Decisión nº 5C42051-05 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 23 de Febrero de 2005

194° Y 145°

CAUSA No. 5C42051-05

JUEZ: H.B.D.F.

SECRETARIA: A.C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FELIZZOLA M.D.J., titulare de de la Cédula de Identidad N° 16.150.393.

FISCAL: Dr. J.A.R.G., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSAS: Dr. T.E.O.P., Defensor Privado.

Vista la solicitud hecha por la Dr. T.E.O.P., en su carácter de Defensor Privado del acusado FELIZZOLA M.D.J. mediante el cual pide a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por una medida menos gravosa según cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Defensa del ciudadano FELIZZOLA M.D.J. expone en su solicitud lo siguiente:

… SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que esta Instancia proceda a revisar y a sustituir la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de me defendido FELIZOLA M.D., por una medida menos gravosa según cualquiera de las modalidades previstas en el articulo 256 ejusdem…

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 26 de Diciembre de 2004, este Juzgado Quinto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de los Ciudadano, anteriormente identificado, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, delito establecido en la Ley Sustantiva Especial, y este Tribunal en su pronunciamiento TERCERO, dispone:

Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3,, 5 y 8 ejusdem; el cual establece una pena de 8 a 16 años de presidio; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FELIZZOLA M.D.J. ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como lo son acta policial de aprehensión, acta de entrevista a la victima; así como también una presunción razonable de la apreciación de peligro de fuga por tratarse en el presente caso de un hecho punible que tiene pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior a diez años.

En fecha 25 de Enero de 2005, el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del Ciudadano anteriormente identificado, por la presente comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 28 de Febrero del presente año.

Así pues, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas siendo éste el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3,, 5 y 8 ejusdem; el cual establece una pena de 8 a 16 años de presidio; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FELIZZOLA M.D.J. ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la L.d.R. y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso.

Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose lo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dentro de los presupuestos establecidos en la norma antes mencionada.

En atención a todo lo antes señalado, asimismo como la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de la Dr. T.E.O.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIZZOLA M.D.J., titular de la cédula de identidad número V.- 16.150.393 de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.

LA JUEZ,

H.B.D.F.

LA SECRETARIA,

A.C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

A.C.C.

Causa: N° 5C42051-05

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