Decisión nº FG012011000031 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006658

ASUNTO : FP01-R-2011-000007

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2011-000007

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,

Pto. Ordaz.

IMPUTADOS: T.E.C.G. y L.A.G..

Fiscal del Ministerio Público

(RECURRENTE):

Abgs. M.G.A.G., Jeslib Aliled Lasanta Romero y A. deJ.M.V., Fiscal 4° del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Aux. del referido Despacho y Fiscal 3° (E) del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz, respectivamente.

DEFENSA

Abg. J.R.M., Defensor Privado.

DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Asociación para Delinquir (ilícitos estos atribuidos a T.E.C.G.), y Asociación para Delinquir y Peculado Doloso Propio (delitos atribuidos a L.A.G.).

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000007, contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abgs. M.G.A.G., Jeslib Aliled Lasanta Romero y A. deJ.M.V., Fiscal 4° del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Aux. del referido Despacho y Fiscal 3° (E) del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz, respectivamente, actuantes en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados T.E.C.G. y L.A.G., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Asociación para Delinquir (ilícitos estos atribuidos a T.E.C.G.), y Asociación para Delinquir y Peculado Doloso Propio (delitos atribuidos a L.A.G.); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 05-12-2010 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 06-12-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, en contra de los imputados en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-12-2010, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictó fallo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Con la transcripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión de los imputados se produjo, según el acta policial (…) y que la misma surge en virtud de la orden de aprehensión acordada por el tribunal primero de control de este mismo circuito judicial penal. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, (…) Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal (sic). Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción, tales como (…) se admite la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA propuesta por la Representante del Ministerio Público siendo ésta para el ciudadano CORRALES G.T.E., los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) para la ciudadana C.M.G.D.C. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y L.A.G. en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y el delito de PECULADO PROPIO DOLOSO (…) En relación al ciudadano CORRALES G.J.D., se le restituye todos los derechos y garantías constitucionales, ello de conformidad al artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta L.P. al mencionado ciudadano Corrales G.J.D., todo ello en virtud que en la orden de allanamiento acordada por el tribunal primero de este mismo Circuito Judicial Penal Acordó Orden de Allanamiento o Registro de Morada, que ha de practicarse en la siguiente dirección (…) donde presuntamente puede ser ubicado el ciudadano JUAN, características físicas de color de piel trigueño, contextura delgada, 30 años de edad aproximadamente, de estatura regular, con el fin de identificar plenamente al mismo, así como localizar evidencias de interés criminalístico tales como: DIEZ (10) EQUIPOS DE COMPUTACIÓN DE LA MARCA CANAIMA, MODELO MINILAPTOP (…) CON TRES ENRUTADORES DE CONEXIÓN (…) Y VEHÍCULOS que guarden relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-556.183, instruido POR ANTE ESE CUERPO DE INVESTIGACIONES, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), del cual arroja como resultado, la no localización de lo acordado en la señalada orden de allanamiento, es por lo que la representación fiscal desestimó la precalificación jurídica realizada inicial por la misma en contra del ciudadano CORRALES G.J.D., por lo que este tribunal salvaguardando el sagrado derecho contenido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda la L.P.. En cuanto al procedimiento a seguir, acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Por efecto de lo antes expuesto este juzgador se aparta de la Solicitud de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública y sin menoscabar el principio de presunción de inocencia, es por lo que acuerda como Medida De Coerción Personal, considerando que son suficiente para garantizar las resultas al ciudadano CORRALES G.T.E. y L.A.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMILICIARIO, con rondas periódicas realizadas por la comisaría 18 con sede en Puerto Ordaz, en virtud de la preeminencia del principio in dubio pro reo toda vez que se evidencia de las presentes actuaciones una duda razonable en relación a los hechos plasmados en el acta policial, de fecha 03 de diciembre del 2010 de este año (sic), por lo que este tribunal constitucionalista se aparta de la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal motivado que la sala constitucional ha establecido en reiteradas jurisprudencias que él solo (sic) dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para imputar la comisión de un hecho punible, es por lo que considera este juzgador ajustado a derecho decretar en contra de los ciudadanos L.A.G. y CORRALES G.T.E., una medida Preventiva Privativa de Libertad de la Contenida en el artículo 256 Ordinal 1° como lo es la consistente en arresto Domiciliario, medida esta que a entender de este juzgador es una medida que restringe las libertades de circulación, al igual que la privativa de libertad, con la variante que el lugar de reclusión es la vivienda del imputado, comportando el mismo un cambio de sitio de reclusión al cumplimiento de la presente medida, quedando el mismo sujeto a las mismas prerrogativas del tribunal para su traslado, decisión que es tomada por este despacho garantizando con ello una tutela judicial efectiva un debido proceso, y más aun el principio de Presunción de inocencia. Y así se decide. Y para la ciudadana C.M.G.D.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic), de conformidad con los artículos 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinticinco (25) días por ante al Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada por la representante del ministerio público, considerando este tribunal que la presente medida es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Igualmente escuchadas las declaraciones de los imputados en cuanto a la conducta desplegada por los funcionarios actuantes, y que son hechos denunciados en esta sala por los hoy imputados, es por lo que se insta a la Secretaria a los fines de que remita copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Se ordena la práctica de Medicatura Forense a la Ciudadana L.G., dado lo manifestado por la misma que fue abofeteada por uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

Lo que en consecuencia considera este Juzgador lo más ajustado a derecho es decretar como Medida De Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso a los ciudadanos CORRALES G.J.D., L.P., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en relación a la ciudadana C.M.G.D.C., medida cautelar de la contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP y en relación a los ciudadanos CORRALES G.T.E. y GALANTÓN L.A., medida Cautelar sustitutiva de las Contenidas en el artículo 256 ordinal 1°, consistente en arresto domiciliario (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, las Abgs. M.G.A.G., Jeslib Aliled Lasanta Romero y A. deJ.M.V., Fiscal 4° del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Aux. del referido Despacho y Fiscal 3° (E) del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz, respectivamente; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de dictada 06-12-2010; de la siguiente manera:

(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El referido Tribunal le otorgó Arresto Domiciliario, pese a que el Ministerio Público solicitó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 252 del COPP, sin considerar puntos importantes como que los Delitos Contra la Cosa Pública son considerados como delitos de Lesa Patria en especial considerando que los artefactos antes mencionados iban destinados a satisfacer una necesidad de la Misión J.G.H., ya que los referidos objetos fueron donados por PDVSA (...) yerra el juzgador a quo al sustentar su decisión en lo anterior, ya que en el presente caso existen otros elementos distintos a las expresiones de los funcionarios que son fundamentales y han sido recabados hasta la etapa procesal en nos encontramos (sic) (…)

Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con lo establecido en el Artículo 252 COPP. Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De igual manera, haya que tomar en cuenta que el Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad, ya que reúne todos los supuestos del Artículo 250 del COPP. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite (…)

1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son para APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) No se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió el 03 de Diciembre de 2010 siendo que para la fecha diez (10) de Septiembre de 2010 ha transcurrido siete (07) días como tiempo, pero en resguardo de lo establecido constitucional en cuento a los delitos Contemplados en la Ley Contra la Corrupción , es decir, contra el Patrimonio Público no opera la imprescriptibilidad, por lo que si bien es cierto que en el caso de autos a pesar de que existe un particular como víctima, quien fue objeto de un constreñimiento de naturaleza moral, perjudicado en su patrimonio personal, no lo es menos el hecho de que la víctima de estos casos es el estado Venezolano, representado por la Administración pública, que es afectado en su buen nombre y reputación ante la sociedad (…)

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan (…)

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, de que los hoy Imputados laboran la empresa Petróleos de Venezuela en PDVSA, ente adscrito al estado venezolano. Por lo que se debe Tomar en cuenta que la Medida de Privativa de la Libertad tiene como fines:

a.- Evitar la frustración del proceso Impidiendo la Fuga del Imputado: Tomando en consideración que se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a impartir y en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad y no solo que tengan domicilio fijo y un trabajo habitual.

b.- Asegurar el éxito de la Instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba: Tomando en consideración que por su condición de funcionarios al servicio del estado Venezolano, adscrita a PDVSA Nacional, podrían influir en contra de testigos, lo que pudiera poner en peligro el fin de llegar a la verdad y el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación y la realización de la justicia.

c.- Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado con esta medida privativa preventiva, se garantizará de que el hoy imputado, no podrán seguir ejecutando esta acción que ha dañado la imagen de adscrita a PDVSA Nacional que representa al Estado Venezolano y en contra de la víctima directa en el presente caso.

d.- Satisfacer las demandas de seguridad: Para asegurar la evasión por parte del imputado la acción de la justicia (…)

DEL PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por estos Representantes del Ministerio Público (…) solicitamos de esta digna Corte de Apelaciones (…)

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso (…) SEGUNDO: Se revoque el cambio del sitio de Reclusión bajo la figura de ARRESTO DOMICILIARIO con aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, no denunciado por las recurrentes, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio no denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por las formalizantes en apelación.

Yerra el Tribunal de la Primera Instancia al declarar procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a los procesados, consistente la misma, en Arresto Domiciliario, aun cuando sería el mismo tribunal que estimara en el acto de audiencia de presentación, la operatividad del In Dubio Pro Reo, según lo que se transcribe:

(…) este juzgador se aparta de la Solicitud de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública y sin menoscabar el principio de presunción de inocencia, es por lo que acuerda como Medida De Coerción Personal, considerando que son suficiente para garantizar las resultas al ciudadano CORRALES G.T.E. y L.A.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMILICIARIO, con rondas periódicas realizadas por la comisaría 18 con sede en Puerto Ordaz, en virtud de la preeminencia del principio in dubio pro reo toda vez que se evidencia de las presentes actuaciones una duda razonable en relación a los hechos plasmados en el acta policial, de fecha 03 de diciembre del 2010 de este año (sic), por lo que este tribunal constitucionalista se aparta de la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal motivado que la sala constitucional ha establecido en reiteradas jurisprudencias que él solo (sic) dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para imputar la comisión de un hecho punible, es por lo que considera este juzgador ajustado a derecho decretar en contra de los ciudadanos L.A.G. y CORRALES G.T.E., una medida Preventiva Privativa de Libertad de la Contenida en el artículo 256 Ordinal 1° como lo es la consistente en arresto Domiciliario (…)

.

De lo anterior se avista contradictoria la motivación del fallo para con la resolución expuesta en la parte dispositiva del mismo, siendo que, aun cuando a juicio del sentenciador existe la preeminencia de la Duda Razonable la cual opera a favor del reo , el subjudice paradójicamente decreta una medida de coerción personal en contra de los justiciables, cuando por el contrario, no siendo abatida la presunción de inocencia de los mismo, debió el juzgador decretar la libertad a favor de estos.

Luego entonces, se aprecia que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

.

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando a céfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar ANULAR DE OFICIO, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo y exclusivamente en relación a lo dispuesto en cuanto a los imputados T.E.C.G. y L.A.G.; el fallo dictado el 05-12-2010 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 06-12-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, en contra de los imputados en mención; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados sólo y exclusivamente en relación a los imputados T.E.C.G. y L.A.G., para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR DE OFICIO, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo y exclusivamente en relación a lo dispuesto en cuanto a los imputados T.E.C.G. y L.A.G.; el fallo dictado el 05-12-2010 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 06-12-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, en contra de los imputados en mención; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados sólo y exclusivamente en relación a los imputados T.E.C.G. y L.A.G., para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000007

Sent. Nº FG012011000031

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR