Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2008-001056

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos T.R.P.R., C.J.I. y R.E.M.G., respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números 9.642.898, V-7.294.846 y V-2.511.925, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.G.R., M.Z.M.S., E.R.C.L. y M.V.T. ARVELAIZ, INPREABOGADO números 99.757, 99.688, 99.638 y 101.066, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documentos Poder Autenticados presentados a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 19 al 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de Derecho Público, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EMPREVET S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 45-A, N° 72, de fecha 04/11/1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: Abogados M.L.R.S., L.E.B.L., V.A. y D.G.D.L., INPREABOGADO números 25.278, 7.128 y 16.079, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Especial Autenticado, presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 155 al 157 pieza 1 del expediente; y E.C. APONTE, INPREABOGADO número 116.799, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 133 al 136 del expediente

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EMPREVET S.A.: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido y tramitado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el asunto DP11-L-2008-001056, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe este Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 16 de Julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos T.R.P.R., C.J.I. y R.E.M.G. contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EMPREVET S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 76.308,57 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 18/07/2008 se dio por recibido mediante auto expreso a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de Ley, que fueron practicadas y certificado lo actuado por Secretaría, como consta a los folios 29 al 52 del expediente.

El 30 de septiembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, de la Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela y del Representante Legal de Emprevet S.A., asistido de Abogada, quienes consignaron pruebas (folios 53 y 54), prolongada para el 05 de noviembre de 2009, cuando oídos los aspectos que impiden la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda; derecho ejercido por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (folios 115 al 120).

Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió el 20/11/2009 y por autos del 30/11/2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 126 al 130); que por las razones que constan en autos, tales como: Resolución N° 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece horario para los Tribunales con competencia Laboral, así como otros entes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica; suspensión acordada por el Tribunal a solicitud de ambas partes, de mutuo acuerdo; y Resolución N° 07-10 emanada de la Coordinación del Trabajo que acordó no dar Despacho el día martes 01/06/2010; y solicitudes de diferimiento por estar en conversaciones para lograr acuerdo, acordadas por el Tribunal; (todo lo cual consta a los folios 131 al 148 del expediente); fue celebrada el 23 de marzo de 2011 (folios 149 y 150), oportunidad en la que, al no constar acuerdo alguno entre ellas, las partes expusieron sus argumentos y defensas, procediéndose a la evacuación de las pruebas; y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem. En esa misma fecha, fue consignada diligencia por la Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (folio 151), a través de la cual expresa:

(omissis) los accionantes ciudadanos Montilla Rafael, Parra Julio y (sic) Iciarte Carlos, supra identificados en autos, fueron ingresados como personal regular de mi representada, por lo tanto la empresa Emprevet C.A. ya no posee obligación alguna con los citados trabajadores. De igual forma, en su mayor porcentaje de acciones, la Universidad Central de Venezuela es propietaria, por lo tanto Emprevet forma parte de la U.C.V. (omissis)

.

El pronunciamiento del fallo oral recayó el 30/03/29011, cuando se declaró: CON LUGAR la demanda incoada; reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes, estando dentro de la oportunidad de ley:

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA

(folios 01 al 18)

y AUDIENCIA DE JUICIO

Sostienen sus Apoderados Judiciales, Abogados J.G. y M.M., antes identificados:

• Que se demanda a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sede Maracay, Estado Aragua, en virtud de la responsabilidad solidaria que implican los contratos que se han venido suscribiendo entre ellas y la empresa universitaria EMPREVET S.A.; las cuales surgen a raíz de la contratación de sus representados como personal obrero (VIGILANTES) para cubrir las necesidades de la Institución en el Núcleo de Unidad de Servicios Básicos de Maracay.

• Que se han violado de manera flagrante los derechos laborales y constitucionales de sus representados, relativos al hecho social del trabajo; se invoca artículos 89, 91, 92 y 94 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Ley Orgánica del Trabajo.

• Que ingresaron a prestar servicios: T.P. el 22 de agosto de 1998; J.I. el 05 de febrero de 2011, y R.M. el 01 de enero de 1997; bajo relación de dependencia, a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela y la empresa universitaria Emprevet S.A., como Vigilantes.

• Que la empresa Emprevet S.A., ha realizado diferentes y continuos contratos desde la fecha de sus ingresos, con el objeto de prestar servicios en las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias; contratados como personal obrero (vigilantes).

• Que la empresa ha desconocido los derechos laborales que los amparan, con respecto a los trabajadores obreros vigilantes de nómina regular que prestan servicios a la Universidad Central de Venezuela, sede Caracas, en las mismas condiciones, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que los demandantes realizaron reclamaciones a las distintas autoridades para el reconocimiento de sus derechos conculcados, para homologar las condiciones de trabajo, salarios y demás beneficios laborales con respecto a los trabajadores de nómina regular, resultando infructuosas.

• Que debe aplicarse el Contrato Colectivo o Normativo Laboral suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, el 24 de enero de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

• Que el 06 de febrero de 2004 la Inspectoría del Trabajo emitió P.A. que resolvió: “(omissis) Ordenar a la Universidad Central de Venezuela cumplir con las obligaciones legales y contractuales contenidas y contraídas entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Aragua (omissis)”.

• Que de ello se evidencia que los reclamantes son trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la solidaridad con la empresa Emprevet S.A.

• Que la Universidad Central de Venezuela a través del C.U., en fecha 27 de febrero de 2003, según comunicación C.U. 2003-350, dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias, señaló que se da cumplimiento e ingreso de los trabajadores a la Nómina de Servicios Básicos, a partir del año 2006, y de algunos derechos laborales, pero obviando los derechos que les fueron conculcados desde su ingreso hasta esa fecha.

• Que por ello se reclama el reconocimiento de sus derechos desde su ingreso a las empresas universitarias, ajustándole y pagándoles todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales.

• Señalan los elementos de solidaridad entre las co-demandadas, indicando que los trabajadores adquirieron estabilidad relativa producto de las sucesivas contrataciones en forma ininterrumpida.

• Se discrimina los cálculos respectivos para cada uno de los reclamantes, respecto a las diferencias adeudadas por los siguientes derechos, y demandan: igualdad de salario, incrementos salariales, primas de antigüedad, salarios compensatorios, bonos fijos nocturnos, pago de prima por hijos, pago de prima por hogar, utilidades o bonificación de fin de año; más corrección monetaria e intereses moratorios; correspondiendo para los reclamantes: T.P.: Bs. 25.855,25; C.I.: Bs. 23.151,27 y R.M.: Bs. 27.302,05; para un monto total demandado de Bs. 76.308,57.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 115 AL 117)

Y AUDIENCIA DE JUICIO

Sostienen sus Apoderadas Judiciales, Abogadas D.G.D.L. y E.C., antes identificadas:

• CONVIENE en el hecho cierto que para el momento de la introducción de la demanda los reclamantes eran personal contratado y en situación de trámite para su ingreso como personal regular o activo de la Universidad Central de Venezuela Campus Maracay; situación ya concretada, bajo el Cargo de Vigilantes, adscritos en la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria.

• CONVIENE con las diferencias salariales y pago de beneficios sin percibir por los accionantes, tales como: IGUALDAD DE SALARIO, PAGO DE PRIMA POR ANTIGÜEDAD, ENTREGA DE UNIFORMES, PAGO DE PRIMA POR HOGAR, PAGO DE DEUDAS POR HOMOLOGACIÓN DE SALARIO, PAGO DE BONO VACACIONAL, PAGO DE FIDEICOMISO, PAGO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL y PAGO DE CAJA DE AHORROS; los cuales fueron calculados de acuerdo al TABULADOR SALARIAL HOMOLOGADO DEL PERSONAL OBRERO DE LA U.C.V.

• RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:

  1. - el PAGO DEL BENEFICIO DE BONOS AÑOS 2002 y 2003; ya que el citado beneficio corresponde a los trabajadores que laboraban para los años 1997-1998;

  2. - el BENEFICIO DEL BONO LACTEO; por cuanto renunciaron al beneficio en Acta Convenio de fecha 1991, suscrita por la U.C.V. y el Personal adscrito al Departamento de Vigilancia;

  3. - el pago de P.P.H.; por cuanto se hace efectivo una vez que el trabajador consigna por ante la Oficina correspondiente la documentación inherente a las actas de nacimiento;

  4. - el pago de BENEFICIO DE ÚTILES ESCOLARES y BONO POR INSCRIPCIÓN ESCOLAR; porque se requiere la consignación de la documentación respectiva, los cuales no tienen efecto retroactivo;

    • Solicita la aplicación de las prerrogativas procesales de Ley.

    III

    DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA y ANÁLISIS DEL CÚMULO PROBATORIO DE AUTOS

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia en cuestión, versa sobre la determinación de la improcedencia o no de los conceptos que han sido rechazados por la accionada, LO CUAL CONSTITUYE UN ASUNTO DE MERO DERECHO, que se dilucidará conforme a la normativa laboral vigente y contratación colectiva que rige la relación laboral de marras; haciéndose inoficioso el establecimiento de cargas probatorias y/o el análisis del material probatorio aportado por las partes al juicio; tal y como quedó establecido por el Magistrado Ponente Dr. L.E.F.G. en sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso M.C.C.D.S. contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA). Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES Y SOLIDARIDAD DE LAS CO-DEMANDADAS

    Las Universidades Nacionales gozan, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco Nacional; y así se establece en la Ley de Universidades vigente.

    De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

    Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    “El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

    Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

    (...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

    (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

    En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

    En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

    Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

    “(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

    Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

    En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 15-07-2003 (caso M.M.M.Z. contra UNIVERSIDAD DEL ZULIA), que se trae como referencia, se dispuso:

    (omissis) Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara (…)

    Así, en el caso bajo estudio, se establece que la parte accionada goza de las prerrogativas procesales de Ley; y asimismo, en cuanto a la solidaridad demandada respecto a las obligaciones de carácter laboral contraídas con los demandantes, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores; resulta relevante el reconocimiento expreso de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en cuanto a que asume la responsabilidad laboral respectiva, excluyéndose así a la empresa EMPREVET S.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado lo anterior, se advierte que en la audiencia de juicio, la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA manifestó que consta en autos la NÓMINA DE LOS TRABAJADORES COMO PERSONAL FIJO DE LA INSTITUCIÓN; que RECONOCE los recibos de pago que constan en autos; y que no exhibe la forma 14-02 por cuanto aún no ha inscrito a los trabajadores, en atención a que previamente debe cancelar deuda que mantiene con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En virtud de ello, el Tribunal tiene como cierto el contenido de las documentales cursantes en autos, evidenciándose el salario y demás conceptos percibidos por los demandantes, así como su situación actual dentro de la Institución; elementos que coadyuvan a la solución de lo planteado. Y ASI SE DECIDE.

    Se indica en este orden que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, resulta aplicable el principio de “a igual trabajo, igual salario”, reconocido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como regla general:

    A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

    Se trata pues de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.

    En el mismo sentido, en cuanto a los derechos a los que supuestamente renunciaron los trabajadores, se indica a la accionada que tal argumentación resulta improcedente en el caso bajo estudio, pues el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

    Y sobre los particulares de los que este Tribunal de Primera Instancia ha hecho señalamiento, se han pronunciado en innumerables Decisiones tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se refiere sentencia de la Sala de Casación Social, del 27 de mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana R.E.L. contra la sociedad mercantil BRITISH AIRWAYS, PLC.

    En consecuencia de ello, se aplica la normativa laboral vigente, así como también la Contratación Colectiva que rige la relación laboral existente entre las partes en juicio, la cual está revestida de un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse Derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que igualmente se toma en cuenta como Derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por ello, esta juzgadora declara CON LUGAR la demanda incoada y se pronuncia seguidamente sobre los montos a cancelar a cada uno de los reclamantes:

    AÑO: 2001 al 2010

    APELLIDOS Y NOMBRES: C.I.

    CEDULA DE IDENTIDAD: 7.254.646

    UBICAC. ADMINISTRATIVA:

    VIGILANCIA

    SALARIO DIARIO: 36,26

    SALARIO SEMANAL: 253,85

    FECHA DE INGRESO: 05/02/2001

    COMO HA VENIDO COBRANDO

    Años PERIODO Sueldo Int. Bono Vac y fin de Año

    2001 2.636,04

    2002 3.669,80

    2003 4.403,82

    2004 9.626,39

    2005 14.267,19

    2006 20.985,50

    2007 19.144,26

    2008 29.801,91

    2009 34.994,98

    2010 18.941,92

    SUBTOTAL: 158.471,81

    TOTAL: 158.471,81

    COMO HA DEBIDO COBRAR

    AÑOS ANUAL

    2001 8.271,92

    2002 9.599,11

    2003 10.079,20

    2004 13.064,10

    2005 16.625,90

    2006 19.477,87

    2007 23.683,88

    2008 31.713,27

    2009 37.081,86

    2010 16.840,94

    TOTAL: 186.438,05

    DIFERENCIA: Bs. 27.966,24

    Y ASI SE DECIDE.

    AÑOS: 1997 al 2010

    APELLIDOS Y NOMBRES: R.M.

    CEDULA DE IDENTIDAD: 2.511.925

    UBICAC. ADMINISTRATIVA: VIGILANCIA

    FECHA DE INGRESO: 01/01/1997

    COMO HA VENIDO COBRANDO

    MES PERIODO Sueldo Int. Bono Vac y fin de Año

    1998 1.655,90

    1999 2.183,12

    2000 2.595,36

    2001 3.229,52

    2002 3.773,71

    2003 4.427,73

    2004 7.753,57

    2005 11.741,79

    2006 21.286,91

    2007 19.459,45

    2008 30.137,75

    2009 37.145,32

    2010 7.752,92

    TOTAL: 153.143,04

    COMO HA DEBIDO COBRAR

    ANUAL

    1998 2.260,67

    1999 4.219,40

    2000 6.633,56

    2001 8.303,18

    2002 10.203,05

    2003 10.871,32

    2004 14.076,43

    2005 17.901,43

    2006 20.957,48

    2007 25.429,82

    2008 34.791,23

    2009 39.444,83

    2010 10.353,74

    TOTAL: 205.446,14

    DIFERENCIA: 52.303,10

    Y ASI SE DECIDE.

    AÑO: 1998 al 2010

    APELLIDOS Y NOMBRES: PARRA RIVAS T.R.

    CEDULA DE IDENTIDAD: 9.642.898

    UBICAC. ADMINISTRATIVA: VIGILANCIA

    FECHA DE INGRESO: 22/08/1998

    COMO HA VENIDO COBRANDO

    MES PERIODO Sueldo Int. Bono Vac y fin de Año

    1998 785,21

    1999 2.380,14

    2000 2.734,67

    2001 3.023,67

    2002 3.781,61

    2003 4.365,31

    2004 9.357,39

    2005 13.610,63

    2006 20.275,13

    2007 24.484,84

    2008 22.782,40

    2009 36.632,72

    2010 6.909,02

    SUBTOTAL: 144.213,72

    BONO VACACIONAL 0,00

    BONO FIN DE AÑO

    TOTAL: 144.213,72

    COMO HA DEBIDO COBRAR

    ANUAL

    1.636,31

    4.312,06

    6.818,89

    8.535,40

    10.161,38

    10.665,93

    13.813,95

    17.570,70

    20.573,84

    24.977,13

    37.762,80

    38.832,64

    9.956,64

    TOTAL: 205.617,66

    DIFERENCIA: 61.403,94

    Y ASI SE DECIDE.

    Para un total condenado de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 141.673,28). Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA EL CÁLCULO DE:

    Corrección Monetaria e Intereses de Mora: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, deberá procederse a:

  5. - un ajuste por inflación, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo N° 287 del 16/05/2002. El monto respectivo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos.

  6. - En consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos. El experto deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Todo ello, en aplicación de sentencia N° 1032 del 22 de mayo 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. contra A.D.P. PUBLICIDAD C.A. y otra. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos T.R.P.R., C.J.I. y R.E.M.G., respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números 9.642.898, V-7.294.846 y V-2.511.925, respectivamente, contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de Derecho Público, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EMPREVET S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 45-A, N° 72, de fecha 04/11/1999; y en consecuencia se ordena la cancelación de los conceptos indicados en la parte motiva del fallo, por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 141.673,28). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena asimismo practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad y la Corrección Monetaria e Intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios procesales de ley que asisten a la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BETHSI RAMIREZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:29 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BETHSI RAMIREZ.

    NHR/BR/Abogada Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR