Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000095

ASUNTO : IP01-R-2008-000095

JUEZA PONENTE: ABG. M.M.D.P..

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. T.E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.977, con domicilio procesal en la Avenida Principal, Oficina Número 34, San J. de losC., Municipio Acosta, estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.J. POLANCO HERNÁNDEZ Y J.J. POLANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 12.496.008 y 12.496.641, respectivamente, el primero domiciliado en el barrio 23 de enero, calle independencia, casa número 43, Municipio Carirubana, y el segundo de ellos en la comunidad el Cardón, Urbanización el Oasis, calle número 5, casa 125, Municipio Carirubana, contra el auto publicado por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 13 de mayo de 2008, en el asunto Nº M-008-2006, resolución esta que decretó sin lugar la solicitud de Revisión y el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Defensor mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo.

Se observa al folio dieciocho (18) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 04 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 27 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. M.M. deP..

En fecha 9 de julio de 2008, se declaró ADMISIBLE EL RECURSO bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 13 de mayo de 2008, en el asunto Nº M-008-2006, resolución esta que decretó sin lugar la solicitud de Revisión y el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Defensor mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

El apelante dispuso el primer capítulo del recurso a lo referente “Al Ejercicio del Recurso de Apelación de Autos”; seguidamente planteó un segundo capítulo que denominó “De los Términos del Fallo Recurrido”, procediendo a plantearlo en lo siguientes términos:

De la Única Denuncia.

Errónea Interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto señaló el recurrente:

• Que, en fecha 01 de mayo de 2006, se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos J.J. POLANCO HERNÁNDEZ Y J.J. POLANCO HERNÁNDEZ.

• Que el acto conclusivo fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público el 16 de junio de 2006, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar

• Que la audiencia preliminar se efectuó en fecha 19 de julio de 2006.

• Uno de los acusados se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos.

• Que desde la fecha en que el A quo decretó la Medida de Coerción Personal hasta la interposición del recurso bajo análisis, han transcurrido los días estipulados en el artículo 244 del COPP para el mantenimiento de la misma.

• Alegó que, el A quo verificó el planteamiento a los efectos de determinar si procedía la solicitud sobre el mantenimiento de la medida privativa, siendo que ese Tribunal de Instancia entre otras cosas estableció lo siguiente:

…Ha establecido el tribunal supremo de justicia (sic), (caso R.A.C. y Y.E.) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales. Por tanto, el articulo (sic) 271 del texto constitucional concatenado con el trascrito articulo (sic) 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de trafico (sic), ocultamiento, distribución estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el articulo (sic) 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad, pues se reputan que perjudican al genero humano, motivo…”

• Que la solicitud de la defensa fue sobre el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por haber transcurrido más de dos años sin haberse celebrado juicio, por causas inimputables a los acusados, no siendo el planteamiento la prescripción, la lesa humanidad ni los crímenes de guerra.

• Señaló que las Medidas de Coerción Personal deben estar sometidas a limitaciones temporales, considerando un plazo de dos (2) años como suficiente para que en el proceso se hubiere verificado el pronunciamiento definitivo, transcurrido el mismo sin que hubiese mediado sentencia condenatoria firme, el imputado o el acusado debe ser puesto en libertad, y que la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca del decaimiento de la medidas de coerción personal por el transcurso del plazo de 02 años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de fecha 28-08-2003, caso Á.M..

• Alegó el recurrente que, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, esto es, el derecho a la libertad, a menos que se evidencie solicitud de prórroga o se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado, siendo que el tribunal no constató ninguno de estos supuestos, y lo único en que manifestó su decisión fue en que los delitos eran graves, pluriofensivos y de lesa humanidad.

• Señaló que, cuando el A quo en su fundamentación niega el decaimiento de la medida privativa de libertad señalando que el mantenimiento de ésta obedece también a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación, no puede excusarse en que sus defendidos puedan afectar con su actitud el desarrollo efectivo de la misma, por cuanto se encuentra en la tercera etapa del proceso cercano a la apertura del Juicio Oral y Público.

Señaló como fundamentos de apelación que:

• El presente recurso de apelación es contra el auto dictado por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 13 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad contra los acusados de autos.

• Que el A quo desaplicó un artículo y una sentencia que son de orden público, manteniendo la medida, sin detallar la estimación de los elementos aportados al proceso, ni argumentación alguna de manera coherente de los supuestos de hecho y de derecho.

Solicitó la impugnación de la Sentencia Interlocutoria de Autos dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2008 que comporta el mantenimiento de la Medida Privativa a la Libertad, por cuanto consideró, no es acorde con el desarrollo del proceso causándole gravamen irreparable y restringiéndoseles la libertad a sus defendidos

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 12 al 16 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…Basa su pedimento la defensa en el (sic) artículo (sic) 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y apoyado igualmente, en la sentencia N° 635 de fecha 21 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

El presente caso, se trata sobre la comisión de un hecho punible previsto en la ley especial de drogas, catalogado por nuestra jurisprudencia como pluriofensivos y de lesa humanidad, de allí que no cabe duda sobre la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de drogas cuyo basamento está en el bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública y colectiva, es decir, la vida misma, e incluso el legislador patrio con el fin de concretar acciones definitivas contra estos delitos y sus autores ha previsto la imprescriptibilidad de las acciones tendientes a su investigación y persecución de sus autores o partícipes con el fin de no generar impunidad, al punto de no prever para ellos beneficios que contribuyan a ser ilusa la justicia.

(…)

Ahora bien, estima oportuno este Tribunal, establecer que los delitos de lesa humanidad en los términos que consagra la Carta Magna en su artículo 29, no están comprendidos en los supuestos referidos por la reciente sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en el expediente Nº 2008-0287, en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, ejercido contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458,459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte infine del Código penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, cuya suspensión de efectos fue acordada por la mencionada Sala como Medida Cautelar.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado T.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.J. POLANCO HERNANDEZ y J.J. POLQANCO HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón que no es aplicable a los casos de delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO CUARTO

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de resolver el presente recurso, se hace en los siguientes términos:

Alega el recurrente de autos:

Errónea interpretación del artículo 244 de la ley adjetiva penal, el cuál prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la cita que antecede se extrae que:

En primer lugar, debe señalar esta Alzada que las medidas de coerción personal decretadas deben tener carácter proporcional, es decir, que el A Quo debe tomar en consideración al momento de decretar una medida de coerción, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre este punto el profesor O.M. (2007), en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las X Jornadas de Derecho Procesal Penal), refiere:

La detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  1. - Asegurar la presencia procesal del imputado.

  2. - Permitir el descubrimiento de la verdad.

  3. - Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

    De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.”(Pág.58)

    Para decretar una medida cautelar privativa de libertad, debe hacerse para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva, es decir, si incurrió en delito, esto amerita la aplicación de la norma que tipifica el tipo penal e impone una sanción que debe cumplirse.

    El operador de justicia, en la aplicación del derecho debe ser ponderado al apreciar el tipo penal, las circunstancias que rodean el hecho concreto y la posible sanción.

    Sobre este particular obsérvese que, las medidas de coerción, son indicativo de provisionalidad, de ser temporales y transitorias.

    Las medidas cautelares se justifican para garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, el reconocimiento futuro de las pretensiones de las partes en la sentencia y el cumplimiento eficaz de la misma y sus efectos, debiendo evitar su uso abusivo.

    Si fuera factible celebrar inmediatamente el juicio donde se concretara la acusación, se produjeran las pruebas, alegaran las partes y el veredicto se diera inmediatamente después de concluido, no habría necesidad de dictar, durante el proceso medidas cautelares.

    Es indispensable cumplir con los actos preparatorios del debido proceso, y tomando en cuenta que, el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y el dictado de la sentencia es prolongado, es indispensable asegurar inmediatamente los resultados del proceso a través de tales medidas, para poder llevar a cabo la función instrumental del proceso, respecto del derecho de fondo.

    Lo anterior es el fundamento de que deban decidirse jurisdiccional y motivadamente en contra del imputado, siempre que se verifique la posibilidad del daño jurídico y el peligro en la demora.

    Las medidas cautelares poseen un objetivo procesal, instrumental y proporcionado respecto de una pretensión viable, más no son un anticipo de decisión.

    Tampoco se le puede otorgar condición de sanción autónoma ó alternativa a la conclusión del proceso, porque ello implica, renegar de un debido proceso que parte de la condición de bilateralidad en el debate de las pretensiones que sustenta cada una de las partes intervinientes y que serán decididas por un Juez imparcial, pues la sentencia nunca es previa, sino que adviene.

    La declaratoria de medida privativa de libertad nunca debe perder su naturaleza cautelar y su decreto se debe ejecutar en la medida en que sea de imperiosa necesidad y con atención a las características de los imputados.

    En este orden de ideas, expresa el recurrente de autos en sus impugnaciones, el hecho de que sus defendidos:

    Se encuentran privados de su libertad desde el 01 de mayo de 2006, y la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en fecha 16 de junio de 2006, realizándose la audiencia preliminar en fecha 19 de julio de 2006.

    Se extrae de las actuaciones que en fecha 02 de mayo de 2006, fueron presentados ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento decretándose en esa fecha tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se decretó su privación judicial preventiva de libertad.

    Se desprende asimismo de las actuaciones que rielan al presente recurso, que la sustancia incautada fue de novecientos sesenta y tres (963) kilos de alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato, lo que excede de los limites establecidos por el legislador.

    Se trata de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Los delitos de esta índole atentan contra la vida, la salud y la integridad física y psicológica de las personas.

    En este mismo sentido, es menester observar que, los acusados de autos, fueron detenidos en forma flagrante y con una cantidad de la sustancia que conforme a las máximas de experiencia hacen presumir que se mantiene vivo el peligro de fuga.

    De manera fehaciente se constata que desde la fecha en la cuál se decretó la medida privativa de libertad 01 de mayo de 2006 a la fecha de interposición del recurso de apelación 04 de junio de 2008, han transcurrido 2 años y 1 mes de encontrarse privados de su libertad, sin que se haya celebrado juicio oral y público.

    No obstante, debe establecer este Tribunal Colegiado que el delito por el cual se encuentran acusados los ciudadanos J.J. POLANCO HERNANDEZ y J.J. POLANCO HERNANDEZ, es por la presunta comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31.

    Al respecto la recurrida estableció en su decisión que:

    (…)

    El presente caso, se trata sobre la comisión de un hecho punible previsto en la ley especial de drogas, catalogado por nuestra jurisprudencia como pluriofensivos y de lesa humanidad, de allí que no cabe duda sobre la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de drogas cuyo basamento está en el bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública y colectiva, es decir, la vida misma, e incluso el legislador patrio con el fin de concretar acciones definitivas contra estos delitos y sus autores ha previsto la imprescriptibilidad de las acciones tendientes a su investigación y persecución de sus autores o partícipes con el fin de no generar impunidad, al punto de no prever para ellos beneficios que contribuyan a ser ilusa la justicia.

    (...)

    Ahora bien, estima oportuno este Tribunal, establecer que los delitos de lesa humanidad en los términos que consagra la Carta Magna en su artículo 29, no están comprendidos en los supuestos referidos por la reciente sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en el expediente Nº 2008-0287, en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, ejercido contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458,459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte infine del Código penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, cuya suspensión de efectos fue acordada por la mencionada Sala como Medida Cautelar”

    De la cita parcial de la decisión se extrae que la Juzgadora tomó su fundamento para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento conforme al artículo 244 del texto adjetivo penal, en la magnitud del daño que ocasiona este tipo de delitos referidos al tráfico, consumo, y distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, atentan contra la salud pública, y que además el texto constitucional ha calificado que los delitos de lesa humanidad son por una parte imprescriptibles y además se encuentran excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad. Por ello, importante citar el contenido del artículo 29 de la Carta Magna:

    Artículo 29

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    De la norma que antecede, el legislador en su artículo 29 constitucional excluye los beneficios procesales a los delitos de lesa humanidad, sin exceptuar el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia patria a los delitos tipificados en la comentada ley especial de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, como la dictada en fecha 05/11/2007 bajo el Nº 2049 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

    … Además, esta Sala observa que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que demuestra a todas luces, que la razón no le asiste a la parte actora en el caso bajo análisis, al pretender que se la acuerde al accionante ese tipo de medida de coerción personal (vid, entre otras, sentencia N° N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

    En este mismo sentido no se debe obviar, que para decretar una medida de coerción, el juzgador debe tomar en consideración las características especiales del caso en concreto, esto es, la gravedad del delito. Desde este ángulo se aprecia que el bien tutelado por dicha norma jurídica, en el caso bajo examen, es la salud pública, ya que este delito ha sido catalogado como pluriofensivo por sus múltiples consecuencias y daños que puede ocasionar en los seres humanos, tanto físicos como psicológicos.

    El legislador ha sido enfático cuando determina que dichos delitos son de lesa humanidad y en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció:

    Por otra parte, la República Bolivariana de Venezuela suscribió el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del cual se deduce que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes es un crimen de lesa humanidad. Respecto a este punto, el artículo 7 del citado Acuerdo indica:

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: ...K. Otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    . (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, el tráfico ilícito de estupefacientes tiene una doble valencia: es de naturaleza civil, común u ordinaria; y se considera en Venezuela un crimen de lesa humanidad, no sólo por el Estatuto mencionado con anterioridad, sino, mucho mas importante aún, porque tal es el tratamiento que le asigna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 (indirectamente) y 271 (directamente). Por consiguiente, se le atribuye la competencia a la jurisdicción penal ordinaria y tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Exp. CC01-0137”

    La norma contenida en el artículo 271 constitucional expresa:

    En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

    Observa esta Corte de Apelaciones, que los delitos referidos en la ley especial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son imprescriptibles y el tráfico y cualquiera de los verbos rectores consagrados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley in comento están contenidos en la disposición que dicha ley denomina del “Tráfico”, por ende subsumidos en el artículo 29 de la Carta Magna por ser considerado de lesa humanidad, y el caso de autos está referido a la incautación novecientos sesenta y tres (963) de Kilogramos de sustancias ilícita, tal y como lo señala en el capitulo referido a los hechos en el escrito de solicitud de audiencia de presentación presentados ante el Juez de Control por el Ministerio público y del escrito acusatorio, sustancia esta incautada en la población de San J. deL.C., Carretera Nacional Morón Coro, aproximadamente a 10 kilómetros de la población de Capadare, Municipio Acosta, del estado Falcón, en una finca sin nombre, en fecha 30 de febrero de 2006, aproximadamente como a las 8:45 de la mañana, donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados de autos J.J. POLANCO HERNANDEZ y J.J. POLANCO HERNANDEZ, según se desprende del escrito de solicitud de privación de libertad interpuesto ante el Juez de Control respectivo por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

    Sin embargo, el Juzgador debe apoyarse en las circunstancias que rodean el caso en particular, y verificar así la sanción probable.

    Del presente asunto penal, se desprende de la acusación presentada en fecha 16 de junio de 2006, fue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La audiencia preliminar se realizó en fecha 25 de julio de 2006, y aperturándose a juicio en esa misma fecha.

    Desde esta perspectiva la sanción probable es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, y a la luz de la norma contenida en el artículo 244 de la ley adjetiva los dos años transcurridos, en ningún caso sobrepasan la pena mínima prevista en la ley sustantiva, acogiéndose el Tribunal a lo plasmado en la ley adjetiva penal en el artículo 244.

    Asimismo se desprende de dicho escrito acusatorio, que las cantidades incautadas en el procedimiento que dio origen al presente asunto penal, es superior a las establecidas en la normativa especial para subsumirse, como antes se estableció, en el encabezamiento del mismo artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De lo anterior se aprecia que el legislador patrio en la redacción de la norma estableció unos límites o parámetros, conforme a los cuales se rige el juzgador de Instancia a los fines de poder subsumir los hechos en la norma sustantiva que los tipifica.

    En el caso de autos se extrae, que las cantidades de sustancias incautadas en el presente asunto penal, conforme a las máximas de experiencia, arroja una presunción de peligro de fuga en virtud del monto de la pena que pudiera llegar a imponerse.

    Asimismo, observa esta Sala de Apelaciones, que en sus denuncias el recurrente refuta que uno de acusados se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, y manifestó que la sustancia era de él.

    Al respecto debe esta Corte de Apelaciones debe establecer, que la institución del procedimiento por admisión de los hechos, es cuando el imputado consiente de la participación en el hecho delictivo, reconoce ante el Juez los hechos por los cuales presenta el Ministerio Público la acusación en su contra y en virtud de ello, se le impone la pena. La ventaja de esta sentencia por admisión de los hechos, es la rebaja que opera en ese reconocimiento de participación. La rebaja se hará de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias del hecho, no obstante, existe un límite en este procedimiento, en los delitos donde haya habido violencia, contra el patrimonio público y los previstos en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    Deberá tomar en cuenta el Juez que no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de la que establece la ley para el delito que corresponda, que en el caso de autos no puede ser menor a ocho años.

    Las bondades de esta institución radican en alcanzar la rebaja respectiva, la imposición de la pena y el ahorro del costo que acarrea un proceso judicial al estado venezolano.

    Sin embargo, debe señalar este Tribunal que la admisión de los hechos, de uno de los imputados, no libera, ni exceptúa de la responsabilidad en la participación del hecho delictivo de los otros imputados, toda vez que los hechos se imputaron contra los tres procesados, admitiendo sólo uno de ellos, debiendo realizarse el juicio oral y público respecto de los acusados de autos, a los fines de determinar las responsabilidades de cada uno de ellos.

    Sobre los días transcurridos conforme al lapso estatuido en el artículo 244 adjetivo penal, han transcurrido dos años y un mes, sin embargo, existe una limitante en nuestra ley adjetiva penal, la cual es, en primer término, el tipo de delito cometido calza de manera perfecta en las excepciones contenidas en los artículos 29 y 271 constitucional, pues se trata de un delito tipificado en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, que atenta contra la salud pública sea física o mental.

    En segundo lugar, el legislador patrio acucioso en su redacción, determinó que en los delitos tipificados en la ley especial, sólo alcanzarán la reducción de un tercio, no debiendo imponer pena menor del límite inferior a cada delito.

    Aunado a todo lo antes expuesto, constata esta Corte de apelaciones que Denuncia también la parte recurrente, que el Juzgador de Instancia se limitó a establecer que el mantenimiento de la medida privativa de libertad obedecía también a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación.

    Al respecto, es evidente que la Juzgadora en la recurrida señaló:

    Sin embargo no puede llegar a pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos , lesa humanidad, y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia , sino que al establecer la referida prohibición, se exceptúa para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    De su contenido aprecia esta Instancia que el párrafo citado se corresponde con un extracto de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 09 de noviembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso N.D., exp. 03-1844.

    Entiende esta Instancia que debió la Juzgadora de Instancia referirse a la cita textual de dicha decisión, dictada por la Sala Constitucional, donde la propia Sala hace referencia a la investigación, y precisamente es el punto impugnado por el Abogado defensor en este recurso, al manifestar que la Jueza de se refirió a la parte investigativa, la cual está precluida, al encontrarse el expediente o causa en la fase de juicio.

    En este sentido, al ser una cita de dicha decisión, lo correcto era identificar dicho extracto de manera correcta, una cita jurisprudencial, porque lo contrario es atribuirse, un contenido que no le es propio al tribunal.

    En este sentido se advierte a la Instancia no incurrir en este tipo de prácticas, haciendo referencia obligada al tratarse de citas doctrinales o jurisprudenciales.

    Así las cosas, el presente asunto lo lleva un tribunal de juicio, es decir las fases son preclusivas en el proceso penal, se terminan unas, para dar inicio a las otras, no obstante, a sabiendas que ya la etapa investigativa precluyó, terminó con la presentación del acto conclusivo, sin embargo, mantiene hilación la recurrida, sobre lo que respecta a la interpretación del artículo 29 constitucional, lo que además no invalida su contenido.

    Aún cuando se entiende que la Juzgadora incurrió en un error material, es importante que la Instancia sea más acuciosa, cuidadosa, respecto a las citas jurisprudenciales y doctrinales al momento de dictar un pronunciamiento, evitando incurrir en este tipo de errores.

    En este mismo orden de ideas alega el recurrente que la falta de celebración del juicio en el caso examinado, lo ha sido por causas inimputables a la defensa, y su solicitud ha versado sobre el decaimiento de la medida privativa, no siendo objeto del planteamiento realizado ante la instancia, ni la prescripción, ni lesa humanidad, ni crímenes de guerra.

    Sobre este particular observa esta Alzada, que los diferimientos múltiples existentes en el presente asunto penal, han sido por diversos motivos, entre ellos, causas imputables a la Representación Fiscal, a la Defensa, en otras oportunidades no se ha realizado el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a la incomparecencia de los escabinos, y de algunos testigos y expertos.

    Indudablemente que existe un retardo procesal, imputable a las partes intervinientes en el proceso, y se evidencia de las actuaciones que conforman el recurso interpuesto, que el Tribunal de Instancia en fecha 17 de junio de 2007, presidido en esa oportunidad por la Jueza Abogado Ninoska Rosillo, acordó el diferimiento, aún cuando se encontraban presentes en la Sala de audiencias, las partes intervinientes, Fiscal, Defensa Técnica, acusados, escabinos y cinco de los testigos debidamente citados, no obstante difirió el juicio para el día 23 de octubre de 2007.

    En relación con los diferimientos que se han producido en el presente asunto penal, de las actuaciones se extrae que han sido por diferentes causas, incluyendo por causas imputables a la defensa, tal es el caso del 15 de febrero de 2008 y el 04 de agosto de 2008, ésta última por haber sufrido un accidente.

    En síntesis, de las actuaciones acompañadas se evidencia que los diferimientos ascienden a ocho (08) en total, imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa, al tribunal, a los escabinos y los procesados cuando no han podido ser trasladados, lo cual no es imputable a ellos.

    Consideran quienes acá deciden que los imputados de autos J.J. POLANCO HERNÁNDEZ Y J.J. POLANCO HERNÁNDEZ, identificados en los autos, fueron detenidos en fecha 30 de febrero de 2006 en situación de flagrancia, según se desprende de los recaudos acompañados al presente recurso, por otra parte, debe establecerse, que luego de la revisión de las actuaciones, se extrae lo siguiente:

    En fecha 05 de junio de 2007, fijado el juicio oral y público, incompareciendo el Fiscal 7° del Ministerio Público y el Fiscal Nacional, fijándose para la fecha 17 de julio de 2007.

    En fecha 17 de junio de 2007, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto, comparecieron los fiscales 5° del Ministerio Público, los Defensores Privados, los acusados en el presente asunto. El Fiscal 5° del Ministerio Público solicitó el diferimiento del juicio por tener una audiencia de presentación por un delito de flagrancia, por ser el único fiscal de la zona, por no encontrarse presente el Fiscal 7° y Sexto con competencia nacional, Abogado A.D., del Ministerio Público, además manifestó haber sido víctima de un robo y no se encuentra anímicamente preparado. Se acordó el diferimiento por parte de la Jueza, aún cuando se encontraban presentes cinco de los testigos debidamente citados. Fue fijado nuevamente el juicio para el día 23 de octubre de 2007.

    En fecha 23 de Octubre de 2007, se difirió la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que se recibió llamada del Internado Judicial de la ciudad de Coro, informando al Tribunal que no habrá traslado ese día. El Tribunal ordenó diferir la celebración de Juicio Oral y Público para la fecha 15 de enero de 2008.

    En fecha 15 de enero de 2008, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se dejo constancia de la incomparecencia de de los Fiscales 6° y 7°, los escabinos M.A.S. y M.M.N.. Comparecieron cuatro testigos al Tribunal. Se difirió para la fecha 15 de febrero de 2008, a las 10:00 a.m.

    En fecha 15 de febrero de 2008, fijado para la realización del juicio oral y público, se dejó constancia de la incomparecencia de la escabino A.R.M.M., y la Fiscal del Ministerio Público A.V., y el Defensor Privado T.M., y los acusados no fueron trasladados por existir huelga de hambre en el Internado Judicial, y la incomparecencia de los testigos y expertos. Se fijó nuevamente para el día 28 de marzo a la 1:00 de la tarde.

    En fecha 30 de abril de 2008, el tribunal acuerda diferir el juicio programado para la fecha 7 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., y por haberse fijado continuación de juicio en otra causa N° U-086-2007, se difirió el juicio oral y publico para la fecha 17 de junio de 2008, a las 10:30 a.m.

    En fecha 17 de junio de 2008, se difirió el juicio oral y público por la incomparecencia de la Fiscal 5° del ministerio Público, Abogada A.V., de los escabinos y testigos, quienes fueron notificados. Se difirió nuevamente el juicio oral para el día 4 de agosto a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 04 de agosto de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados en virtud de que no fueron trasladados desde el internado judicial de la ciudad de coro, la incomparecencia de la escabino M.M.N. y la Fiscal 5° del Estado falcón, quien mediante llamada telefónica manifestó encontrarse en una inspección por el delito de invasión. La defensa Técnica tampoco asistió por haber sufrido un accidente de tránsito y tiene lesionado un brazo. No asistieron ni testigos ni los expertos debidamente notificados. Se volvió a diferir el juicio para la fecha 01 de octubre de 2008 a la 1:30 de la tarde.

    En consecuencia, sobre la ilegitimidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad y la negativa del decaimiento, considera esta Alzada que no tiene asidero toda vez que los múltiples diferimientos analizados en esta decisión, son imputables a las partes intervinientes en el proceso, y respecto al pronunciamiento de que son delitos pluriofensivos, de lesa humanidad, es la correcta apreciación conforme a la normativa legal establecida en el artículo 29 y 271 constitucional.

    Otra de las impugnaciones realizadas fue el señalamiento de que las medidas de coerción personal deben tener límites, no excediendo del lapso de dos años, y si ello sucede debe colocarse en libertad al acusado, pues es una obligación del juez decretar el decaimiento de la medida de coerción.

    Respecto a este planteamiento de la defensa técnica, sobre el alcance del artículo 244, debe expresar esta Alzada que la norma en comento, si bien consideró un plazo razonable de dos (02) años, no se puede pasar por alto, que también el legislador permite que el juzgador haga una valoración concreta sobre el caso sometido a su conocimiento, esto es la gravedad del delito, las circunstancias que rodean el caso y además la sanción probable a imponerse.

    Del procedimiento bajo examen, se aprecia que las circunstancias que rodean el caso concreto son especiales, por un lado, el delito imputado es el de tráfico de sustancias y estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, esto es indicativo que la pena oscila entre ocho años el límite mínimo y diez años el máximo conforme al artículo 31 de la ley especial, aunado a que el peso de la sustancia incautada sobrepasa el limite indicado en la referida norma, es decir es superior a los cien gramos de cocaína o sus derivados, y en el caso de marras, la sustancia es de novecientos sesenta y tres kilos de clorhidrato de cocaína, por lo cual se subsume en el encabezamiento de dicha norma.

    Sobre la obligatoriedad del Juez a declarar el decaimiento, otra de las múltiples denuncias, nuestro legislador, faculta al Juez para analizar cada caso en particular, y esa obligación del Juez le permite determinar de manera transparente e imparcial, la procedencia o no, del decaimiento de la medida de coerción, sin olvidar la proporcionalidad entre el hecho imputado y la pena a imponer, que en el presente asunto no sobrepasa la pena mínima establecida en el artículo 31 de la ley especial, la cual es de ocho (08) años, debiendo incluso el Juez aplicar u observar las doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a estimar a dichos delitos como de lesa humanidad, no susceptibles de beneficios procesales, por ser la misma Carta Magna, en su artículo 29, la que excluye su otorgamiento como base del ordenamiento jurídico.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado, en atención al derecho y la jurisprudencia patria, considera que lo ajustado es confirmar la decisión recurrida con los fundamentos expresados y conforme al contenido de los artículos 29 y 271 constitucional, normas tratadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de un recurso de interpretación constitucional, de carácter vinculante de fecha 09 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. 03-1844, que estableció:

    Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

    El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  4. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

    Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

    De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. “ (negrilla Corte)

    Del contenido que antecede estima este Tribunal que lo correcto en derecho es ratificar el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.J. POLANCO HERNÁNDEZ Y J.J. POLANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.496.008 y 12.496.641, de profesión obreros, domiciliados en el Barrio 23 de enero Calle Independencia, casa N° 43, Municipio Autónomo Carirubana del Estado falcón, el primero, y el segundo, en la Comunidad Cardón Urbanización el Oasis, Calle N° 05, casa N° 125, Municipio Autónomo Carirubana del estado falcón, acusados de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. T.E.M.A., en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación de los ciudadanos J.J. POLANCO HERNÁNDEZ Y J.J. POLANCO HERNÁNDEZ, previamente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 13 de mayo de 2008, en el ASUNTO Nº M-008-2006, resolución esta que decretó sin lugar la solicitud de Revisión y el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Defensor mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión recurrida que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo estatuido en el artículo 29, 271 de la ley adjetiva penal.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. M.M.D.P.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. G.O.R. ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TITULAR JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IG012008000529

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