Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-000497.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano T.H.M., titular de la cédula de identidad número 2.825.105, representado judicialmente por los abogados: Nevis Torcatt y F.F.Á., contra la sociedad mercantil denominada “ALIMENTOS DELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de mayo de 1974, bajo el n° 65, tomo 78-A-Primero y representada en juicio por los abogados: J.L.C., I.A., Wuinfre Cedeño, C.V. y G.C.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 03 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios subordinados para la demandada desde el 1° de agosto de 1986 hasta el 02 de diciembre de 2003 fecha ésta en que fuera despedido injustamente del cargo de “Asistente técnico”; que era el responsable de las investigaciones del Proyecto en la Unidad “A” de la Reserva Forestal IMATACA, asignada a la accionada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en la realización del Plan de Ordenamiento y Manejo Forestal para el Aprovechamiento de la P.M. (Palmito); que devengó un último salario de Bs. 900.000,00 mensuales; que la relación laboral se desarrolló en armonía, con pago oportuno más gastos de vivienda, representando a la empresa accionada en todos los actos públicos y privados en que “fuera parte, contrataba personal y pagaba sueldos y salarios”; que todos los años le hacían ajustes de salario de acuerdo a su cargo y de esa manera transcurrieron los años de servicio hasta 2003 cuando la empresa cambia de propietarios o accionistas y comienzan los problemas; que el 27 de febrero de 2003 lo hacen firmar un contrato de servicios por 11 meses cambiando la denominación del cargo de “Ingeniero Forestal Residente” a “Asistente técnico”, pero continua ejerciendo el mismo trabajo; que recibió su sueldo hasta el 02 de diciembre de 2003, de allí en adelante no le pagaron más y el 16 de febrero de 2004 recibe comunicación donde le decían que el contrato no sería renovado; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague el monto de Bs. 43.835.648,00 por los siguientes conceptos:

1) Preaviso;

2) Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo ;

3) Indemnizaciones art. 666 LOT;

4) Indemnizaciones art. 215 eiusdem;

5) “Intereses”;

6) “Cuota promedio de utilidades”;

7) Utilidades;

8) Vacaciones;

9) Indexación.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Niega que el actor “haya prestado servicios profesionales a título personal, directa y subordinada (...) toda vez que dicho demandante no prestó servicios laborales para mi representada”.

Alega como hechos nuevos que contrató “los servicios mercantiles a la empresa Constructora Ambiental, representada por el ciudadano T.H.M., a los fines de que ésta ejecutara el Plan de Ordenamiento y Manejo Forestal en la reserva forestal de Imataca, por lo que esa empresa con sus propias herramientas de trabajo y personal se encargaría de ejecutar las obras encomendadas por mi representado”.

Por ello niega todos y cada uno de los hechos libelares tales como existencia, duración y extinción del vínculo laboral, el cargo, el salario y que adeude los conceptos accionados.

Por último y en el supuesto que el Tribunal declare que el demandante fue trabajador de la misma, invoca la prescripción de la acción.

Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda alegando que contrató “los servicios mercantiles a la empresa Constructora Ambiental, representada por el ciudadano T.H.M., a los fines de que ésta ejecutara el Plan de Ordenamiento y Manejo Forestal en la reserva forestal de Imataca, por lo que esa empresa con sus propias herramientas de trabajo y personal se encargaría de ejecutar las obras encomendadas por mi representado” y teniendo como norte la sentencia n° 1.778 del 06 de diciembre de 2005 (caso: S.M. c/ “Valles Servicios de Previsión Funeraria, c.a.”), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tenemos que admitió la existencia de la prestación personal de un servicio y le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad erigida conforme al art. 65 LOT.

Al respecto, dicho fallo estableció:

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación – folio 117- ´que la actora no prestó servicios personales de naturaleza laboral para mi representada. Mi representada (sic) tenía un contrato de outsourcing de ventas no exclusivos con la empresa REPRESENTACIONES YARIF, C.A., (…) relativo a la prestación de servicios de ventas por parte de YARIF para los productos y servicios que promociona y comercializa mi representada, a través de su Plan de Previsión Funeraria Vallés, el cual incluye servicios funerarios, parcela de cementerio y/o servicio de cremación´, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:

´De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público

.

Dicho esto, pasa el Tribunal al examen de las probanzas:

La empresa accionada promovió las pruebas que se indican a continuación:

  1. - “Contrato de servicio” marcado “A” (fols. 165–167 inclusive, CR ) suscrito por el demandante en representación de la sociedad mercantil “Constructora Ambiental, F.P.” y la accionada, en el que se reflejan las condiciones del mismo y muy especialmente: que “Constructora Ambiental, F.P.” se comprometió a prestarle asistencia técnica integral a la accionada en la ejecución de un plan de ordenación y manejo; que “Constructora Ambiental, F.P.” contrataría a 02 ingenieros forestales y 02 peritos que pondrá a disposición de la demandada para la referida asistencia técnica; que la querellada pondría 03 obreros a disposición de “Constructora Ambiental, F.P.” para las labores de manejo forestal en la unidad; que la demandada pagaría un precio a “Constructora Ambiental, F.P.”; que la demandada pagaría contra recibo a “Constructora Ambiental, F.P.”, los viáticos (transporte, alojamiento y comida) del representante legal de ésta originados por los eventuales viajes realizados con relación al plan de manejo forestal; y que el contrato duraría 11 meses a partir de febrero de 2003.

  2. - Documento marcado “B” (fol. 168 y su reverso, CR) suscrito por el demandante, en su condición de representante de la empresa “Constructora Ambiental, F.P.”, mediante el cual la accionada le notifica que el contrato de servicio aludido (fols. 165–167 inclusive, CR) no sería prorrogado.

  3. - Recibos marcados desde el “1” hasta el “27” inclusive (fols. 169–195 inclusive, CR) de los cuales se encuentran suscritos por el demandante los que rielan a los folios: 169, 170, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 185 y 186, pues los que cursan a los folios: 171, 172, 173, 183, 184 y 187–195 inclusive, no lo están. Los que si emanan del actor en representación de “Reforestadora El Cardón, c.a.”, evidencian pagos que la demandada le realizara a la mencionada empresa por concepto de “honorarios”.

  4. - Informes al “Banco de Venezuela, Grupo Santander” y testigos, los cuales fueron admitidos según auto cursante a los folios 61 y 62, pieza principal.

En pronunciamiento a la evaluación de estas pruebas, el Sentenciador señala lo siguiente:

Las documentales que cursan a los fols. 165–170, 174–182, 185 y 186 inclusive del CR, no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian y merecen todo el valor probatorio que surja de los mismos.

Los documentos (fols. 171, 172, 173, 183, 184 y 187–195 inclusive del CR) que no se encuentran suscritos por el demandante, se excluyen del proceso por no ser oponibles en derecho en observancia al art. 1.368 del Código Civil.

En cuanto a la prueba de informes al “Banco de Venezuela, Grupo Santander” cuya respuesta consta al folio 173 de la pieza principal, el Tribunal, según las reglas de la sana crítica, establece que se trata de depósitos no causados realizados a una cuenta corriente del accionante, es decir, no se justifica quién ni por qué se hicieron.

Los testigos promovidos por la accionada son analizados de seguidas:

G.A.:

Declara que conocía al demandante y a la demandada por prestar servicios en esta última desde agosto de 1987, como Gerente de Relaciones Institucionales.

J.V.:

Depone que es ingeniero forestal; que siempre se relacionó con la empresa demandada a través de “Reforestadora El Cardón, c.a.”; que a él -el testigo- le pagaba “Reforestadora El Cardón, c.a.” y que ahora presta servicios en la demandada como Ingeniero Residente.

En lo que se refiere al valor de estas testimoniales, el Tribunal establece que la correspondiente al ciudadano G.A., mal puede ser apreciado por cuanto reconoció ser Gerente de la firma accionada y ello pesa para no otorgarle fe a sus dichos en virtud que su cargo trascienden como representante del patrono y se confunde con los intereses de éste.

La relativa a J.V., el Tribunal la desestima por cuanto no declara sobre las condiciones en que el demandante prestó el servicio a la empresa demandada, sino sobre el propio testigo.

El demandante promovió las siguientes pruebas:

A.- Las copias de instrumentales públicas marcadas “1” (fols. 05–15 inclusive CR), en las cuales se deja constancia que el demandante protocolizó copias de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, en fecha 02 de diciembre de 2004 y ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

B.- Documentales marcadas “2”, “3”, “5”, “7” a la “12”, “14” a la “17” (fols. 16–88, 111, 114–141 y 143–151 inclusive del CR), no suscritas por representante alguno de la demandada.

C.- Instrumentos marcados “4”, “6” y “13” (fols. 89–110, 112 y 142) suscritos por la demandada y los cuales reflejan contrato suscrito por la demandada con la República, constancia notariada con declaración de “Reforestadora El Cardón, c.a.” y comunicación en donde se le notifica al actor que no sería prorrogado el contrato de servicios.

D.- Exhibición de documentos originales, testigos e informes tanto al Ministerio del Ambiente como al “Banco de Venezuela, Grupo Santander” que fueron admitidas según auto cursante a los folios 59 y 60 de la pieza principal.

En lo que se refiere al valor de estas pruebas, el Juzgador precisa lo siguiente:

Las copias de instrumentales públicas marcadas “1” y que rielan a los fols. 05–15 inclusive CR), son apreciadas como pruebas que el accionante interrumpió la prescripción en fecha 02 de diciembre de 2004, al no haber sido objeto de tacha por la parte demandada.

Las instrumentales (fols. 16–88, 111, 114–141 y 143–151 inclusive del CR) que no se encuentran suscritas por representante alguno de la accionada, se desestiman por no ser oponibles en derecho en estricto acatamiento al contenido del art. 1.368 del Código Civil.

En cuanto a las que corren insertas a los folios (fols. 89–110, 112 y 142), el Tribunal las desecha por cuanto demuestran hechos no controvertidos en juicio.

En lo que se refiere a la prueba de exhibición de originales, el Juzgador establece que también es descartada del proceso, por cuanto justifican circunstancias (contratos de asistencia técnica entre “Reforestadora El Cardón, c.a.” y la demandada) que en nada concurren para la resolución del conflicto.

Al testigo J.R.R., promovido por el actor, lo que le consta es que éste prestó servicios a la demandada, lo cual se encuentra admitido por las partes.

En pronunciamiento a la prueba de informes al “Banco de Venezuela, Grupo Santander” cuya respuesta consta al folio 189 de la pieza principal, el Tribunal, según las reglas de la sana crítica, también es de la consideración que demuestra depósitos no causados realizados a una cuenta de ahorro del accionante, es decir, no se justifica quién ni por qué se hicieron.

Por último, las instrumentales que rielan desde el folio 06 al 24 inclusive de la pieza principal, no fueron promovidas y por ello nada tiene que decidir esta Instancia.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Analizadas las probanzas de autos y con vista a las respuestas de las partes al interrogatorio que el Juez les hiciera conforme al art. 103 LOPTRA, se concluye que la parte demandada se limitó a promover el mérito favorable de un “Contrato de servicio” (fols. 165–167 inclusive del CR) que suscribiera con el demandante en representación de la sociedad mercantil “Constructora Ambiental, F.P.”, pues, como quedara reseñado, las demás instrumentales y testigos en nada socorrieron a su defensa. No obstante, atenido al principio de la Comunidad o de Adquisición de la Prueba, el Sentenciador a.l.p.p. su contraparte que, según se coligiera, tampoco beneficiaron a la accionada, teniéndose claro que constituiría un error pretender juzgar la naturaleza de una relación de conformidad con lo que las partes hubieren pactado en un contrato, pues, siguiendo los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia n° 1.031 del 03 de septiembre de 2004 (caso: L.D.G. vs. Cerámica Carabobo, c.a.), las manifestaciones de voluntades insertas en un contrato podrían no exteriorizarse en el decurso de los servicios.

Ello se traduce en que la parte reclamada no tergiversó que el accionante se encontraba subordinado a ella, por lo que el Tribunal llega a la conclusión que aquél prestó servicios dependientes a ésta, estableciéndose que no se logró desvirtuar la presunción de laboralidad del art. 65 LOT y que entre los sujetos de la presente litis sí existió una relación de trabajo. Así se declara.

Como se reseñara, la parte reclamada opone la defensa de prescripción de la acción, lo cual resulta improcedente en esta contienda por cuanto el vínculo de trabajo vino a menos el 02 de diciembre del año 2003, el curso del lapso fue interrumpido el 02 de diciembre de 2004 (fols. 05–15 inclusive CR) y la notificación de la demandada se efectuó el 20 de julio de 2005. Así se resuelve.

Entonces, asentado en este fallo que el demandante prestó servicios al ente accionado mediante una relación de trabajo que en el tiempo totalizara 17 años, 04 meses y 01 días (1° de agosto de 1986 – 02 de diciembre de 2003), que devengó un último salario mensual de Bs. 900.000,00 y que representaba a la empresa accionada en todos los actos públicos y privados en que “fuera parte, contrataba personal y pagaba sueldos y salarios”; el Tribunal considera que le corresponde lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en agosto de 1986, corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 666 y 108 LOT vigente. Es por ello, que lo procedente es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el art. 108 LOT promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el art. 108 LOT de 1997.

Corte de cuenta desde el 12/07/1986 al 19-06-1997: 10 años, 10 meses y 18 días.

Indemnización de antigüedad, literal a) del art. 666 LOT: 30 días x 11 años = 330 días, pues la fracción mayor de 06 meses se computa como un año más; multiplicados con el salario normal devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, que según lo alegara en el libelo (fol. 03, pieza principal) y no quedara desvirtuado en el debate, asciende a Bs. 16.000,00 por día. De allí que, 330 x Bs. 16.000,00 = Bs. 5.280.000,00.

Compensación por transferencia, literal b) del art. 666 LOT: 30 días x 10 años (antigüedad máxima para el sector privado) = 300 días. Ahora bien, el actor no adujo el salario normal que devengara al 31 de diciembre de 1996 (fol. 03, pieza principal), sino que reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 300.000,00 que es lo que se ordenará pagar en el dispositivo.

Prestación de antigüedad, art. 108 eiusdem (19/06/1997 al 02/12/2005):

19/06/1997 al 19/06/1998: 45 días.

20/06/1998 al 20/06/1999: 60 días + 02 días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos).

21/06/1999 al 21/06/2000: 60 días + 04 días adicionales (art. 97 RLOT).

22/06/2000 al 22/06/2001: 60 días + 06 días adicionales (art. 97 RLOT).

23/06/2001 al 23/06/2002: 60 días + 08 días adicionales (art. 97 RLOT).

24/06/2002 al 24/06/2003: 60 días + 10 días (art. 97 RLOT).

25/06/2003 al 02/12/2003: 25 días + 12 días (art. 97 RLOT).

En total, por prestación de antigüedad son 412 días que deben ser multiplicados por los salarios diarios e integrales que se corresponda con cada mes. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá determinar los salarios y alícuotas de la siguiente manera:

A los salarios de cada mes que consten en los Libros, Registros, Controles, Nóminas, Recibos y otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar, se le adicionará la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del Artículo mencionado y sobre la base de 15 días por año, así como la Bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcancen siete (7) días de salario por año más un (1) día adicional por cada año después del primero de servicio. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y extinción de la relación de trabajo, como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente.

En caso de ser imposible la realización de tal Experticia por negativa de la demandada en suministrar toda la colaboración material posible, el Perito tomará en cuenta y como cierto para dichos cálculos, el salario de Bs. 30.000,00 por días aludido en la demanda. Así se dispone.

Igualmente, de conformidad con el art. 108 LOT, se condena el pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, cuyo monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

Asimismo y por cuanto no consta su cancelación en autos, se ordena el pago de los conceptos de utilidades (Bs. 4.869.989,00) y vacaciones (Bs. 6.783.996,00) accionados en el libelo de la demanda, pues tanto los salarios como los días utilizados para cada concepto quedaron admitidos tácitamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a la denominada “cuota promedio de utilidades”, el Tribunal la desecha por indeterminada, ello es que la parte accionante no precisa la norma legal o contractual de la cual supuestamente deriva para poder verificar su procedencia.

Por otra parte, el Juzgador considera que si el propio actor confiesa que representaba a la empresa accionada en todos los actos públicos y privados en que “fuera parte, contrataba personal y pagaba sueldos y salarios”, es un empleado de dirección que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 42 y 112 LOT no tiene el privilegio de la estabilidad en el trabajo y por ende no tiene derecho a las indemnizaciones por despido injusto, pero si al preaviso previsto en los arts. 104 y 106 eiusdem.

Siendo así, se ordena el pago de 90 días de preaviso a razón de Bs. 30.000,00 cada uno = Bs. 2.700.000,00. .

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, incluyendo lo que derive de las experticias, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 02 de diciembre de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de la experticia para los intereses de mora, de prestación de antigüedad y sus intereses), desde la notificación de la demandada (20 de julio de 2005, folios 34 y 35) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Que entre el demandante y la demandada existió un vínculo de naturaleza laboral;

  2. ) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada;

  3. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.H.M. contra la sociedad mercantil denominada “Alimentos Delta, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad de diecinueve millones novecientos treinta y tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 19.933.985,00) por los conceptos de indemnizaciones art. 666 LOT, utilidades, vacaciones y preaviso, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la prestación de antigüedad y sus intereses, los intereses de mora y la indexación judicial.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial.

  4. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y un minuto de la mañana (09:01 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    Asunto nº AP21-L-2005-000497.

    CJPA / cyc/ am.

    01 pieza y 01 cuaderno.

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