Decisión nº PJ0122011000071 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACLARATORIA DE

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001211

DEMANDANTES T.R.F.J.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: W.A.D.M., A.B.D., A.J.C.M. y E.Q.. Inpreabogado Nros. 141.896, 141.144, 141.876 y 63.994, respectivamente

DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: P.Y.L.P.. Inpreabogado Nº 137.241.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia suscrita en fecha 04 de abril de 2011, por el ciudadano T.R.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.015.201 y de este domicilio, asistido por las abogados A.B.D. y W.A.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.144 y 141.896, respectivamente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, con respecto a:

En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, asentado en la sentencia de la siguiente forma: “En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal. “

Este tribunal antes de pronunciarse, observa:

Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…

En el presente caso, la parte actora solicita aclaratoria con respecto a los intereses de antigüedad régimen anterior, señalado en la sentencia.

En este sentido, se constata en el contenido del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2.011, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción en la parte motiva del fallo, en la cual, se realizó un señalamiento con respecto a los intereses de Antiguedad, régimen anterior, concepto éste no demandado y por ningún respecto aplicable al caso de autos. Error incurrido que se corrobora con los conceptos condenados a pagar a la parte demandada en la parte dispositiva de la sentencia proferida, en el cual solo se ordena el pago de intereses de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.011 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:

… ( omissis) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, conforme quedó trabada la litis, quedaron reconocidos los siguientes hechos: la prestación del servicio, el cargo, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; surgiendo controvertidos el salario devengado por el demandante, la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Vigilancia de los Trabajadores de la Vigilancia en el Estado Carabobo y la procedencia del pago de conceptos reclamados por la parte actora.

EN CUANTO AL SAARIO:

Alega el actor en el escrito libelar que devengaba un salario normal constituido por un salario variable depositado por la empresa en una cuenta de la cual era titular; por su parte la accionada edujo en el escrito de contestación que el demandante devengó un salario desde el inicio de la relación de trabajo correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual devengó un salario inicial de Bs. 799,23 y un último salario de Bs. 879,30.

A los fines de determinar el salario devengado por el accionante, dada la inexistencia de recibos de pagos en autos, este Tribunal infiere que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, las cantidades reflejadas en las Libretas de las Cuentas de Ahorros del cual es titular el demandante, del Banco Corp Banca, por cuanto éste refirió que le era depositado por la empresa accionada el salario devengado en su cuenta personal, instrumentales aportadas al proceso por el accionante y de las cuales, conforme a la valoración dada supra, emergen los siguientes salarios:

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA EN EL ESTADO CARABOBO:

La parte actora a los fines de su reclamación, solicita la aplicación de beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita por la empresa. Por su parte, la empresa accionada en el escrito de contestación, rechazó que le sea aplicable la Convención Colectiva de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, esgrimiendo en su defensa que no suscribió la misma.

Al respecto, cabe destacar que la referida Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para las empresas del ramo de la vigilancia, la cual opera a escala regional en el Estado Carabobo, siendo convocada para dicha Reunión Normativa la empresa accionada GUARDIANES PARAMACONI C.A. por lo que los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión.

Al respecto, establece el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

En razón de lo expuesto y por cuanto a los efectos de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, son partes las empresas convocadas, es por lo que al observarse que fue convocada la empresa demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A. a la Reunión Normativa Laboral por Rama de Actividad, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, al ser parte integrante de la misma. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:

ANTIGUEDAD: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.258,56 por 45 días de antigüedad. Se declara procedente el pago de dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer de mes de servicios a razón de cinco días por el salario diario integral devengado en cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.648,75, por concepto de antigüedad correspondiente a los siguientes períodos:

Fecha de ingreso: 03/09/2008

Fecha de egreso: 19/08/2009

Tiempo de servicios: 11 meses y 16 días

Conformación del salario integral:

Salario mensual devengado

Alícuota de bono vacacional 0.58 días, calculada en razón de 07 días anuales

Alícuota de Utilidades 5,83 días, calculada en razón de 70 días anuales

MES /AÑO CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL

Enero 2009 05 49,71 248,55

Febrero 2009 05 23,61 118,65

Marzo 2009 05 44,47 222,35

Abril 2009 05 52.60 263,00

Mayo 2009 05 65,19 325,95

Junio 2009 05 58,72 293,60

Julio 2009 05 35.33 176,65

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 587,05, el cual se declara procedente tal concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 585,98, correspondiente a las fracciones siguientes:

Vacaciones; 13,75 días

Bono Vacacional: 6,38 días

Total: 20,13 días x 29,11 = Bs. 585,98

UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.188,56, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009, de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva aplicable a la empresa demandada, el cual se declara procedente, procediendo este Tribunal a ajustar la fracción correspondiente así como el salario procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.639,34, por concepto de 40,81 días Utilidades Fraccionadas a razón del salario promedio devengado durante el año 2009, de Bs. 40.17.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El actor demanda el pago de la cantidad de Bs. 9.522,5 por concepto de indemnización por Incumplimiento del Beneficio de Alimentación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores que establece el pago de beneficio en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, el pago es el correspondiente a 293 días. Por cuanto la empresa accionada, se excepcionó alegando que no adeudaba tal concepto al actor y que pagaba dicho beneficio a razón de 0.25 Unidades Tributarias, lo cual lo cual no demostró en el proceso, es por lo que surge procedente dicho concepto mediante el pago de dinero efectivo al no haber dado cumplimiento la demandada al beneficio de alimentación. Al respecto, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

En consecuencia se condena la demandada a pagar la cantidad de 293 días de beneficio de alimentación a razón de 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, tomándose en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa y en su defecto, por las partes.

DÍAS DE SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 7.597,71 por concepto de días de retraso en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de vigente.

La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo establece:

Cláusula No. 69 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales

Las empresas convienen con el Sindicato en que, cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de QUINCE (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo los casos en que el Trabajador o la Empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia. Pero si, efectivo el despido o retiro del Trabajador, las empresas no cancelaren las Prestaciones Sociales arriba señaladas en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones, un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago. “

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 7.597,71 correspondiente a 261 días de salario a razón del ultimo salario básico diario de Bs. 29,11, por concepto de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo., desde el día 10 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual transcurrieron quince (15) días hábiles computados desde el día 19 de agosto de 2009, exclusive, fecha de la renuncia del actor hasta el día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda, toda vez que en dicha oportunidad el demandante ha hecho uso de las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir del día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se ordena excluir de la indexación, la cantidad de Bs. 7.597,71, que se ordenó pagar a la demandada por concepto de lo contemplado en la cláusula 69 según la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo….”

Por lo cual, dado el error material involuntario de transcripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, que riela a los autos del folio 101 al 126, ambos inclusive, en donde dice:

… ( omissis) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, conforme quedó trabada la litis, quedaron reconocidos los siguientes hechos: la prestación del servicio, el cargo, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; surgiendo controvertidos el salario devengado por el demandante, la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Vigilancia de los Trabajadores de la Vigilancia en el Estado Carabobo y la procedencia del pago de conceptos reclamados por la parte actora.

EN CUANTO AL SALARIO:

Alega el actor en el escrito libelar que devengaba un salario normal constituido por un salario variable depositado por la empresa en una cuenta de la cual era titular; por su parte la accionada edujo en el escrito de contestación que el demandante devengó un salario desde el inicio de la relación de trabajo correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual devengó un salario inicial de Bs. 799,23 y un último salario de Bs. 879,30.

A los fines de determinar el salario devengado por el accionante, dada la inexistencia de recibos de pagos en autos, este Tribunal infiere que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, las cantidades reflejadas en las Libretas de las Cuentas de Ahorros del cual es titular el demandante, del Banco Corp Banca, por cuanto éste refirió que le era depositado por la empresa accionada el salario devengado en su cuenta personal, instrumentales aportadas al proceso por el accionante y de las cuales, conforme a la valoración dada supra, emergen los siguientes salarios:

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA EN EL ESTADO CARABOBO:

La parte actora a los fines de su reclamación, solicita la aplicación de beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita por la empresa. Por su parte, la empresa accionada en el escrito de contestación, rechazó que le sea aplicable la Convención Colectiva de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, esgrimiendo en su defensa que no suscribió la misma.

Al respecto, cabe destacar que la referida Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para las empresas del ramo de la vigilancia, la cual opera a escala regional en el Estado Carabobo, siendo convocada para dicha Reunión Normativa la empresa accionada GUARDIANES PARAMACONI C.A. por lo que los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión.

Al respecto, establece el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

En razón de lo expuesto y por cuanto a los efectos de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, son partes las empresas convocadas, es por lo que al observarse que fue convocada la empresa demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A. a la Reunión Normativa Laboral por Rama de Actividad, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, al ser parte integrante de la misma. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:

ANTIGUEDAD: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.258,56 por 45 días de antigüedad. Se declara procedente el pago de dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer de mes de servicios a razón de cinco días por el salario diario integral devengado en cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.648,75, por concepto de antigüedad correspondiente a los siguientes períodos:

Fecha de ingreso: 03/09/2008

Fecha de egreso: 19/08/2009

Tiempo de servicios: 11 meses y 16 días

Conformación del salario integral:

Salario mensual devengado

Alícuota de bono vacacional 0.58 días, calculada en razón de 07 días anuales

Alícuota de Utilidades 5,83 días, calculada en razón de 70 días anuales

MES /AÑO CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL

Enero 2009 05 49,71 248,55

Febrero 2009 05 23,61 118,65

Marzo 2009 05 44,47 222,35

Abril 2009 05 52.60 263,00

Mayo 2009 05 65,19 325,95

Junio 2009 05 58,72 293,60

Julio 2009 05 35.33 176,65

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 587,05, el cual se declara procedente tal concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 585,98, correspondiente a las fracciones siguientes:

Vacaciones; 13,75 días

Bono Vacacional: 6,38 días

Total: 20,13 días x 29,11 = Bs. 585,98

UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.188,56, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009, de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva aplicable a la empresa demandada, el cual se declara procedente, procediendo este Tribunal a ajustar la fracción correspondiente así como el salario procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.639,34, por concepto de 40,81 días Utilidades Fraccionadas a razón del salario promedio devengado durante el año 2009, de Bs. 40.17.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El actor demanda el pago de la cantidad de Bs. 9.522,5 por concepto de indemnización por Incumplimiento del Beneficio de Alimentación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores que establece el pago de beneficio en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, el pago es el correspondiente a 293 días. Por cuanto la empresa accionada, se excepcionó alegando que no adeudaba tal concepto al actor y que pagaba dicho beneficio a razón de 0.25 Unidades Tributarias, lo cual lo cual no demostró en el proceso, es por lo que surge procedente dicho concepto mediante el pago de dinero efectivo al no haber dado cumplimiento la demandada al beneficio de alimentación. Al respecto, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

En consecuencia se condena la demandada a pagar

la cantidad de 293 días de beneficio de alimentación a razón de 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, tomándose en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa y en su defecto, por las partes.

DÍAS DE SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 7.597,71 por concepto de días de retraso en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de vigente.

La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo establece:

Cláusula No. 69 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales

Las empresas convienen con el Sindicato en que, cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de QUINCE (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo los casos en que el Trabajador o la Empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia. Pero si, efectivo el despido o retiro del Trabajador, las empresas no cancelaren las Prestaciones Sociales arriba señaladas en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones, un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago. “

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 7.597,71 correspondiente a 261 días de salario a razón del ultimo salario básico diario de Bs. 29,11, por concepto de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo., desde el día 10 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual transcurrieron quince (15) días hábiles computados desde el día 19 de agosto de 2009, exclusive, fecha de la renuncia del actor hasta el día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda, toda vez que en dicha oportunidad el demandante ha hecho uso de las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir del día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se ordena excluir de la indexación, la cantidad de Bs. 7.597,71, que se ordenó pagar a la demandada por concepto de lo contemplado en la cláusula 69 según la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo….”

De decir y entenderse lo siguiente:

… ( omissis) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, conforme quedó trabada la litis, quedaron reconocidos los siguientes hechos: la prestación del servicio, el cargo, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; surgiendo controvertidos el salario devengado por el demandante, la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Vigilancia de los Trabajadores de la Vigilancia en el Estado Carabobo y la procedencia del pago de conceptos reclamados por la parte actora.

EN CUANTO AL SALARIO:

Alega el actor en el escrito libelar que devengaba un salario normal constituido por un salario variable depositado por la empresa en una cuenta de la cual era titular; por su parte la accionada edujo en el escrito de contestación que el demandante devengó un salario desde el inicio de la relación de trabajo correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual devengó un salario inicial de Bs. 799,23 y un último salario de Bs. 879,30.

A los fines de determinar el salario devengado por el accionante, dada la inexistencia de recibos de pagos en autos, este Tribunal infiere que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, las cantidades reflejadas en las Libretas de las Cuentas de Ahorros del cual es titular el demandante, del Banco Corp Banca, por cuanto éste refirió que le era depositado por la empresa accionada el salario devengado en su cuenta personal, instrumentales aportadas al proceso por el accionante y de las cuales, conforme a la valoración dada supra, emergen los siguientes salarios:

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA EN EL ESTADO CARABOBO:

La parte actora a los fines de su reclamación, solicita la aplicación de beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita por la empresa. Por su parte, la empresa accionada en el escrito de contestación, rechazó que le sea aplicable la Convención Colectiva de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, esgrimiendo en su defensa que no suscribió la misma.

Al respecto, cabe destacar que la referida Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para las empresas del ramo de la vigilancia, la cual opera a escala regional en el Estado Carabobo, siendo convocada para dicha Reunión Normativa la empresa accionada GUARDIANES PARAMACONI C.A. por lo que los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión.

Al respecto, establece el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

En razón de lo expuesto y por cuanto a los efectos de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, son partes las empresas convocadas, es por lo que al observarse que fue convocada la empresa demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A. a la Reunión Normativa Laboral por Rama de Actividad, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, al ser parte integrante de la misma. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:

ANTIGUEDAD: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.258,56 por 45 días de antigüedad. Se declara procedente el pago de dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer de mes de servicios a razón de cinco días por el salario diario integral devengado en cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.648,75, por concepto de antigüedad correspondiente a los siguientes períodos:

Fecha de ingreso: 03/09/2008

Fecha de egreso: 19/08/2009

Tiempo de servicios: 11 meses y 16 días

Conformación del salario integral:

Salario mensual devengado

Alícuota de bono vacacional 0.58 días, calculada en razón de 07 días anuales

Alícuota de Utilidades 5,83 días, calculada en razón de 70 días anuales

MES /AÑO CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL

Enero 2009 05 49,71 248,55

Febrero 2009 05 23,61 118,65

Marzo 2009 05 44,47 222,35

Abril 2009 05 52.60 263,00

Mayo 2009 05 65,19 325,95

Junio 2009 05 58,72 293,60

Julio 2009 05 35.33 176,65

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 587,05, el cual se declara procedente tal concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 585,98, correspondiente a las fracciones siguientes:

Vacaciones; 13,75 días

Bono Vacacional: 6,38 días

Total: 20,13 días x 29,11 = Bs. 585,98

UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.188,56, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009, de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva aplicable a la empresa demandada, el cual se declara procedente, procediendo este Tribunal a ajustar la fracción correspondiente así como el salario procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.639,34, por concepto de 40,81 días Utilidades Fraccionadas a razón del salario promedio devengado durante el año 2009, de Bs. 40.17.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El actor demanda el pago de la cantidad de Bs. 9.522,5 por concepto de indemnización por Incumplimiento del Beneficio de Alimentación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores que establece el pago de beneficio en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, el pago es el correspondiente a 293 días. Por cuanto la empresa accionada, se excepcionó alegando que no adeudaba tal concepto al actor y que pagaba dicho beneficio a razón de 0.25 Unidades Tributarias, lo cual lo cual no demostró en el proceso, es por lo que surge procedente dicho concepto mediante el pago de dinero efectivo al no haber dado cumplimiento la demandada al beneficio de alimentación. Al respecto, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

En consecuencia se condena la demandada a pagar la cantidad de 293 días de beneficio de alimentación a razón de 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, tomándose en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa y en su defecto, por las partes.

DÍAS DE SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 7.597,71 por concepto de días de retraso en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de vigente.

La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo establece:

Cláusula No. 69 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales

Las empresas convienen con el Sindicato en que, cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de QUINCE (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo los casos en que el Trabajador o la Empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia. Pero si, efectivo el despido o retiro del Trabajador, las empresas no cancelaren las Prestaciones Sociales arriba señaladas en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones, un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago. “

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 7.597,71 correspondiente a 261 días de salario a razón del ultimo salario básico diario de Bs. 29,11, por concepto de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo., desde el día 10 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual transcurrieron quince (15) días hábiles computados desde el día 19 de agosto de 2009, exclusive, fecha de la renuncia del actor hasta el día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda, toda vez que en dicha oportunidad el demandante ha hecho uso de las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir del día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se ordena excluir de la indexación, la cantidad de Bs. 7.597,71, que se ordenó pagar a la demandada por concepto de lo contemplado en la cláusula 69 según la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo….”

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 30 de marzo de 2011, solicitada en fecha 04 de abril de 2011, por el ciudadano T.R.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.015.201 y de este domicilio, asistido por las abogados A.B.D. y W.A.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.144 y 141.896, respectivamente, y en consecuencia, ACLARADA la Sentencia en la forma señalada supra y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2.011. En valencia, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2.011).

La Juez

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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