Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 3 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003118

ASUNTO : RP01-P-2014-003118

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano T.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.789, de 35 de años de edad, nacido el 26/10/1979, estado civil soltero, profesión sin oficio, residenciado en La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 26, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Dos (02) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003118, seguida al ciudadano T.J.M.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. S.M. y el Defensor Público Segundo ABG. P.M.R.L.. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor público segundo en funciones de guardia, acepta la defensa y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. S.M. quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano T.J.M.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINET B.R., adscrito a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de efectivos de la Guardia, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, cuando a eso de las 2:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización La Trinidad, específicamente en la Vereda H-3, cuando avistaron a dos sujetos, los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana, adoptaron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo, presentándose una persecución en caliente introduciéndose en una casa pintada de color amarillo signada con el N° 26, por lo que procedieron a introducirse en inmueble ya que la puerta estaba abierta, los mismos intentaron saltar por la parte de atrás de la casa, siendo capturado por la comisión antes de saltar, en eso le preguntaron al dueño del inmueble si los sujetos que corrieron al interior de la casa Vivian allí, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a efectuar una revisión del inmueble, observándose en la primera habitación una olla con residuos de drogas denominas cocaína, encontrándose en el piso de tierra de la habitación envoltorios vacíos de material sintético, encontrándose enterrado en un hueco de la habitación una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de varios mini envoltorios de papel aluminio, 115 contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente Crack, se procedió a preguntarle a otras personas que se encontraban en la casa y los mismo manifestaron que esa droga era del señor T.M.R., por lo que se procedió a practicar la detención del mencionado ciudadano siendo identificado como T.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° 15.576.789, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-10-1979, residenciado en la Urb. La T.V. H-3, Casa N° 26 Cumana Estado Sucre, para luego imponerles de sus derechos como imputados según lo establece el Art. 127 del C.O.P.P, por su presunta participación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Se procedió hacer el pesaje de la presunta droga incautada en una b.e. marca NBC-ELECTRONIC, SERIAL 88.352, arrojando como peso bruto la cantidad de 96 gramos de presunta crack. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado T.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° 15.576.789, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-10-1979, residenciado en la Urb. La T.V. H-3, Casa N° 26 Cumana Estado Sucre, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “yo no tengo nada que ver con eso, los funcionarios de la Guardia se metieron a mis casa persiguiendo a otros dos, que fueron los que lanzaron esa droga en el patio de mis casa, a los que iban persiguiendo lanzaron unas pistolas arriba del techos de mis casa y por yo decirles, ellos me llamaron chismosos y a los verdaderos culpables los dejaron libres, esa droga no es mía, se quienes son esos sujetos, son unos pistoleros, pero no puedo decir nada por temor a represalias en contra mía y de mi familia. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. P.R., quien expone: “En primer lugar, como punto previo solicito la nulidad de las actuaciones con respecto al artículo 174 del copp., se están violando los derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la constitución como en el COPP, observando esta defensa que los funcionarios actuantes hablan de un acta de allanamiento, inserta en el folio 2 al 4 del presente expediente, ya que la misma hace mención de que se la presentan al propietario de la vivienda observando esta defensa que en ningún momento esta orden fue solicitada ante un Tribunal de primera instancia de la Jurisdicción a los fines de proceder al ingreso de la morada, es por tal sentido que esta defensa observa desde el primer momento que el procedimiento se encuentra viciado, es decir, estamos en presencia de la teoría del “Árbol Envenenado”, la cual consiste de que si se el acta policial viene con un vicio todo el procedimiento va a estar viciado, es por lo que ésta Defensa solicita la nulidad absoluta de todo el procedimiento, asimismo, en caso de que éste Tribunal no esté de acuerdo por lo planteado por ésta representación se observa en el acta policial, que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan asentado, que los mismos van en persecución de dos sujetos, que ingresan a la vivienda de mi representado, estos sujetos, portando los envoltorios de material sintético, donde dicha comisión los aprende, causándole gran inquietud a ésta defensa que si mi representado se encontraba conjuntamente con sus familiares dentro de la vivienda y ninguno de estos sujetos es miembros de la familia y mucho menos con domicilio en esa morada, se llevan detenido al ciudadano T.R., asimismo, observa esta defensa, en el acta policial, que los funcionarios le preguntan a una serie de personas que se encontraban en la vivienda, que sirvieran como testigos, los mismos le manifestaron, que no porque eran familiares, es donde se hace la pregunta esta defensa, si la sustancia incautada era del ciudadano T.R. y estaban dentro de la vivienda, por que no se traen aprehendidos a todos aquellos ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y mucho menos fueron tomados como testigos en el procedimiento, asimismo, observado lo manifestado por mi representado, los funcionarios actuantes, le manifiestan a él que sirva como testigo de la aprehensión de éstos dos sujetos que ingresaron a su vivienda, cuando llegan al Comando de la Guardia, el mismo se sorprende al momento de observar que le señalan que esa sustancia incautada pertenecía a él y que los dos sujetos fueron dados en libertad; visto el presente asunto, ésta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en sus numerales 2° y 3°, ya que no existen suficientes elementos de convicción que pueda estimar que mi representado sea el autor del hecho punible por el cual se le está imputando, ya que el mismo como se hizo mención anteriormente no se le incautó esa sustancia en su posesión, asimismo, con relación al numeral tercero, mi representado tiene un arraigo estable en el país, así como ningún registro policial que pudiéramos estar en presencia de un peligro de fuga y muchos menos de obstaculización del proceso, es por lo que ésta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad al articulo 242 del COPP, asimismo solicito se remitan copias certificadas al Fiscal Superior a los fines de que se les abra un procedimiento a los funcionarios actuantes. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la Defensa Pública de conformidad con el articulo 174 del COPP, al respecto, se evidencia a los folio 2, 3 y 4, así como al folio 6, acta de allanamiento y acta policial, suscrita por funcionarios adscrititos a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que los mismos actuando en persecución en caliente de dos sujetos, ingresaron a la residencia del hoy imputado y una vez dentro de ella logran incautar presuntamente la sustancia denominada Crack, de lo que observa éste Tribunal que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento amparados en la excepción de lo que establece el artículo 196 del COPP, por cuanto actuaron para impedir la continuidad de un delito que en el presente caso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de igual manera, al llevarse a cabo el procedimiento amparados en la excepciona antes señalada, sustrae el presente caso de cualquier acto que vicie de nulidad absoluta el procedimiento policial, por tanto no se verifican los supuestos de nulidad establecidos en el Art 175 del COPP y en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Ahora bien, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, siendo que tales hechos constan en acta policial en la que dejan constancia que fecha 01 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINET B.R., adscrito a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de efectivos de la Guardia, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, cuando a eso de las 2:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización La Trinidad, específicamente en la Vereda H-3, cuando avistaron a dos sujetos, los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana, adoptaron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo, presentándose una persecución en caliente introduciéndose en una casa pintada de color amarillo signada con el N° 26, por lo que procedieron a introducirse en inmueble ya que la puerta estaba abierta, los mismos intentaron saltar por la parte de atrás de la casa, siendo capturado por la comisión antes de saltar, en eso le preguntaron al dueño del inmueble si los sujetos que corrieron al interior de la casa Vivian allí, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a efectuar una revisión del inmueble, observándose en la primera habitación una olla con residuos de drogas denominas cocaína, encontrándose en el piso de tierra de la habitación envoltorios vacíos de material sintético, encontrándose enterrado en un hueco de la habitación una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de varios mini envoltorios de papel aluminio, 115 contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente Crack, se procedió a preguntarle a otras personas que se encontraban en la casa y los mismo manifestaron que esa droga era del señor T.M.R., por lo que se procedió a practicar la detención del mencionado ciudadano siendo identificado como T.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° 15.576.789, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-10-1979, residenciado en la Urb. La T.V. H-3, Casa N° 26 Cumana Estado Sucre, para luego imponerles de sus derechos como imputados según lo establece el Art. 127 del C.O.P.P, por su presunta participación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Se procedió hacer el pesaje de la presunta droga incautada en una b.e. marca NBC-ELECTRONIC, SERIAL 88.352, arrojando como peso bruto la cantidad de 96 gramos de presunta crack; tal como se evidencia del folio 06 y su vto, A los folios 02, 03 y 04, cursa acta de orden de allanamiento efectuados por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 07 y 08 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 12 y Vto. cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Al folio 14 acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 19 memorándum No. 9700-174-SDEC 010 donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 3; considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que de encontrarse el imputado de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, acogiéndose de este modo la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia se DERCETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado T.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.789, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano T.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.789, de 35 de años de edad, nacido el 26/10/1979, estado civil soltero, profesión sin oficio, residenciado en La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 26, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Cumaná, del Estado Sucre, con expresa mención que deberá resguardar la integridad física del imputado de auto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

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