viola los requisitos de orden legal e incurrió en serios vicios que la hacen nula.

Mediante auto de fecha 04-10-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó enviar el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada por esta Superioridad para la presentación de informes, 19 de noviembre de 2007, presentó escrito la abogada M.S.P.D.D., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y agregó que la sentencia apelada carece de vicios por cuanto en ninguna parte el a quo analizó los medios probatorios para indicar si demuestran o no los hechos alegados o por si el contrario deben desecharlo indicando las razones de derecho; que sólo se limitó a mencionar que promovió cada parte sin indicar el valor o mérito de los mismos, sin indicar que tal prueba se valora conforme al artículo del Código de Procedimiento Civil; que el más alto Tribunal en diferentes sentencias emanadas de las diferentes Salas ha expuesto cómo se configura el silencio de pruebas, cuando hay inmotivación en la sentencia, cuando se viola el artículo 243 del CPC, que también se indica con precisión el por qué una sentencia está viciada de nulidad lo cual queda establecido en el artículo 244 ejusdem; que la juez incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que al no analizar los documentos públicos que fueron promovidos y agregados en su debida oportunidad con los cuales se demuestra la inocencia de su representado por lo que no existiendo culpa no están obligados a responder por ningún daño y mucho menos por ninguna consecuencia de ese daño pues de hacerse se estaría incurriendo en fraude procesal, ya que el pedimento del abogado se basa en una cosa juzgada aparente violatoria del orden público, la cual no existe dada la naturaleza del fallo firme del Tribunal Penal; que el a quo violó el artículo 12 ejusdem, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Manifestó que la sentencia recurrida es nula conforme a lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que esta Alzada dicte nueva sentencia con arreglo a la justicia social bolivariana y a la verdad procesal que se valoren todas las documentales públicas que se promovieron, que se pronuncie sobre el fraude procesal existente en contra de sus poderdantes todo a la luz del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la apoderada de la parte intimada, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha veinte (20) de septiembre de 2.007, en la que declaró con lugar el derecho que tiene el abogado T.E.L. a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales al ciudadano E.R.R.R. y ordenó notificar.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el fallo, la apoderada de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.007.

Oída la apelación ejercida en ambos efectos, la causa fue remitida para su distribución a fin de que un Juzgado Superior por la materia conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y se fijó oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 19 de noviembre de 2007, oportunidad para rendir informes la abogada M.P.d.D. luego de hacer una síntesis de los actos procesales, alegó en el capítulo segundo, que la sentencia apelada el juez a quo no analizó los medios probatorios solo se limitó a mencionar que promovió cada parte sin indicar la valoración, configurándose el silencio de pruebas, violentando los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Más adelante en su escrito señala que al no analizar las documentales promovidas y agregadas y que a su decir demuestran la no culpabilidad, en consecuencia, no estaría su poderdante obligado a resarcir daño pues de hacerse se estaría incurriendo en un fraude procesal.

Por último solicitó a este juzgado dicte una nueva sentencia porque a su decir la sentencia apelada es nula de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; que se valoren las documentales públicas y se pronuncie sobre el fraude procesal.

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

En relación a la primera denuncia relativa a la incongruencia negativa por falta de motivación y análisis del acervo probatorio existente en el expediente, lo que conlleva la nulidad de esa sentencia por mandato del artículo 244 del mismo código, el apelante profundiza en su delación indicando que el a quo, en el fallo por el que recurre, se limitó a hacer solamente una mera relación de la causa sin entrar a un verdadero análisis del acervo probatorio.

Así las cosas, al estudiar este sentenciador las denuncias presentadas por el apoderado de la parte demandante, específicamente la incongruencia negativa por falta de motivación y análisis del acervo probatorio existente en el expediente, se verifica lo concerniente a las pruebas que promovieron las partes contendientes, observándose que la parte demandante en fecha 17 de Mayo de 2007 consignó escrito de pruebas, en donde promovió: a) el mérito favorable de la sentencia que riela al los folios 66 a 69 en la que aparece la condenatoria es costas y, b) e invocó las diligencias que rielan a los folios 52 al 54; 59;103 y 105.

La parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2007, por intermedio de su apoderada, consignó escrito de pruebas en el que promovió: a) valor y mérito de todo lo contenido en autos. b) documentales en ocho folios útiles de la decisión de la fiscalia de sobreseimiento de Yannis J.R. c) solicitó se oficiara al Juzgado Quinto en funciones de control de esta Circunscripción Judicial.

De las pruebas promovidas, por la parte demandada, se admitieron todas ellas y en relación a la prueba de informes se admitió y se libró oficio correspondiente y se recibieron copias certificadas del la causa penal 5C 9208/07.

De lo que expone la apoderada del demandado acerca de lo establecido por el a quo en el análisis de las pruebas en cuanto a que el juez menciona las pruebas promovidas por las partes sin darle valoración, aprecia este Juzgador que en el fallo recurrido, efectivamente hubo valoración a las pruebas promovidas por la parte demandante confiriéndole pleno valor probatorio por no haber sido contradichas ni desconocidas por la parte intimada.

En relación a las pruebas de la parte demandada aunque las mismas fueron admitidas y se ordenó en el caso de la prueba de informes el oficio al juzgado solicitado, no se dio respuesta por parte del Juzgado Quinto de Control limitándose solo a enviar copias certificadas de la causa penal en cuestión lo que se traduce en que la prueba además de inconducente no se evacuó satisfactoriamente pues el objeto de la pretensión es el cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales del abogado T.L. que tiene como fundamento la sentencia de fecha 14 de noviembre 2005 y que fue confirmada por sentencia de fecha 03 de abril del 2006 por haberse configurado la confesión ficta de los demandados y la que se encuentra definitivamente firme por la que a juicio de este sentenciador nada aporta al proceso. Así se establece.

Estima quien aquí decide que si bien la valoración que le dio el a quo al medio probatorio fue muy sintética, ponen en evidencia un antagonismo y que al ser observado por el juzgador, genera un efecto excluyente. De allí surge la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia.

Sin embargo en arras de esclarecer lo argumentado por la parte demandada ante esta instancia, se pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes.

  1. En cuanto al fraude procesal.

Arguye que si el ciudadano Yannis Rosales fue favorecido con el sobreseimiento de la causa penal esto no da razón para el cobro de daños civiles, lo que a su decir demuestra el fraude procesal.

Al respecto es necesario señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia Nº 908 de la Sala Constitucional, de fecha 04-08-2000, con ponencia del magistrado Dr. E.C.R..

Leída y analizada la sentencia, la misma define el fraude procesal como: “…maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero”; señala también la sentencia, las distintas formas en que puede ocurrir el fraude e incluso las vías procesales para enervar el dolo procesal además indica que la vía para denunciar el fraude procesal es la ordinaria, pero expresamente el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces de instancia a tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias en caso de detectar fraude procesal.

Es criterio igualmente de la Sala Constitucional, que los Jueces en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad, se pronuncien y resuelvan, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal con base al principio de probidad y lealtad establecido en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, donde se ordena al Juez tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para evitar el fraude, es decir, lo faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si estos quebrantan leyes de orden público.

Así las cosas quien juzga observa que lo que da origen al presente aforo de honorarios es un juicio de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, esto es, en jurisdicción civil, donde el Tribunal de primera instancia condenó al demandado en esa causa y quien figura en este proceso como intimado, ciudadano E.H.R.R., al pago de la suma de veinticuatro millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 24.520.000,00), que aparecen desglosados de acuerdo a los conceptos reclamados. Así mismo, en esa misma causa, se condenó al demandado al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil porque hubo vencimiento total. De esa decisión en dicho juicio, el demandado apeló y subió para su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto Civil, donde se falló declarando sin lugar la apelación ejercida, confirmando la decisión y condenando en costas al recurrente, tomando para ello como motivación, previa constatación, que en la causa en primera instancia operó la confesión ficta.

Al haber sido confirmada la decisión por un Juzgado Superior y no contar con recurso de casación, tal fallo adquirió el carácter de cosa juzgada, esto es, ese dictamen condenatorio quedó firme y con él las costas a las que fue condenado el demandado, que es el motivo o basamento para que el aforante en esta causa intente la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales (a las que fue condenado el demandado y aquí intimado).

Lo expuesto conduce a este sentenciador a concluir que, producto de haber quedado confeso en la causa por cobro de bolívares ocasionado por accidente de tránsito y ser condenado en dicha causa por los conceptos reclamados y por las costas del proceso del recurso, en particular por este ultimo renglón, es que el aquí demandante le intima por le pago de las mismas.

En relación al contenido de la sentencia apelada, se reitera, claramente se observa que la misma es producto del cobro que por honorarios profesionales hiciere el abogado T.L., que tiene como fundamento la condenatoria en costas en el juicio de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito signado con el numero 17660, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de abril de 2006, siendo reclamado por la vía prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la realización de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por otra parte, del contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se desprende que quien resulte vencido en un proceso y sea condenado en costas, deberá pagar al apoderado de la parte contraria tal concepto. El artículo mencionado señala:

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados, existen dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales.

La primera fase o etapa declarativa, está destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo), y la decisión que sea dictada en esta incidencia, bien sea acordando o negando el derecho que se reclama, es apelable libremente, e inclusive, tiene concedido el recurso de casación siempre y cuando la cuantía lo permita.

La segunda fase o etapa ejecutiva, tiene lugar únicamente si ha quedado firme y se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si es que considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta etapa goza de una particularidad de que el titular del derecho, esto es, quien pretende percibir honorarios profesionales, debe presentar una estimación para que una vez intimado el obligado, manifieste si se acoge al derecho de retasa. Conviene destacar que entre ambas fases o etapas, existe una diferencia, ya que las decisiones que se dicten en esta segunda fase (fase ejecutiva), las mismas son inapelables y, como tal, tampoco se les concede el recurso de casación; así lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Al respecto, considera necesario quien juzga, traer a colación el criterio que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)

www.tsj.gov.ve/deciones/scon/Noviembre/2796-121102-01-2580.htm)

Atendiendo al criterio citado, este sentenciador aprecia que en el caso de autos, la parte intimada estableció con su contestación una negación a las pretensión del demandante, se acogió al derecho de retasa, alegó que rechazaba, negaba y contradecía el pago de los honorarios de su intimante porque existe un fraude procesal y porque la causa penal abierta con ocasión del accidente de tránsito fue sobreseída, al no haber intentado la acción principal para probar el fraude alegado y al no existir condenatoria jurisdiccional que avale sus dichos, es innegable que al abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales. Así se establece.

Ahora bien, considera este sentenciador que, como se dijo, hubo el establecimiento del contradictorio por la parte intimada y como tal se presentó la declaratoria del derecho a cobro de honorarios profesionales, y visto que el rechazo se refiere a la existencia de un fraude no probado ni encausado por la vía idónea; que no obstante el sobreseimiento de la causa penal no limita la posibilidad de demandar daños civiles, que hubo una sentencia confirmatoria de un Juez Superior donde entre otros puntos condenó la demandado al pago de costas procesales y que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y al 22 de la Ley de Abogados se establece el procedimiento en una causa civil, resulta ineludible concluir que sí hay derecho al cobro de honorarios por las costas y en virtud de haberse acogido la parte intimada a la retasa, el presente proceso debe continuar en dicha fase. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.S.P. con el carácter de autos, en fecha 28 de septiembre de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 20-09-2007 que declaró que al abogado T.E.L., le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, una vez quede firme la decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-3032.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de febrero de 2008.

197º y 148º

El 11 de febrero de 2008, este Juzgado Superior publicó sentencia en la causa signada en esta Alzada bajo el Nº 07-3032, motivo intimación de honorarios profesionales apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha “20 de septiembre de 2007”, en el que se confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

Ahora bien, de la lectura de mencionado fallo se puede observar que este Tribunal incurrió en error material, toda vez que en el dispositivo tercero de la sentencia del “11 de febrero de 2008” se condenó en costas a la parte apelante al haber sido declarado sin lugar la apelación ejercida y en virtud de que en este tipo de procedimientos la Sala de Casación Civil del M.T.d.P. en múltiples y reiteradas sentencias ha establecido que los recursos en materia de intimación de honorarios no genera condenatoria en costas para el intimado, esto último en estricta sujeción a la doctrina que mantiene y propugna la mencionada Sala y que ha expuesto en diferentes sentencias tales como la N° 441 del 20 de mayo de 2004 en donde ratifica su propia doctrina establecida en la sentencia N° 284 del 14 de agosto de 1996 (Caso: C.R.L.B. c/ La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo. Expediente 95-374), que estableció:

“La doctrina de esta Sala en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, establecida en sentencia dictada el 14 de agosto de 1996, (Carmen R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo), es del tenor siguiente:

‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética..’. (negritas de la Sala).

De lo precedentemente copiado se evidencia, que no hay duda que en el caso bajo examen el ad quem no tomó en consideración lo establecido por esta Sala al analizar el contenido y alcance del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, pues condenó en costas a la parte demandada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables y darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética.

En razón de lo anterior, se declarará en el dispositivo del presente fallo que en el juicio por cobro de honorarios causados extrajudicialmente intentado por los abogados D.R.d.J. y J.E.J.C., no puede condenarse en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(www.tsj.gov.ve/deciones/scc/Mayo/RC-00441-200504-03384.htm)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/2231-180803-1702.htm)

Acorde con el criterio anterior y visto que en la sentencia del “11 de febrero de 2008” en el dispositivo tercero se condenó en costas al ciudadano E.H.R.R., con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el numeral tercero y se omite el mismo en el fallo del 11 de febrero de 2008.

Los restantes numerales del dispositivo conservan su fuerza y validez.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente Nº 07-3032, del 11 de febrero de 2008.

Publíquese y regístrese.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

Exp. Nº 07-3032

MJBL/ecmp.

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