Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: M.T.S.R. y M.D.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.439.086 y V- 11.557.615, respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: R.C., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.539.

DEMANDADA: M.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.799.812.

APODERADO DE LA DEMANDADA: P.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.190.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2424-07.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2007 por los demandantes, debidamente asistidos en ese acto por la abogada a quien luego instituyeran como su apoderada judicial, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho plasmadas en dicho escrito, demandan la resolución del contrato de arrendamiento que el codemandante celebrase en fecha 15 de agosto de 2003, con la demandada, y que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad ubicado en la jurisdicción de este Tribunal.

Admitida la demanda por auto del 18 de julio de 2007, se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó conforme a la ley el día 03 de agosto de 2007, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal el 06 del mismo mes y año, en la que informa haber citado personalmente a la demandada quien recibió la correspondiente compulsa, y firmó el recibo de la misma.

En fecha 08 de agosto de 2007, siendo las 11:30 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el abogado P.A.G.A., apoderado de la demandada y ofreció su contestación de la demanda, a la vez que promovió, en nombre de su representada, la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia del Tribunal en razón del territorio.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 35 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pronunciarse este Juzgador acerca de la cuestión previa promovida, de seguidas pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En su libelo de demanda, los demandantes plantean, en términos generales, lo siguiente:

1) Que en fecha 15 de agosto de 2003, el ciudadano M.T.S.R., dio en arrendamiento a la demandada M.O.P. un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número V-14, ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio V-2, construido sobre el “Lote Etapa 3”, del CONJUNTO LAS FLORES, de la mayor extensión anteriormente denominada SECTOR LAS FLORES de la Hacienda S.C.d.G., Guatire, Municipio Z.d.E.M..

2) Que el término de duración del referido contrato fue de un (01) año contado a partir del 15 de agosto de 2003 hasta el 15 de agosto de 2004, prorrogable por el mismo lapso antes indicado, siempre que una de las partes no participe a la otra por escrito, con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el Contrato, y la inquilina estuviere solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento.

3) Que el canon mensual inicialmente establecido fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, por mensualidades vencidas, dentro de los tres primeros días de cada mes. Igualmente se dispuso que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a considerar incumplido el contrato y podrá proceder a pedir el cumplimiento o resolución judicialmente, conforme a la ley.

4) Que la inquilina, durante la prórroga del contrato, que comenzó el 10 de agosto de 2005 hasta el 10 de agosto de 2006, en la que se había establecido el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, dejó de pagarlo desde el mes de octubre de 2005, incumplimiento que duró diez mensualidades.

5) Que luego de múltiples gestiones, el día 3 de noviembre de 2006, la inquilina realizó un pago mediante depósito en la cuenta del arrendador, que ascendió a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que cubría sólo los cánones de arrendamiento vencidos hasta el mes de julio de 2006.

6) Que por consideración, se dejó a la inquilina continuar arrendada por un nuevo lapso de un año, con el fin de que consiguiese otra vivienda, con un ajuste del canon, el cual se incrementó hasta alcanzar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales.

7) Que desde la fecha en que realizó el depósito correspondiente a las mensualidades vencidas hasta julio de 2006, la inquilina no realizó ningún otro pago, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) equivalentes a doce (12) mensualidades, es decir desde agosto de 2006 hasta junio de 2007, ambos inclusive.

8) Que a pesar de las gestiones realizadas nuevamente para hacer efectivo el cobro de los cánones adeudados, la inquilina no ha procedido a cumplir su obligación, negándose además a abandonar el inmueble a pesar de la manifestación de voluntad de los demandantes en contrario.

9) Por tal motivo ocurren a la vía jurisdiccional para demandar la RESOLUCION del contrato celebrado entre las partes, para que la demandada haga entrega del inmueble arrendado, pague los cánones insolutos y las cantidades que se sigan generando por ese mismo concepto, los daños y perjuicios ocasionados y las costas procesales.

SEGUNDO

En el acto de contestación de la demanda y respecto de la cuestión previa promovida, la representación judicial de la demandada, expresó, en términos generales, lo siguiente:

1) Que conforme lo previsto en la Cláusula Décima del Contrato accionado, los únicos Tribunales llamados para conocer del mismo y todo lo derivado de éste, así como sus consecuencias, deberían ser los Tribunales de la ciudad de Caracas.

2) Que por ello este Tribunal resulta incompetente por el territorio para seguir conociendo de la demanda.

TERCERO

Ahora bien, como quiera que la decisión respecto de dicha cuestión previa debe ser proferida en esta oportunidad con los solos elementos que consten de autos, el Tribunal pasa de inmediato a hacerlo y para ello estima necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: En principio, conforme lo determina el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio

Tal disposición de carácter adjetivo desarrolla el contenido de la norma sustantiva contenida en el artículo 32 del Código Civil vigente, que señala:

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos.

Esta elección debe constar por escrito

De allí pues que el “pactum de foro prorrogando” como se conoce en doctrina, autoriza a las partes que intervienen en un determinado contrato para que establezcan, de común acuerdo, un domicilio especial – salvo las excepciones establecidas en la ley – que determine, al mismo tiempo, cual será el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer las eventuales situaciones que pudieran presentarse respecto los efectos de ese determinado contrato.

Este fuero territorial establecido voluntariamente por las partes recibe el nombre de “fuero dispositivo o facultativo”. De allí, que su origen dimana del principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar y de la permisión de derogatoria parcial de la jurisdicción que la propia ley otorga a los justiciables.

Dado que la jurisdicción en orden al territorio está distribuida según dos reglas: el criterio personal y el criterio real, que distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona - concretamente de la persona demandada - puesto que “el actor sigue el fuero del reo” o de acuerdo a la ubicación de la cosa, cuando se determina un domicilio especial que atenúa éstas reglas especificas de atribución de conocimiento del órgano jurisdiccional, lo verdaderamente importante es establecer, si la elección del Tribunal por parte del actor, es electivamente concurrente o si por el contrario, la literatura del contrato mismo le impone limitantes a esta facultad de actuar. ASI DE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: La representación judicial de la demandada, estima que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, aduciendo para ello: Que en el contrato objeto de la presente acción en su cláusula Décima se lee:

… Para todo lo derivado del presente contrato y sus consecuencias, serán competentes los tribunales de esta ciudad. En Caracas…

Ahora bien, encuentra quien aquí decide, que en la cláusula en comento a pesar de no haber sido señalado con precisión, efectivamente pudiéramos hablar de una derogación contractual del fuero territorial, pero sin embargo advierte este sentenciador, que no existe limitante alguna, ni en la ley ni en el contrato para que los accionantes, en el caso que nos ocupa, interpusieran la presente acción por ante este Tribunal, puesto que el inmueble objeto del contrato suscrito entre ambas partes se encuentra ubicado bajo la Jurisdicción territorial de este Juzgado, y siendo que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, tal elección tiene efecto prioritario en relación a todos los demás, que en principio pudiera utilizar el demandante conforme a la ley, cuando las partes mismas al establecer la elección le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente de cualquier otro, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos que han sido acogidos por los Tribunales de Instancia y Superiores del País, dejando bien sentado que, en casos análogos, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece la ley – ex artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil – y en ningún caso puede excluir los supuestos en ella contemplados; dicho de otro modo, el domicilio elegido por las partes contractualmente, es un elemento más de referencia que las partes pueden utilizar, sin que ello menoscabe o impida la utilización de los otros supuestos que sirven de base al domicilio, a menos que la elección haya sido hecha con exclusión de cualquier otro de los previstos en la Ley.

En razón de lo anteriormente expuesto la presente cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.-

TERCERA CONSIDERACIÓN: A pesar de lo anterior, observa este Juzgador que los alegatos y argumentos esgrimidos por el representante judicial de la demandada para fundamentar la cuestión previa promovida no son suficientes para que pueda declararse cumplida la carga procesal contenida en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “…La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente…”, pues omite el señalamiento expreso de cuál es el Juzgado que considera competente en razón del territorio para seguir conociendo de esta causa, lo que evidentemente también da al traste con la pretensión de declaratoria favorable respecto de la supuesta incompetencia territorial.

De manera que, aún cuando la representación judicial de la parte demandada expresó que – conforme a la cláusula del contrato en la que se fundamenta - los únicos Tribunales llamados a conocer del contrato y sus consecuencias deben ser los Tribunales de la ciudad de Caracas, con ello no satisfizo la carga impuesta por nuestro Código Adjetivo de señalar “expresamente” cuál de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era el que consideraba competente para conocer de la acción de resolución de contrato de arrendamiento que se tramita en este expediente, a los efectos de que, si este Juzgador consideraba procedente dicha incompetencia, tal señalamiento resultare vinculante para el juez indicado por la demandada, en el sentido de alcanzar, de la manera mas expedita posible y conforme las reglas sobre regulación de competencia, cosa juzgada al respecto.

En razón de lo anterior y como quiera que la sanción para la omisión de la promovente de la cuestión previa es que se considere la misma como no opuesta, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la misma, tal y como quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el 19 de junio de 2000 por la Sala Constitucional, en el juicio de R. E. Morales en amparo, con ponencia del entonces Magistrado Dr. I.R.U., cuya doctrina acoge este Juzgador, y cuyo extracto pasa a transcribir a continuación en los términos siguientes:

…Debe este Sala respecto a este punto señalar que, el legislador al referirse a la incompetencia por el territorio fue categórico al establecer como requisito sine qua non para procedencia, que la parte que la solicita debe señalar de manera específica qué tribunal es, en su criterio, el llamado a conocer la causa, de lo contrario la misma se considera no opuesta.

En el presente caso, tal como lo señaló el Tribunal Superior, la representación de los demandados no cumplió con la carga impuesta por el mencionado artículo, lo que a todas luces trae como consecuencia su improcedencia, y así se declara (sic) esta Sala…

(Tomado de Jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo 166, Junio 2000).

Por consiguiente dicha improcedencia será expresada en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen M.T.S.R. y M.D.C.D.S. contra M.O.P., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia de este Juzgado en razón del territorio, y en consecuencia reafirma su competencia para seguir conociendo del asunto.

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada M.O.P. por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.

Prosígase el curso de la causa conforme las reglas del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.P. de ELLIS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.P. de ELLIS.

AJFD/BPdE.

EXP. 2424-07.

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