Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoPartición De Bienes

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.T.C. de Castro y R.L.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.430.284 y V-9.344.331, con domicilio en Lobatera, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados F.C.M. y Gloria Lemus Lozada, inscritos en el IPSA bajo el N° 24.439 y 412.622.

Demandados: T.J. y F.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.102.528 y V-8.108.531, con domicilio en San Cristóbal y Lobatera respectivamente.

Apoderado de la codemandada F.C.C.A.: Abogado P.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 83.026, con domicilio en 7ma. Avenida con calle 5, Torre Unión, piso 4, Oficina 4-D, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 27 de mayo del 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios.

Las ciudadanas M.T.C. de Castro y R.L.C.C., asistidas de abogado, demandan en fecha 11 de mayo de 1999, a los ciudadanos T.J. y F.C.C.A., para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal en la partición del 50% de los bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo de demanda, quedantes al fallecimiento de T.J.C.M., cónyuge de la codemandante M.T.C. de Castro y padre de la codemandante R.L.C.C. y los demandados T.J. y F.C.C.A.. Señalan que el codemandado T.J.C.Á. vende a la codemandante M.T.C. de Castro “libre de todo gravamen sobre el vehículo” y todos los derechos y acciones en los dos inmuebles, no obstante lo anterior se mantiene en comunidad hereditaria porque tiene participación en la cuenta de ahorros N° 120-1893 del Banco de Venezuela, Agencia San J. deC., cuyo monto asciende a quince mil trescientos veintiún bolívares (Bs. 15.321,00). Estiman la acción en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). Solicitan del Tribunal, decrete medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados por su situación y linderos en escrito libelar. Consignan recaudos (fs. 1-29).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda en fecha 17 de junio de 1999 y fija procedimiento para la comparecencia de los demandados (f. 31). A los folios 37 y 41 consta la citación de los demandados. En la contestación de la demanda presentada el 17 de noviembre de 1999, la codemandada F.C.C.A. rechaza y contradice la pretensión con el alegato de que los bienes inmuebles sujetos a partición presentan irregularidad en cuanto a las medidas y solicita del Tribunal que éstas sean rectificadas; en cuanto a la estimación de la demanda, señala que debe ser determinada luego de asignar valor real de los bienes a partir (f. 42).

En fecha 1 de diciembre de 1999, la representación de las accionantes promueve el mérito favorable de los autos, especialmente la contestación de la demanda hecha por la codemandada F.C.C.A., y solicita del Tribunal la declaración de confesión ficta del codemandado T.J.C.A. (f. 43).

Con vista a la confesión ficta del codemandado T.J.C.A. y la ausencia de oposición a la partición por parte de la codemandada F.C.C.A., en fecha 27 de mayo del 2002, el a quo declara con lugar la demanda; fija término para la comparecencia de las partes, una vez firme la decisión para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor; condena en costas a los demandados y ordena la notificación de la sentencia (fs. 56-62). Cumplida la notificación de las partes, en fecha 20 de abril del 2004, la representación de la codemandada F.C.C.A. apela de la decisión de fecha 27 de mayo del 2002; el a quo oye en ambos efectos el recurso y remite el expediente para su distribución, que recibe esta alzada, según consta en auto de fecha 10 de mayo del 2004 (fs. 82, 84, 86).

En los informes presentados por ante esta alzada, la representación de las accionantes señala que la apelación se realizó de manera extemporánea y acompaña copia certificada de las planillas de días de despacho del a quo (f. 92). La representación de la codemandada F.C.C.A., en las observaciones a los informes expresa que en la boleta de notificación, el a quo le fija a su mandante el lapso de 5 días de despacho, más 1 de término de distancia, que la apelación fue hecha tempestivamente (f. 94).

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo: Antes de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, esta alzada entra a analizar la tempestividad del ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para la mejor defensa de las partes, como lo es la apelación contra la determinación dictada en fecha 27 de mayo del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de partición de los bienes muebles e inmuebles quedantes al fallecimiento del ciudadano T.J.C.M., ejercido por la representación de la codemandada F.C.C.A., en fecha 20 de abril del 2004.

En tal sentido, de la detallada revisión de las actas contenidas en el expediente, se evidencia que en el dispositivo de la determinación recurrida, el a quo ordena la notificación de las partes; al efecto, la notificación de la codemandada F.C.C.A. se practica por órgano del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril del 2004, mediante boleta, en la que se le hace del conocimiento que una vez que conste en autos la notificación, al día de despacho siguiente a aquél, comenzarán a correr los 5 días de despacho, más un día consecutivo concedido como término de distancia, para que ejerza los recursos pertinentes, y la comisión es agregada al expediente el día lunes 5 de abril del 2004, según nota de secretaría inserta al folio 80. Ahora bien, del examen de la tablilla demostrativa de los días de despacho, corriente al folio 90 de los autos, se tiene que el a quo efectivamente despachó los días martes 6, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15 y lunes 20 de abril del 2004, y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de abril del 2001, o sea, el último de los 6 días que el Juez a quo fijó, con sujeción a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se hizo en forma tempestiva. Así se resuelve.

Declarado lo anterior, esta alzada pasa a analizar la materia objeto del recurso de apelación, para lo cual observa que la partición, por su naturaleza, es un procedimiento cuya finalidad es repartirse los bienes en la proporción en la cual participe cada uno. Esta institución se encuentra regulada en el artículo 768 del Código Civil, que establece:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.

La anterior norma hace referencia a que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad y en el todo caso, cualquiera de los participantes puede demandar la partición, como en la causa sometida a estudio, en que las ciudadanas M.T.C. de Castro y R.L.C.C., en su condición de cónyuge e hija del causante T.J.C.M. demandan la partición de la comunidad hereditaria; la codemandada F.C.C.A., en la contestación de la demanda no se opone a la partición, aunque alega que existe imprecisión en cuanto a las medidas de los bienes inmuebles; y el codemandado T.J.C.A. no comparece a dar contestación a la demanda. Así las cosas, esta juzgadora procede a examinar el acervo probatorio aportado sólo por la parte accionante, que junto al libelo de demanda consigna:

  1. Copia fotostática simple de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente al expediente 613-95 de T.J.C.M. (fs. 5-12). La anterior probanza no fue impugnada por la parte demandada, en razón de la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirve para demostrar el pago del impuesto sobre sucesiones por el fallecimiento del causante T.J.C.M., y la relación de activos y pasivos del acervo hereditario.

  2. Copia fotostática simple de documento mediante el cual, el codemandado T.J.C.A. vende los derechos y acciones que posee sobre un vehículo marca Dodge, modelo Dart, año 1977, color cobre, placas AKR-952, a la codemandante M.T.C. de Castro, al cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado; el mismo se tiene como fidedigno y sirve para demostrar que lo vendido por el codemandado T.J.C.A. lo hubo como parte de la herencia dejada al fallecimiento del causante T.J.C.M..

  3. Copia fotostática simple de documentos de compra venta de dos inmuebles dejados por el causante T.J.C.M.; siendo documentos registrados, se les otorga el valor probatorio que señalan los artículos 1924 y 1359 del Código Civil para los instrumentos de esta especie.

  4. Copia fotostática simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble dejado por el causante T.J.C.M., al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1924 y 1359 del Código Civil.

Del análisis hecho al acervo probatorio se evidencia que el codemandado T.J.C.A. cedió los derechos sobre los bienes inmuebles y un vehículo pertenecientes a la comunidad hereditaria, por lo que sólo tiene participación en la cuenta de ahorros N° 120-1893 del Banco de Venezuela, Agencia San J. deC., cuyo monto asciende a quince mil trescientos veintiún bolívares (Bs. 15.321,00), y no habiendo oposición a la pretensión de las accionantes por parte de la codemandada F.C.C.A., forzoso es concluir que debe declararse con lugar la demanda de partición del acervo hereditario dejado por el causante T.J.C.M., contenido en la planilla sucesoral agregada junto al escrito libelar; en consecuencia, debe ordenarse la partición de la masa hereditaria, conforme al orden de suceder establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, en los términos supra indicados, y tomando en cuenta la solicitud de la codemandada F.C.C.A., efectuada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de que sean rectificadas las medidas de los bienes inmuebles, cuya fijación corresponde realizar al partidor; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

Por los razonamientos expuestos y a las normas transcritas supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta en forma tempestiva, en fecha 20 de abril del 2001, por la representación de la codemandada F.C.C.A., contra la decisión de fecha 27 de mayo del 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Con lugar la demanda de partición incoada por las ciudadanas M.T.C. de Castro y R.L.C.C., asistidas de abogado, contra los ciudadanos T.J. y F.C.C.A., ya identificados, del acervo hereditario dejado por el causante T.J.C.M., contenido en la planilla sucesoral agregada junto al escrito libelar. En consecuencia, se ordena la partición de la masa hereditaria dejada por el causante T.J.C.M., conforme al orden de suceder establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, en los términos supra indicados, tomando en cuenta la solicitud de la codemandada F.C.C.A. efectuada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de que sean rectificadas las medidas de los bienes inmuebles, cuya determinación corresponde efectuar al partidor, para lo cual se ordena emplazar a las partes. Se ordena al a quo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplace a las partes para que concurran, al décimo día siguiente de que conste en autos la recepción del expediente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo del 2002.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria Temporal,

K.E.D.B.

En la misma fecha, a las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5437

Myriam

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