Decisión nº 2161 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDeclaración De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Diecisiete (17) de Diciembre de 2.009

Años 199º y 150º

SOLICITANTES: Ciudadanos; M.T.M.R. Y A.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-8.176.707 y V-13.511.329; respectivamente, representados judicialmente por el profesional del Derecho; R.R.S.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.781.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Ha subido a esta Superioridad con motivo de la Regulación de Competencia, surgido en el Juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, interpusieron los ciudadanos; M.T.M. y A.C.A. (identificados supra), el expediente signado con el N° A-11.361, procedente de la Sala N° 1 del Juzgado De Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en v.d.C.d.N.C. planteado por dicho Juzgado en fecha 20-10-2009.

En fecha tres (03) de diciembre de 2.009, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente y su registro en los libros respectivos, bajo el N° 1920, nomenclatura interna de este Tribunal, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para decidir de conformidad con el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Previo cumplimiento de los trámites procedimentales, este Juzgado para decidir, observa:

En fecha nueve (09) de junio de 2.009, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declinando su competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en dicha sentencia señala:

Riela a los folios 06 al 08 del expediente, Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dos (2002), en la cual se indica, específicamente en la narrativa del fallo que los solicitantes consignaron “(…) Actas de Nacimientos del Adolescente M.T. y de la niña A.B.M.C., de catorce (14) y de seis (06) años de edad, respectivamente, habidos durante la unión matrimonial (…)”…

Ahora bien, si bien es cierto que la referida Sentencia de Divorcio fue dictada en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dos (2002), no es menos cierto que para la fecha de la presente decisión, la hija de la parte solicitante A.B.M.C., cuenta aproximadamente con trece (13) años de edad

En este orden de Ideas, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las materias en las cuales son competentes los Juzgados de Menores, en el que específicamente en el ordinal “H” del Parágrafo Segundo, dispone lo siguiente:

Articulo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes (…)

. (omisis). Subrayado del Tribunal.

Concatenado a ello el Articulo 3 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela N° 368.888 de fecha 02 de abril de 2.009, dispone lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por texto normativo preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En vista de lo antes expuesto es por lo que la competencia del presente asunto es de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado…declina su competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”

En fecha veinte (20) de octubre de 2.009, la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante auto plantea formalmente el conflicto de no conocer, en los términos siguientes:

…considera quien suscribe el presente fallo que en el Estado Vargas aún no es aplicable el artículo 177 de la Ley Reformada en el año 2007, toda vez que la competencia, por tratarse de un asunto estrictamente, procesal no ha entrado en vigencia por mandato expreso del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que, textualmente reza lo siguiente: “Articulo 680: Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y se aplicaran a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Así mismo podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”

Ahora bien, visto el contenido el artículo anteriormente trascrito y en virtud de que en la actualidad no se encuentra vigente en este tribunal la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada el 10 de diciembre de 2007, es por lo que este Juez unipersonal N° 01 se declara igualmente incompetente por la materia; a tenor a lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil para conocer del presente procedimiento, por lo cual se PLANTEA FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER y en consecuencia se acuerda remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial…

Una vez analizado lo plasmado por ambos Tribunales que han declarado su incompetencia para conocer del presente Juicio, esta Superioridad a los fines de resolver sobre la presente regulación, debe tomar en consideración lo siguiente: que en esta misma fecha 17-12-2.009, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) este Juzgado Superior dictó y público sentencia en el expediente N° 1919; coincidiendo ambas causas, procediendo está última de la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta oportuno para esta sentenciadora ratificar el anterior criterio y sentencia dictada por este juzgado en la presente fecha.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 177, nos señala taxativamente las competencias otorgadas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se evidencia que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tienen competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las demandas de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Sin embargo y aunado a esa circunstancia, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en diversas decisiones, como por ejemplo las sentencias: 1707 de fecha 19-07-2002, caso: T.K.M.M.d.R.B.H., y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: J.M.D.S.d.O., ratificado criterio en sentencia de fecha 02 de febrero del 2006, en un caso de Conflicto de Competencia, acogió expresamente el criterio asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, referente a que es la Jurisdicción Civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como por ejemplo, los juicios de divorcio, nulidad de matrimonio, inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente definida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1707 de fecha 09/07/2002, caso: T.K.M. y M.d.R.L.H., dejó asentado lo siguiente: “…en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles…,la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la una jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.(negritas, cursivas y subrayado nuestros).

En importante señalar que el Juicio por partición y liquidación de comunidades de bienes habidos en la comunidad conyugal, es un proceso que por su naturaleza se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 777 de nuestra norma adjetiva civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En virtud de la normativa citada ut supra y siendo que la competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción Civil, aún y cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no estarán afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, argumentó nuestro M.T., que el hecho de que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud que la partición de bienes en comunidades sea ésta conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos: M.T.M. y A.C.A. (ampliamente identificados en el encabezado de este fallo). Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y veinte minutos (12:20), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1920

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