Decisión nº 7402-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInadmisible

Los Teques,

198° y 149°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7402-09

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TULIO MENDOZA/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI / IMPUTADO (S): AZUAJE MENDOZA LIZALDE ENRIQUE

DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abg. DORCY GONZÁLEZ. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: LIZALDE E.A.M., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del imputado AZUAJE MENDOZA LIZALDE ENRIQUE, contra la decisión de fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7402-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano LIZALDE E.A.M., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

...omissis…

CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LIZALDE E.A. MENDOZA… observa este Juzgador que en efecto consta en las actuaciones donde se refleja la incautación de sustancias presuntamente ilícitas… es decir, drogas entre otras evidencias, actuación esta que aparece respaldada por acta de entrevista tomada al ciudadano C.M.O. ACEVEDO, quien funge como testigo de dicho procedimiento y aparece conteste con lo asentado en dicha acta policial, por el cual al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos lo extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita , así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público; encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE RPIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LIZALDE E.A.…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

… En este sentido, se observa… no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el ciudadano AZUAJE MENDOZA LIZALDE ENRIQUE, para el momento de su aprehensión en encontraba en su ‘local’ que cabe destacar en un local de una persona humilde… tarantín donde venden chuchearías y alquila teléfonos y según consta del acta policial de aprehensión para el momento de la misma les llamo la atención que supuestamente intercambiaran dinero sin recibir mercancía alguna, esto puede suceder ya que al alquilar un teléfono… pagas pero no te llevas éste, señala el acta que le incautaron una bolsa con siete (07) envoltorio y treinta y un envoltorios (31) en otro estuche, el testigo único señala que el señor entregó lo incautado voluntariamente lo que se ajusta a su declaración que indica entre otras cosas que observó que un ciudadano dejó caer algo que el busco haber que era y cuando lo estaba recogiendo llegó la policía…

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes, según lo previsto en el artículo 31 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que sólo consta el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios, siendo una versión u otra como se puede decir que lo estaba ocultando y mas aún si para el momento de la aprehensión del ciudadano el testigo señaló que los funcionarios contaron siete envoltorios y los treinta y uno y el no pudo determinar cantidad…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la exigencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. El tribunal dice que existen fundados elementos… de los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, sólo constaba el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios… y el acta de entrevista tomada al ciudadano… quien aparece como presunto testigo del procedimiento…

En consecuencia considera la defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigo, sólo quedaría el dicho de los funcionarios policiales…

Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en Cintra de los imputados medidas de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual he debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos por no concurrir los citados requisitos.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT. de fecha 03-04-09 mediante la cual se decretó al medida privativa de libertad al ciudadano AZUAJE MENDOZA LIZALDE ENRIQUE, y en su lugar se acuerde SU LIBERTAD INMEDIATA DE Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en la cual el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LIZALDE E.A.M. PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho DORCY OSVAIRA, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, del ciudadano E.A.M. PÉREZ, quién denuncia que se le está violentando el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, solicitando a este Tribunal Colegiado, anule la decisión mediante la cual acordó la medida judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem y en consecuencia se decrete la libertad inmediata y sin restricciones al mismo.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LIZALDE E.A.M., en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto penal vigente…

    Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 02-04-2009.

    Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público,… todo lo cual de forma concatenada permite establecer su autoría o participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y del texto adjetivo penal en virtud de la pana que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de ocho (08) a diez (10) años de prisión a lo que se le agrega la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado al ciudadanos antes identificado, es un delito que afecta a la colectividad dada su naturaleza perniciosa, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia…

    Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, no siendo procedente la imposición de una medida sustitutiva de Libertad, en cuanto al ciudadano LIZALDE ENRIQUE AJUZJE MENDOZA solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASÍ DE DECLARA.-

    Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LIAZALDE E.A.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

    De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LIZALDE E.A.M., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA POLICIAL: Fechada el dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Brigada de Inteligencia Comunal, Charallave, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios MENESES WILMER y otros, en la cual dejan constancia de haber realizado procedimiento de inteligencia policial y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos y de la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

    (Folio 36 del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Brigada de Inteligencia Comunal, Charallave, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios MENESES WILMER, realizada al ciudadano C.M.O.; quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos LIZALDE E.A.M..

    (Folio 40 del Exp).

  4. - CADENA DE C.D.E.: Fechada el dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Brigada de Inteligencia Comunal, Charallave, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios R.F. y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizadas las evidencias de interés criminalistico y las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, tanto al imputado de autos, como en el interior del local inspeccionado.-.

    (Folios 49 al 58 del Exp).

  5. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: De fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado. T.E.M.P., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano LIZALDE E.A.M., por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    (Folio 34 del Exp).

    Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de ocho (08) a diez (10) años de prisión.

    Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y segundo aparte:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión, y siendo que la norma contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al contemplar que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” por tanto, mal podría el Juez de la recurrida decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosas, como las contempladas en el artículo 256 ejusdem.-

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera y Única Denuncia: De la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado LIZALDE E.A.M., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está causando un gravamen irreparable, toda vez que según su decir, se le está violentando el debido proceso, la presunción de inocencia, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., y en consecuencia se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido; por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    En otro orden de ideas, esta Sala observa que el delito objeto del presente proceso es considerado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:

    Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por tal motivo y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado LIZALDE E.A.M., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: LIZALDE E.A.M., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abg. DORCY GONZÁLEZ. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: LIZALDE E.A.M., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7402-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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