Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 07 de Enero 2008

197º y 148º

Visto el Convenimiento de COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR, suscrito por ante la Defensa Pública del Estado Barinas por los ciudadanos T.R.B.G., E.D.C.H.T., ELBANO MONTILLA y D.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-9.988.042, V-9.989.839 , V-9.263.066 y V-11.192.006 en su respectivo orden, padres y tíos materno de la adolescente (se omite), de quince (15) años de edad, QUIENES MANIFESTARON: PRIMERO: Los padres de la adolescente (se omite) manifiestan que sus prenombrados tíos han criado a su hija desde que esta tenía tres (03) años de edad hasta la presente fecha y que su hija les ha manifestado que desea continuar viviendo con ellos por cuanto desde que tiene uso de razón la han tratado como a una hija, SEGUNDO: Los ciudadanos ELBANO MONTILLA y D.H.T., tíos de la adolescente manifiestan que desde hace mas de doce (12) años viven con su sobrina asistiéndola no solo afectiva y moralmente sino económicamente, TERCERO: En tal sentido y en aras de garantizar los derechos de la adolescente convienen de mutuo acuerdo lo siguiente los ciudadanos: T.R.B.G. y E.D.C.H.T., acuerdan dejar a su hija bajo la custodia, vigilancia, orientación y cuidado de sus tíos maternos ciudadanos ELBANO A.M.E. y D.Y.H.T. y estos aceptan la responsabilidad de continuar con la protección, cuidados, vigilancia formación y custodia de su sobrina. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399, 400 y 404 LOPNA, SE HOMOLOGAN LOS TERMINOS DE DICHO CONVENIMIENTO Y SE ACUERDA LA COLOCACIÓN INTRA - FAMILIAR de la adolescente de autos, por redundar en su provecho, en el hogar de la tía materna ciudadana D.H.T. y del ciudadano ELBANO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.263.066 y V-11.192.006, a quien se le acuerda LA GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de la adolescente (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales, prescindiéndose de los informes técnicos por tratarse el presente asunto de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR. Ordenándose en consecuencia EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Y.F.G. y de la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste: la Secretaria Abg. L.A.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente N° S-8805 -07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. L.A.

Exp. Nº: S-8805 -07

YFGG/jaz.-

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