Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRes. De Contrato E Indemnización De Daños Y Perj

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANITL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: T.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.650.520, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.P.D., con Inpreabogado No. 58.431 y C.F. con Inpreabogado No. 48.292. (fs. 138 y 74).

PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C.A.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 4, de fecha 22 de enero de 1.959 y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 59, tomo 15-A, de fecha 18 de mayo de 1.995, representada por su Director J.C.H.B., con cédula de identidad No. V-2.612.905, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.C., O.J.M.L., F.A.P.C. y MORELLA C.D.P., con Inpreabogados No. 21.385, 38.666, 8.153 y 26.657. Apoderado Asociado abogado E.R.M.S., con Inpreabogado No. 78.952. (fs. 82 -83, fs. 112, al 114 y f. 186).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

EXPEDIENTE N°: 15.901

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1999, el demandante alega que el día 04 de septiembre de 1998, se hospedó estando de luna de miel en el Hotel Río Chico, en la población de Río Chico, jurisdicción del Estado Miranda; que alrededor de las 8:30 p.m., salió a dar una vuelta por el pueblo y regresó al mencionado hotel siendo las 11:30 p.m. Que siendo aproximadamente las 2:30 a.m., fue interrumpido por el dueño del Hotel y alrededor de 20 policías, quienes manifestaron que el vehículo que ellos conducían estaba solicitado y que era robado, lo cual no creyeron puesto que lo habían adquirido de una empresa seria y responsable de la ciudad de San Cristóbal. Que durante dicho proceso, fueron tratados como delincuentes; que el demandante fue detenido por varios días y esposado; que su esposa tuvo crisis terrible de nervios debido a la situación a la que fueron expuestos; que fueron trasladados de comisaría a comisaría, involucrados en un delito que por impacto social y económico, suele ser uno de los más perseguidos y las personas involucradas en esto, las más maltratadas, física y mentalmente, situación ésta que alteró el estado anímico y moral del demandante y su esposa, poniendo en duda su honestidad y rectitud debido al malsano rumor “de que formaban parte de una banda de ladrones de vehículos” y sobre lo cual fueron víctimas de retención injustificada tanto él como su esposa. Que debido a la retensión de su camioneta, se ha visto imposibilitado de seguir ejerciendo su profesión habitual (comercio) y de cumplir con las obligaciones de su trabajo, lo cual ha acarreado pérdidas de grandes cantidades de dinero y que más adelante señalará. Que además de ello, tuvo que contratar un profesional del Derecho, para que le resolviera su problema desde el punto de vista penal y tratase en la medida de lo posible, limpiar toda mácula que se cerniera sobre su nombre y el de su esposa, pues fueron sometidos a una experiencia degradante y vejatoria de la moral y del espíritu, por ser tratados como vulgares delincuentes y ser acusados de cometer uno de los delitos mas repudiados por la sociedad. Que el abogado contratado tuvo un alto costo. Que en virtud de haberle sucedido todo lo antes narrado, exhortó al Director de la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C.A.), hoy la demandada, para que cumpliera con el contrato de venta, manteniendo un silencio absoluto, tanto de su parte como de la compañía; en tal virtud tuvo que proceder a demandar el cumplimiento del contrato de compra venta; así como los daños y perjuicios. Desglosa los daños emergentes a que fue sometido de la siguiente manera: Bs. 90.000,oo; hoy Bs.F 90,oo por pasaje aéreo de Caracas a San Antonio; Bs. 434.000,oo; hoy Bs.F 434,oo por transporte terrestre entre varias ciudades a los que fue obligado a trasladarse entre comisaría y comisaría por una serie de citaciones que tuvo que cumplir; Bs. 1.550.000,oo; hoy Bs.F 1.550,oo por Honorarios Profesionales a abogado J.R.F., encargado de su defensa en la parte penal. Bs. 225.000,oo; hoy Bs.F 225,oo por gastos de hoteles desde el 05 de septiembre al 13 de septiembre de 1998; Bs. 250.000,oo; hoy Bs.F 250,oo por gastos médicos; Bs. 740.000,oo; hoy Bs.F 740,oo por gastos en San Cristóbal por 74 días y Bs. 1.650.000,oo; hoy Bs.F 1.650, por arreglos varios al vehículo que compró a la demandada. Como lucro cesante y en virtud de la retención del vehículo y por ser ésta la herramienta de trabajo idónea con la que contaba para la generación de dinero, con el vehículo el demandante dice que generaba Bs. 800.000,oo; hoy Bs.F 800, para la fecha y dicha cantidad se redujo en Bs. 200.000,oo; hoy Bs.F 200,oo. Referente al Daño Moral, en virtud de las situaciones que vivió con su esposa en plena luna de miel, pasando por el peor momento de sus vidas, viendo afectada su reputación y sometidos a escándalos públicos, tal como se evidencia en actas policiales que anexan; así como objeto de maltratos morales y físicos, estima el daño moral en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo); hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo), de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; todo en virtud que la demandada le vendió un vehículo ROBADO. Fundamenta su acción en los artículos 1.264, 1.266, 1.269, 1.271, 1.272, 1.273, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por cuanto de manera amigable la empresa que le vendió el vehículo robado no ha querido resarcir el daño sufrido, es por lo que procede a demandar a S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C.A.), ampliamente identificada en el encabezado de la presente sentencia, para que cancele: 1) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 62/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.596,62), mas los intereses por concepto del dinero cancelado, como abono del valor total de la venta que se hiciera según comprobante No. 055515, 02526 y 07387, de fechas 09-06-98, 26-06-98 y 15-04-98. 2) La cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.164,oo) por concepto de daños y perjuicios, especificados en el daño emergente sufrido por su esposa y su persona. 3) La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.000,oo), por concepto de daños y perjuicios. 4) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo) por concepto de daño moral. 5) Protesta las costas del presente proceso. Estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA con 62/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 44.760,62). (fs. 1 al 5).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 04 de agosto de 1999, ordenándose la citación de la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA C.A.), en la persona de su director ciudadano J.C.H.B. (f. 60), pero por causa sobrevenida motivado a inhibición de la Jueza del referido Tribunal y declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Táchira, la misma llega a éste Juzgado por Distribución en fecha 10 de mayo de 2002 (f. 145).

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 1.999 (f. 75), la parte actora consignó los carteles de citación publicados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la secretaria de dicho despacho, diligenció en fecha 08 de octubre de 1999, sobre la fijación de dicho cartel, cumpliéndose la citación de conformidad con el artículo antes mencionado. (f. 78).

CUESTIONES PREVIAS

En fecha 26 de noviembre de 1.999 (f. 85 y 86), la parte demandada opone cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; entre las que opone la contenida en el ordinal 1° por falta de litispendencia, que guarda el presente asunto con el que se ventilaba en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente No. 17.654, relativa al hurto del vehículo identificado en el libelo de la demanda. La contenida en el ordinal 4°, en virtud a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la persona demandada por no tener el carácter que se le atribuye en el libelo, por cuanto la citación de la empresa en asuntos judiciales, debe hacerse en la cabeza de los dos (2) directores de la demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, para que sea válida la citación de la empresa demandada. La contenida en el ordinal 6° (defecto de forma), por las siguientes razones: a) por la falta de indicación del domicilio de la demandada en el libelo de la demanda; b) la falta de indicación del carácter con el que actúa el demandante; c) la falta de fundamento de derecho en los cuales basa su pretensión el demandante, ya que al alegar INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debe señalar las normas jurídicas sobre las cuales pretende probar tal incumplimiento; d) la falta de la consignación de las conclusiones pertinentes, es decir, la falta de explicación adecuada sobre los puntos de hecho y de derecho contenidos en el libelo, con relación a las pretensiones del demandado; e) falta de especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas, esto es, falta concretar detallar y señalar con pormenores los daños supuestamente causados y sus causas, declarando y explicando individualmente cada uno de ellos. También alega defecto de forma en el libelo, por la indebida acumulación de acciones que en él, hace el demandante, al demandar INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La existencia de una convención suscrita entre las partes, excluye la posibilidad de reclamaciones extracontractuales, en virtud del principio jurídico de que el contrato es Ley entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Y por último la cuestión previa contenida en el ordinal 8° (la existencia de una cuestión perjudicial; que debe resolverse en un proceso distinto); Alega el demandante que el vehículo comprado a DIMCA, era robado, lo cual se ventila en el expediente No. 17.654 del Juzgado Penal con sede en Guatire y antes nombrado, por lo que es menester esperar la decisión final del Tribunal Penal a los fines de determinar la veracidad o no de la aseveración del demandante. Por último, se reserva el derecho de alegar la falta de cualidad en el demandante, para intentar el presente juicio.

DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIAS ORDINAL 1°

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 1.999 (fls. 87 al 89), el Tribunal de la causa, declara sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito consignado n fecha 14 de diciembre de 1.999 (fls. 90 y 91), la parte demandada, solicita regulación de competencia sobre la presente causa.

ADMISIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1.999 (f. 92), remite copia certificada de las actuaciones del presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que emitan decisión sobre la regulación de competencia solicitada.

DECISIÓN SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

A los folios 96 al 98, corre decisión sobre la regulación de competencia, de fecha 10 de marzo de 2000, proferida por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada SIN LUGAR.

DECISIÓN SOBRE LAS RESTANTES CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Del folio 100 al 105, corre decisión del Tribunal de la causa, sobre las restantes cuestiones previas opuestas, sobre la cual declaró: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo supra señalado; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del mismo artículo, ordenando la continuación del proceso en el estado de contestar al fondo de la demanda.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

A los folios 109 y 110, corre la contestación al fondo de la demanda, presentada en fecha 17/07/2000, en la cual la parte demandada a través de apoderado alega; que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por cuanto su representada en ningún momento, ha incumplido con el contrato, ni causado daños y perjuicios morales y materiales alguno al demandante. Que es cierto que la demandante intervino en la negociación de compra venta del vehículo. Que en ningún momento actuó de mala fe, ni con el ánimo de causar ningún tipo de daño al comprador. A todo evento rechaza, niega y contradice los daños y perjuicios invocados por la parte demandante, ya que los mismos no están determinados ni especificados tal como lo exige la Ley. Que el vehículo que vendió DIMCA, lo recibió de manos del ciudadano J.L.R., por la compraventa de otra camioneta de otras especificaciones, según documento autenticado de traspaso de fecha 02-02-1998, anotado bajo el No. 37, tomo 24, realizado por ante la Notaría Pública Segunda, donde éste último se obligó al saneamiento de Ley. Que cuando se demanda incumplimiento y daños, es necesario probar la culpa en la comisión del hecho ilícito, o en los vicios ocultos por parte del demandado, además de presentar los instrumentos que demuestren la cualidad y el interés, en tanto constituyen presupuestos de la pretensión, elementos éstos que no se evidencian en autos y que han sido rebatidos por la demandada desde el principio. Solicita al Tribunal que cite en saneamiento al ciudadano J.L.R., de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de vendedor del vehículo antes identificado.

CITAS DE SANEAMIENTO (TERCERÍA)

La citación del ciudadano J.L.R., con cédula de identidad No. V-5.678.640, constó en autos el día 10 de agosto de 2.000 (fls. 10 al 15 Cuaderno de tercería. DIMCA versus J.L.R.).

Para el 20 de septiembre de 2000, el Tribunal admite la contestación y propuesta de tercería del prenombrado ciudadano, quien a su vez cita en saneamiento a la S.M. TASCA PIZZERÍA FILO’SS (f. 10 del cuaderno de tercería de J.L.R. contra TASCA Y PIZZERIA Y FILO’SS).

La citación de dicha sociedad mercantil, constó en autos según diligencia de fecha 08 de diciembre de 2000 (f. 23 Cuaderno de Tercería de J.L.R. contra TASCA Y PIZZERIA Y FILO’SS).

La contestación y propuesta de tercería de TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, fue admitida por éste Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2000 (fls. 23 y 24 Cuaderno de tercería de TASCA Y PIZZERIA FILO’SS contra H.A.R.), donde se llamó en tercería o citación de saneamiento al ciudadano H.Á.R., domiciliado en la Av. Carabobo, No. 17-55, San Cristóbal, Estado Táchira.

En virtud de haberse librado carteles de citación a dicho ciudadano y no constar en autos la publicación y/o consignación de los mismos; el Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2002 (f. 44 Tercería Tasca y Pizzería Filo’ss contra H.Á.R.), repuso la causa al estado de citar nuevamente al ciudadano H.Á.R. y hasta la presente fecha, no consta en autos su citación.

ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA EN EL TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2002 (f. 151), éste Tribunal recibe el expediente por distribución, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 146 al 150).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2003 (fls. 198 al 200), el abogado E.R.M.S., actuando como apoderado de la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. DIMCA, C.A., promueve:

1) Acta de declaración policial emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Guarenas, así como el escrito de contestación del tercero J.L.R..

2) Promueve la inhibición de la jueza de origen del expediente, por lo que hace dudar al demandante como comprador de buena fe.

3) El mérito de autos.

4) El acta que riela al folio 70 del presente expediente, en cuanto existe evidencia clara que la versión narrada por el demandante en la demanda, es totalmente distinta a la narrada en dicha acta.

5) Que no consta en autos que la parte actora haya demostrado fehacientemente el “hecho ilícito”, la Mal Fe, el Dolo, la negligencia o la Imprudencia por parte de DIMCA en todo el asunto, presupuestos fundamentales exigidos por la Ley para que proceda la indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente que pretende el actor.

6) Que el demandante no ha demostrado fehacientemente la existencia de los supuestos daños sufridos y el nexo de casualidad que debe existir entre los mismos y el actuar de DIMCA, presupuestos éstos fundamentales para que procedan sus pretensiones.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2002 (fls. 202 al 204), la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable de autos;

2) Testimoniales de los ciudadanos J.A.L.O., O.O., M.C., J.H. BALLARALES, ASMARÚ J.R.Q. y S.L.R..

3) Promueve conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el fax enviado por el abogado J.S.B., donde se evidencia las actuaciones realizadas con motivo de la defensa penal efectuada en beneficio del demandante y el monto de los honorarios profesionales correspondientes.

4) Instrumento privado emanado de tercero, referente a constancia médica suscrita por el Dr. A.F.U., médico internista, donde manifiesta que desde el año 1998 ha tratado a la ciudadana I.M.R., por Depresión Reactiva por crisis de ansiedad.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante autos de fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal admite el escrito de promoción de Pruebas presentado por ambas partes (fs. 216 y 217).

INFORMES

En fecha 19 de junio de 2003 (fls. 248 y 249), corre escrito de informes consignado por la representación de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2003 (251 al 263), la representación de la parte demandante consigna escrito de informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante aduce que compró un vehículo a la Sociedad Mercantil DIMCA C.A., el cual le fue retenido en el Estado Miranda, -presuntamente- por estar solicitado por robo. Que como consecuencia de la retención, tanto él como su esposa fueron tratados como delincuentes, al haber quedado en principio privado de su libertad, sufriendo su cónyuge un ataque de nervios e igualmente como producto de todo ello, fueron obligados a presentarse en varias comisarías de la Policía Técnica Judicial en forma diaria y continua.

Arguye que dicho proceso le produjo daños morales de difícil reparación, además de un conjunto de gastos médicos, pasajes aéreos, de hotel en diferentes ciudades, todo en virtud de la retención del vehículo que el demandante había comprado a la empresa demandada; así como gastos emergentes y lucro cesante de manera mensual.

Por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho invocado en la demanda, pues manifiesta que en ningún momento, ha incumplido con el contrato, ni causado daños y perjuicios morales y materiales al demandante. Alega que no actuó de mala fe, ni con el ánimo de causar ningún tipo de daño al comprador.

Igualmente invoca que el vehículo que vendió DIMCA, lo recibió de manos del ciudadano J.L.R., quien se obligó al saneamiento de Ley y en tal virtud, solicita que el mismo sea citado en saneamiento.

Vista la exposición de las partes, el Tribunal en aras de dilucidar la controversia planteada, pasa a valorar las pruebas presentadas. En primer lugar las de la parte demandante:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Al original que riela al folio 6, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que el ciudadano T.O.C.Z., se casó con la ciudadana I.M.R.U., el día 29 de agosto de 1998 en la Prefectura del Municipio San Cristóbal, según acta de matrimonio No. 71.

A la copia certificada que riela al folio 7, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Higuerote, el 07 de septiembre de 1998, realizó un acta policial, en la cual se dio citación al demandante a la Seccional de Guarenas, a fin de esclarecer los hechos, por cuanto el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, fue objeto de delito contra la propiedad y la solicitud del vehículo antes mencionado estaba vigente.

A la copia certificada que riela al folio 8, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, emitió boleta de citación al demandante de autos para el día 07 de septiembre de 1.998 a las 9:00 a.m.

A la copia fotostática certificada inserta al folio 9, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 07 de noviembre de 1.998, ordenó practicar experticia al vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, el cual se encuentra en el estacionamiento Marcarí, ubicado en la Carretera Nacional Higuerote-Tacarigua del Estado Miranda.

A la copia certificada inserta del folio 11 al 13, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende; que el ciudadano J.L.R., con cédula de identidad No. V-5.678.640, dio en venta pura y simple a la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C.A.), el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, el día 02 de febrero de 1998, inserto bajo el No. 37, tomo 24, libros de autenticaciones.

A la copia certificada inserta al folio 14, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el vehículo Toyota, Samuray, Color rojo metal, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, con factura N° 685, fue adquirido por el ciudadano H.Á.R., con cédula de identidad No. V-3.044.848, el día 22 de mayo de 1991, en la S.M. TOYOTA TOCARS ARAGUA C.A., ubicada en la Carretera Nacional La Encrucijada – San Mateo, Estado Aragua, según constancia expedida por dicha empresa el 08 de septiembre de 1998.

A las copias fotostáticas certificadas insertas del folio 15 al 17, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la empresa TOCARS ARAGUA C.A., emitió en fechas 21/05/1991 (f. 17), 27/05/1991 (f. 16) y 28/05/1991 (f. 15), los recibos de Caja Nos. 6145, 6164 y 6173 por Bs. 150.000,oo; Bs. 198.700,oo y Bs. 1.061.100,oo, respectivamente, dinero recibido del ciudadano H.Á.R., para la compra del vehículo Toyota, Samuray, rojo metal, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455.

A la copia certificada inserta al folio 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que en fecha 22 de mayo de 1991, la empresa TOCARS ARAGUA C.A., emitió factura No. 685 al ciudadano H.Á.R., por la compra del vehículo Toyota, Samuray, color rojo metal, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, por un monto total de Bs. 1.409.800, para la fecha.

A las copias certificadas insertas a los folios 19 y 20, si bien es cierto que dichas copias no fueron impugnadas, también es cierto que del análisis de éstas en su especificidad, éste Juzgador encontró en las mismas que no aportan mérito alguno que tengan que ver en forma directa o indirecta con la causa sub iudice, en consecuencia no merecen mérito probatorio alguno en virtud de su inocuidad para el proceso, por lo que las desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias certificadas insertas del folio 21 al 26, por cuanto las mismas pertenecen en parte a las consignadas a los folios 32 al 34, formando un todo, el Tribunal difiere su valoración para el momento de examinar los folios 32 al 34.

A las copias certificadas insertas a los folios 27 al 29, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende; que la Seccional Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 09 de septiembre de 1998, levantó acta relacionada con la investigación del delito contra la propiedad del vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, donde compareció el ciudadano J.L.R., quien fue propietario antes que la demandada del vehículo objeto de investigación y quien manifiesta que lo adquirió del ciudadano H.S.M., propietario de TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS.

A las copias certificadas insertas a los folios 30 y 31 y 41 al 43, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que el ciudadano H.M., con el carácter de Director de TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, vendió el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, al ciudadano J.L.R., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 1.993, anotada bajo el No. 76, tomo 215.

A las copias certificadas insertas del folio 32 al 34, así como las insertas del folio 21 al 26, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que los ciudadanos H.Á.R. (actuando como vendedor) y H.S.M., actuando en nombre de TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS y como comprador, celebraron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 188, folio 13 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, contrato de venta con reserva de dominio, sobre el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F0298455, donde el vendedor cedió el crédito a la Sociedad Financiera Finalven S.A.

A la copia certificada inserta al folio 35, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, levantó acta policial en el sector Río Chico, en fecha 05 de septiembre de 1998, en donde se practicó la detención del vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, por cuanto el mismo se encontraba solicitado y estaba en posesión del ciudadano T.O.C.Z..

A la copia certificada inserta al folio 36, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, levantó planilla de “características de vehículo”, a la camioneta Toyota, Samuray, roja, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, en fecha 05 de noviembre de 1998.

A las copias certificadas insertas a los folios 37 y 38, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende; que la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 05 de septiembre de 1.998, levantó acta policial, en la cual recibieron en comisión al ciudadano T.O.C.Z., por haber estado conduciendo el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, el cual estaba requerido en el expediente F-052-543, de fecha 23 de diciembre de 1.997, por presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

A la copia certificada que riela al folio 39, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expidió boleta de citación al demandado de autos, para el día 08 de septiembre de 1.998 a las 9:00 a.m.

A la copia certificada inserta al folio 40, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que DIMCA C.A., expidió autorización el 11 de mayo de 1.998, al ciudadano T.O.C.Z., para conducir y circular el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455.

A la copia certificada inserta al folio 44, que constituye un documento privado emanado de las partes, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la tiene por reconocida y la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la S.M. DIMCA en fecha 09 de enero de 1998, recibió un anticipo de cliente del ciudadano T.O.C., por la cantidad de Bs.F 2.400 según recibo de caja No. 6080, No. Control 05515.

A la copia certificada inserta al folio 45, contentiva de comprobante de pago provisional y recibo de caja, que constituyen documentos privados emanados de las partes, por cuanto las mismas no fueron impugnadas; el Tribunal las tiene por reconocidas y las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende: 1) Que el ciudadano T.C.Z., en fecha 29 de junio de 1998, abonó la cantidad de Bs. F. 890,24, a la S.M. DIMCA C.A., por la compra del vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, según comprobante de pago provisional No. 002526 y 2) que la empresa DIMCA C.A., recibió el día 15 de abril de 1998, la cantidad de Bs. F. 306,38 por concepto de pago de intereses de renovación y mora, por parte del ciudadano T.O.C.Z. según recibo de caja No. 7962, control No. 07387.

A la copia certificada inserta al folio 46, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que la seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 05 de septiembre de 1.998, solicitó practicar Inspección Ocular al Vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455.

A las copias certificadas insertas a los folios 47 y 48, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que la seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 05 de septiembre de 1998, realizó inspección ocular al vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455 y sobre la cual no se encontraron detalles de interés criminalístico.

A la copia certificada inserta al folio 49, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que la seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigió oficio al Encargado del Estacionamiento Marcarí, Carretera Nacional Tacarigua-Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a fin de remitir en calidad de depósito, el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, todo relacionado con el expediente No. F-052-543 de fecha 23-12-1997.

A las copias certificadas insertas del folio 50 al 52, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende; que la seccional Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 09 de septiembre de 1.998, levantó acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano T.O.C.Z., donde expuso las circunstancias en que fue retenido el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455.

A la copia certificada inserta al folio 53, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que el ciudadano T.C.Z., contrató póliza de seguros con la S.M. Seguros Horizonte C.A., sobre la referida camioneta, con vigencia desde el 09 de enero de 1998 al 09 de enero de 1.999.

A la copia simple inserta al folio 54, que constituye un documento privado emanado de las partes, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la tiene por reconocida y la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que DIMCA C.A., otorgó al ciudadano T.O.C.Z., constancia de haberle vendido el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, en fecha 09 de enero de 1998, con la mención expresa que el vehículo es usado y que lo recibió en la misma fecha de manos del ciudadano J.L.R., con cédula de identidad No. V-5.678.640.

A las copias certificadas insertas a los folios 55 y 56, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 24 de noviembre de 1998, dictó decisión en la que entrega el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, al ciudadano J.P.F., con cédula de identidad No. V-14.330.787, bajo guarda y custodia.

A la copia certificada sin sello húmedo, inserta al folio 57, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 24 de noviembre de 1998, libró oficio No. 98-5880, al Estacionamiento Macarí, a los fines que el vehículo Toyota, Samuray, color rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, sea entregado al ciudadano J.P.F., con cédula de identidad No. V-14.330.787, bajo guarda y custodia.

A la copia certificada sin sello húmedo, inserta al folio 58, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 24 de noviembre de 1.998, emitió CONSTANCIA de entrega del vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, no como propietario, sino bajo guarda y custodia al ciudadano J.P.F..

A las copias simples insertas a los folios 211 y 212, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende; que los abogados J.S.B. y R.F., efectuaron diferentes diligencias, asesorías y actuaciones para el ciudadano T.O.C.Z., en relación a la retención del vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, el cual se encontraba en posesión dicho ciudadano, manifestando que su trabajo ascendía a la cantidad de Bs.F 800,oo.

A la original que riela al folio 214, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el médico A.F.U., emitió el 18 de octubre de 2001, informe médico a la ciudadana I.M.R.U., en donde deja constancia que desde el 14 de octubre de 1998, la paciente sufre de Depresión Reactiva con Crisis de Ansiedad.

A las declaraciones testimoniales que rielan del folio 221 al 228, rendidas por los ciudadanos M.C.D., J.H. BALLARALES, ASMARÚ J.R.Q. y S.L.R., cuyos testimonios son concordantes; el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que como consecuencia de la detención en Río C.d.T.O.C.Z., su cónyuge la ciudadana I.M.R.U., se sentía muy mal y muy deprimida, porque los acusaban de ladrones de camionetas, presentando una grave crisis nerviosa, que no hacía mas que llorar, que no comía.

A la testimonial que riela del folio 230 al 232, rendida por el ciudadano J.A.L.O., en fecha 19 de mayo de 200; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo se trasladó hasta la localidad de Río Chico, Estado Miranda y encontró a la ciudadana I.M.R.U., llorando sentada en una acera porque su esposo lo habían detenido y maltratado físicamente, esposándolo como un vulgar ladrón; que el día 5 de septiembre de 1998 en horas de la tarde, el demandante fue trasladado en un Jeep, desde la comisaría de Río Chico, hasta la PTJ de Higuerote, donde permaneció hasta altas horas de la noche sin contacto con personas; que el día 7 de septiembre tuvo que acudir a la PTJ de Higuerote y los días 8 y 9, tuvo que presentarse en la PTJ de Guarenas para cumplir con unas citaciones que le formularon; que ambos sufrieron crisis nerviosa y depresiva; que T.O. se vio en la necesidad de contratar un abogado que solucionara el problema de su detención policial, incurriendo en múltiples gastos de traslado, viajes, alimentación y hospedaje y que le consta que T.O., fue trasladado esposado y acostado boca a bajo en un Jeep como un vulgar delincuente y que pasó el fin de semana detenido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal da por reproducida la opinión y valoración que sobre ella hizo en apartes anteriores.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no aportó, documento alguno susceptible de ser valorado.

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde en primer lugar, a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción propuesta, sobre lo cual, éste Juzgador considera oportuno aclarar que de acuerdo al petitorio del actor esbozado al vuelto de los folios 2 y 4 del libelo de demanda, se entiende que su intención es la de poner fin al contrato celebrado con la demandada, y arriba éste Operario Jurídico a ésta conclusión en aplicación del principio “iura novit curia”, por el hecho que el demandante solicita entre otros conceptos, la devolución o restitución de la parte del precio pagado, elemento éste determinante y concluyente para el Tribunal para afirmar que la pretensión principal del actor es la Resolución del Contrato.

En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de Resolución de Contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral; el Tribunal observa:

Al folio 54, riela documental donde la empresa demandada DIMCA C.A., expide constancia que expresa textualmente:

...por medio del presente documento hago constar que... (omisis)... le fue vendido al ciudadano T.O.C.Z....(omisis)... un vehículo usado identificado con las siguientes características: placas: XPN-215, Serial de Carrocería: FJ62907659, Serial de Motor: 3F0298455, Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY...

;

También a los autos fue agregada una constancia emitida por DIMCA C.A. (f. 40), de fecha 11 de mayo de 1998, en la que autoriza a T.O.C.Z., ampliamente identificado, para que conduzca y pueda circular el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455 y menciona que “…los documentos de propiedad, se encuentran sometidos a trámites legales de traspaso..”, suscrita por el ciudadano Abog. O.J.M.L., en su condición de DIRECTOR de la referida empresa y con sello húmedo de la misma.

Adminiculando ambas documentales, es concluyente afirmar que DIMCA, C.A y T.O.C.Z., celebraron un contrato de venta, el cual se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo y tienen obligaciones recíprocas. Así se establece.

En lo relativo al segundo requisito; relacionado con el incumplimiento contractual por parte de la demandada; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento y/o Resolución de Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento de la demandada.

Evidenciada como ha quedado la existencia del contrato de compra venta sobre el vehículo, ya identificado, surgieron tanto para el comprador como para el vendedor un conjunto de obligaciones, que los artículos 1.486 y 1.527 del Código Civil, reglamentaron así:

Artículo 1.486: “ Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”

Artículo 1.527:” La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”

En lo que respecta a la obligación del comprador de pagar el precio; tal como se expuso anteriormente, DIMCA, C.A y T.O.C.Z., celebraron contrato de compra venta sobre el vehículo ya descrito, la cual de acuerdo al Recibo de Caja No. 6080 con N° de Control, de fecha 09 de enero de 1998, por la cantidad de Bs. F. 2.400,oo, por concepto de anticipo (f. 44); comprobante de Pago Provisional No. 002526, de fecha 29 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. F. 890,24, recibido de manos de T.C.Z. y Recibo de Caja No. 7962, con N° de control 07387, de fecha 15 de abril de 1998, donde T.C.Z., entrega la cantidad de Bs. F. 306,38 (f. 45), evidencia que la venta pactada lo fue a plazos.

De la revisión de las actas procesales, no se evidencia el monto total del precio pactado para la venta, pero sí consta que el comprador, efectuó abonos, anticipos inclusivo pagó intereses por el saldo restante, todo lo cual es indicativo que la venta se convino a plazos y T.O.C.Z., fue cumpliendo progresivamente con su obligación de pagar. Así se establece.

Ahora bien, revisando las actas procesales, se observó que el vehículo vendido fue retenido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la Población de Río Chico, en fecha 05/09/1.998, a las 3:00 a.m, por encontrarse requerido “por el delito de Robo genérico “ATRACO”, de fecha 23/12/97. Por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Guarenas, según expediente N° F-052.543...”, (f. 35), es decir, que el vehículo fue retenido por las autoridades competentes después de celebrada la compra venta entre DIMCA, CA y T.O.C.Z.. Así se establece.

El artículo 1.504 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

Artículo 1.504.- “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01588 de fecha 25-02-2004, estableció:

“Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir; la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar; que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador; pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

(..). En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador; considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su articulo 370 ordinal 5 la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que la prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.

La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada.

Al respecto, el autor R.D.C. ha expresado/o siguiente:

(...) la inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el Legislador en el mencionado ordinal 5 del articulo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo juez se pronuncie, en primer lugar; sobre la causa principal, y en segundo lugar; eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado (...)“. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial, Ediciones Fundación Pro justicia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1.989, pág. 129, Tomo 2)”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. F.A.G.E.. N 01588. Sentencia del 25-02-2004).

De la norma anterior trascrita, se desprende que son tres (3) los requisitos concurrentes fundamentales para la procedencia de la evicción:

  1. Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

    Corresponde ahora examinar los tres (3) requisitos exigidos por la Doctrina, así:

    En lo atinente al primer requisito, referente a que el comprador quede privado de la cosa adquirida:

    Observa el Tribunal que del folio 07 al folio 59, corre copia fotostática certificada del expediente N° 628 llevado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del que se desprende que el ciudadano T.O.C.Z., fue privado de la posesión del vehículo placas: XPN-215, Serial de Carrocería: FJ62907659, Serial de Motor: 3F0298455, Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, en fecha 05/09/1998 en la Población de Río Chico, Estado Miranda (f. 35), por motivo de encontrarse requerido el vehículo por “el delito de robo genérico “ATRACO” de fecha 23/12/97”; y justamente por ésta retención fue que se interpuso la demanda de autos. Por tal razón; el Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Así se decide.

    Respecto al segundo requisito, referente a que la causa se produjera antes de la adquisición del vehículo.

    Observa el Tribunal, que la solicitud por robo del vehículo Toyota, Samuray, color rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, fue realizada por el ciudadano J.P.F., en diciembre de 1997, según de desprende de copia del expediente N° F-052-543 por Delitos contra la Propiedad, de la seccional Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial –que éste Tribunal considera por estar incorporado a las actas procesales-, donde al folio 271 consta la denuncia de robo de fecha 23/12/1997, del ciudadano J.P.F., la cual fue valorada por el Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, señalando textualmente dicha sentencia: “ Consta en autos que el vehículo identificado en la solicitud, fue denunciado como hurtado, según denuncia formulada por el ciudadano J.P.F...” (fs.55 y 56).

    De lo expuesto, se concluye con toda precisión, que la causa o el motivo que produjo la privación de la posesión el día 23/12/1997, del vehículo adquirido por T.O.C.Z., fue anterior a la adquisición del referido vehículo por dicho ciudadano, esto es, 09/01/1998, encontrándose así satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

    El tercer requisito, referente a que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

    Se observa que a los folios 55 y 56, corre sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 24 de noviembre de 1998, que fué valorada por éste Tribunal conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, que señaló textualmente: “…considera éste Tribunal que sería difícil que otra persona pueda acreditar mejores derechos que el ciudadano J.P.F. sobre el vehículo que nos ocupa..”; y en su parte dispositiva acordó entregar al ciudadano J.P.F., con cédula de identidad No. V-14.330.787, bajo guarda y custodia, el vehículo Toyota, Samuray, color rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455.

    En tal virtud, el Tribunal encuentra que efectivamente la privación de la posesión del vehículo se produjo mediante una sentencia definitivamente firme, encontrándose satisfecho el tercer requisito exigido por el legislador. Así se decide.

    Así las cosas, la doctrina del Dr. G.C.d.T. en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta S.R.L., en sus páginas 123 y 124, definen la evicción como:

    Anulación de un negocio jurídico para que el verdadero titular de un derecho o cosa pueda ejercer aquél o disponer de ésta, por haber sido privado indebidamente de uno u otra.|| Para el propietario o titular, la evicción significa una reivindicación o recuperación judicial de lo que otro poseía con justo título.|| Para el poseedor actual, la evicción integra, por el contrario, el despojo que sufre de lo adquirido por justo título en virtud de otro superior, correspondiente a tercero

    .

    Traspolando los requisitos exigidos tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01588 de fecha 25-02-2004 como por la definición que antecede, con el caso sub judice, se concluye, que si bien es cierto que el ciudadano T.O.C., adquirió el vehículo mediante negociación de compra efectuada con la demandada de autos DIMCA C.A., también es cierto, que dicho ciudadano fue despojado o privado totalmente de la cosa adquirida, por una causa que se produjo con anterioridad al contrato de venta y además que dicha privación quedó establecida mediante una sentencia firme; cumpliéndose a cabalidad los tres (3) requisitos a que alude la doctrina, para que se configure la evicción. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, es forzoso concluir que el demandado de autos “DIMCA, C.A”, incurrió en incumplimiento de una de sus principales obligaciones, como es garantizar el saneamiento de la cosa vendida, tal como lo exige el artículo 1.486 del Código Civil; en tal virtud, se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato, vale decir, la existencia de un incumplimiento por alguna de las partes, por lo que se declara con lugar la acción de Resolución de Contrato incoada. Así se decide.

    Como consecuencia, la parte demandada por su incumplimiento, deberá restituir al demandante, la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 62/100 (Bs.F 3.596,62); cantidad ésta que fue entregada por T.O.C.Z. a DIMCA CA.; tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 44 y 45, por concepto de inicial y cuotas sucesivas por la compra del vehículo.

    Igualmente la demandada de autos, deberá cancelar al demandante los intereses generados por la suma antes indicada (Bs. F. 3.596,62), calculados éstos desde la fecha de admisión de la demanda (04/08/1999), hasta la fecha en que ésta decisión quede definitivamente firme, a razón del 3% anual, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, todo lo cual será realizado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento de un Experto Contable para tal fin. Así se decide.

    Corresponde ahora, revisar la procedencia o no de los Daños y Perjuicios reclamados y que se discriminan así:

    1) En cuanto al Daño Emergente.

    El demandante en el escrito libelar, solicita que la demandada le cancele la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.164,oo); por concepto de daño emergente; detallados así:

  2. NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90), por pasaje aéreo de Caracas a San Antonio; b) CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 434,oo), por transporte terrestre entre varias ciudades a los que fue obligado a trasladarse entre comisaría y comisaría por una serie de citaciones a que tuvo que cumplir; c) UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.550,oo), por Honorarios Profesionales al abogado J.R.F., encargado de su defensa en la parte penal. d) DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 225,oo), por gastos de hoteles desde el 05 de septiembre al 13 de septiembre de 1998; e) DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) por gastos médicos; f) SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 740,oo), por gastos en San Cristóbal por 74 días y g) UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.650), por arreglos varios al vehículo que compró a la demandada.

    La doctrina ha sido conteste en entender por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, es decir, que en el caso de autos, el daño emergente está comprendido y abarca todas las pérdidas que como consecuencia de la retención del vehículo sufrió el demandante de autos T.O.C.Z.. Corresponde, ahora examinar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados.

    El Tribunal al revisar las actas que componen el expediente, pudo evidenciar que a los folios 178 y 179, corre un fax, que discrimina las actividades realizadas por los abogados: J.S.B. y R.F., que ascendían a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), por la defensa penal del demandante de autos, en relación a la acusación que recayó sobre él cuando le fue retenido el vehículo.

    En tal sentido observa el Tribunal, que tal como se expuso en el item correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora, dicha documental (fs. 211 y 212), no fue impugnada, tachada ni objetada por la parte contraria; razón por la cual, el Tribunal le confirió pleno valor probatorio; y en consecuencia, hace plena fe que T.O.C.Z., canceló a los abogados R.F. y J.S.B., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.800), por concepto de honorarios profesionales, derivados de la retención del vehículo por incumplimiento del demandado de su obligación de saneamiento de la cosa vendida.

    En tal virtud; el Tribunal ordena que el demandante T.O.C.Z., debe recibir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, pagados por él a los abogados J.S.B. y R.F., por las diligencias surgidas en relación a la retención del vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455. Dicha cantidad será recibida por el demandante en la forma que más adelante se señalará. Así se decide

    Con relación a los gastos por pasaje aéreo de Caracas a San Antonio, por transporte terrestre entre varias ciudades, por gastos de hoteles desde el 05 de septiembre al 13 de septiembre de 1998; por gastos médicos y consumos en San Cristóbal por 74 días y por arreglos varios al vehículo que compró a la demandada; el Tribunal encuentra oportuno reseñar Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, que expresó:

    ...el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad... Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de éste requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos...

    (Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995).

    El Tribunal observa que no consta en autos documento probatorio que demuestre fehaciente la realización de las erogaciones esbozadas en el escrito libelar, la cual debería ser en todo caso, facturas comprobatorias, para los gastos de comida, hospedaje, gastos médicos (consultas y medicamentos), repuestos usados, reparaciones en talleres y para el caso de pasajes aéreos y terrestres, los respectivo boletos de avión y transporte terrestre; ninguno de los cuales fueron consignados al expediente, por ende, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no puede acordar el pago de cantidades de dinero que no fueron probadas, pues el actor, solo se limitó a invocarlos sin probar ninguno de los requisitos exigidos; por consiguiente se niega el pago de las sumas reclamadas por los conceptos antes discriminados. Así se decide.

    2) En cuanto al Lucro Cesante.

    Adujo el demandante en su libelo de demanda, que como consecuencia de la retención del vehículo, que constituía su herramienta de trabajo para la generación de dinero y obtener de manera regular ingresos mensuales muy por encima de los OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), vió reducidos sus ingresos a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).

    El lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.

    En éste contexto, observa el Tribunal, que el actor, nada aportó que probare que efectivamente al perder el vehículo Toyota, Samuray, color rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, disminuyeron sus ingresos mensuales, por tal motivo; el Tribunal debe declarar sin lugar la indemnización por lucro cesante solicitada en el libelo de la demanda. Así se decide.

    3) En cuanto a los Daños y perjuicios.

    El actor en el petitorio de su escrito libelar, solicita el pago de la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000), por concepto de daños y perjuicios, que manifestó probar en la oportunidad legal correspondiente.

    Es el caso que revisadas como han sido las actas procesales, no se encontraron instrumentos que justifiquen éste petitorio, es decir, no consta en el expediente documentos probatorios que justifiquen la configuración de éstos daños y perjuicios y mucho menos facturas u otros elementos que los soporten; en tal virtud; éste Tribunal niega el pago de dicha suma por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

    4) En cuanto al Daño Moral.

    El demandante aduce que la situación vivida junto con su esposa en plena luna de miel, afectaron su reputación, por cuanto fueron sometidos al escarnio público, siendo objeto de maltratos morales y físicos, estimando el daño moral en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

    Sobre el Daño Moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente Nº 99-896), estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra trascrito, el Juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

    Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

    Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

    (Destacado de la Sala)

    La doctrina del Dr. G.C.d.T. en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, de editorial Heliasta S.R.L., en su página 85, definen el daño moral como: “...La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros…”

    En sentencia del M.T., se hizo mención de doctrina internacional, pacíficamente acogida, tal como lo es El autor a.R.H.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumentando:

    …Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar

    …”. (T.S.J. SCC, 10 de agosto de 2000, Exp. N° 99-896).

    En cuanto a la motivación en la sentencia para establecer el daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sentencia N° 265 del 31 de marzo de 2004, Exp. 02-697, y en sentencias posteriores lo ha ratificado y establecido, así:

    …debe esta M.J. ratificar el criterio que reiteradamente ha mantenido respecto a ese punto y según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la victima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto si deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

    …en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquel…

    (T.S.J., SCC, 09 de marzo del 2007, Exp. AA20-C2006-000745).

    Asimismo, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de marzo del 2007, Exp. AA20-C2006-000745, lo siguiente:

    La razón etimológica y el contenido de los artículos trascritos conducen a establecer que al Juez se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por autárquica, ni potestativa por opcional pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada. Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio lo que si es potestativo no así el acordarlo sea cual sea él que considere justo…Con lo precedentemente relacionado, quedaron establecidos por parte del ad quem, de forma indubitable, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral; a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad…

    .

    Aplicando la doctrina reseñada al caso de marras, se observa que la parte actora probó con testigos, incluyendo un testigo que se presentó en el lugar de los hechos (J.L.O.- F. 230 al 232), que el ciudadano T.O.C.Z., fue sorprendido a las 2:30 de la mañana del día 05 de septiembre de 1998, por policías de la Población de Río Chico, Estado Miranda y del dueño del hotel y fue trasladado a la sede de la comisaría de la población de Río Chico esposado, tal como manifiesta dicho ciudadano “...tratado como un vulgar delincuente...”.

    Mientras sucedía esto y a altas horas de la madrugada, la ciudadana I.M.R.U. (cónyuge del actor), estuvo confundida, sola, sin familiares ni amigos cercanos, en una población que no conocía tal como lo afirmaron los mismos testigos (fs. 221 al 233), cuyas declaraciones fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente y el mismo día 05 de septiembre de 1998, siendo las 2:00 p.m. el ciudadano T.O.C., fue trasladado esposado y boca a bajo en un jeep de la policía, hasta la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Higuerote, tal como consta de declaración rendida por el ciudadano J.L.O. (F. 231 y 232).

    Que a causa de ello la ciudadana I.R., cónyuge del demandante, tuvo cuadro de crisis nerviosa y depresiva, tal como consta en informe médico que riela al folio 181, donde el facultativo A.F.U., manifiesta que la ciudadana I.M.R.U., desde el 14 de octubre de 1998, fecha en la cual acudió a su consulta, sufre de Depresión Reactiva con Crisis de Ansiedad, probando con esto el actor, las lesiones psíquicas y morales, padecidas por su cónyuge, todo ello como consecuencia de haber sido desposeído del vehículo muchas veces mencionado y ser tratado como un delincuente sin serlo.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos; y mucho menos, extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

    El principio que desarrolla el artículo 12 supra señalado, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión, aquéllos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquéllas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido a su conocimiento.

    Este concepto la Sala ya lo había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló:

    ...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...

    (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

    Quien aquí juzga, en aplicación de máximas de experiencia, considera que cualquier persona sometida a una situación similar a la vivida por el ciudadano T.O.C.Z., a partir de la madrugada del 05 de septiembre de 1998, junto con su esposa, cuando le fue retenido el vehículo, tendría que tener temple y ser un gallardo para no sufrir consecuencias psicológicas, producto de lo vivido por dicho ciudadano.

    Igualmente, todas las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, produjo un conjunto de consecuencias de carácter social, con incidencia psicológica y afectiva al quedar estigmatizado y etiquetado el actor por el uso de un vehículo que pensó ser propio, por estar cancelando para ese momento algunos giros; así como el impacto afectivo sufrido por su cónyuge, quedándose sola en una ciudad desconocida, desamparada, al ver que su esposo fue detenido por un hecho desconocido para ambos.

    Por tales motivos y conforme a lo narrado en todo el cuerpo de esta decisión; quien aquí juzga, considera que el ciudadano T.O.C.Z., fue sometido a un atentado a su honor, a su reputación, así como también su cónyuge I.R.U., cuando aquél fue privado de su libertad personal, -aunque dicha privación fue por horas-, también fue en contra de su voluntad; razón por la cual, éste Operador de Justicia, considera que la suma solicitada por el ciudadano T.O.C.Z., en el libelo de la demanda, para la fecha de hoy, es prudente y asertiva. Así se decide.

    En tal virtud, éste Administrador de Justicia acuerda que el demandante ciudadano T.O.C.Z., deberá recibir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL, sufrido por éste y su cónyuge; cantidad ésta que no está sujeta a indexación alguna, puesto que las cantidades acordadas por daño moral, no son indexables, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno, según criterio reiterado, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/03/2004, Exp. N° 03-0893. Dicha cantidad será recibida por el demandante en la forma que más adelante se señalará. Así se decide.

    Visto que el Tribunal declaró con lugar la pretensión principal de Resolución del Contrato, la restitución del precio dado en calidad de inicial y cuotas sucesivas con sus correspondientes intereses, con lugar el daño moral, así como los honorarios profesionales, pero sin lugar las pretensiones de pago de daños y perjuicios por SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000) y otros gastos emergentes, tales como, consultas, medicinas, transporte aéreo y terrestre, hoteles, reparaciones al vehículo y sin lugar el lucro cesante; es forzoso para éste Tribunal declarar Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    Resueltas las peticiones solicitadas por el demandante de autos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver en esta misma decisión, los llamados a tercería como cita de saneamiento.

    SOBRE LAS TERCERÍAS

    Primera cita propuesta: Sobre la cita de saneamiento, donde DIMCA, C.A., llama al ciudadano J.L.R., el Tribunal observa:

    Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2000 (fls. 6 y 7 del cuaderno de Tercería, DIMCA, C.A, contra J.L.R.), el Tribunal admite el llamado en tercería del ciudadano J.L.R. ordenándose su citación. Dicho ciudadano mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2000, contestó el llamado a tercería y solicitó fuese llamado en saneamiento a la S.M. TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, manifestando que dicha empresa, fue quien le vendió el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455.

    El ciudadano J.L.R., al acudir al llamado realizado por la S.M. DIMCA C.A., tiene la obligación de ayudar en la defensa del derecho real sobre la cosa, y a su vez, responder por la evicción que le privó al actor del disfrute del bien vendido, todo lo cual debe hacer mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso que la demandada resultare perdidosa en el juicio; tal como lo enseña el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia del 25-02-2004, con Ponencia del Dr. F.A.G., Exp. N 01588, donde reseña doctrina del autor R.D.C.:

    (…)La inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el legislador en el mencionado ordinal quinto del artículo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo Juez se pronuncie, en primer lugar, sobre la causa principal, y en segundo lugar, eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado (…)

    (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Editorial, Ediciones Fundación pro Justicia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1.989, pág. 129, Tomo 2.)”.

    En éste sentido, observa el Tribunal que “….la cita (en saneamiento) hace valer dos pretensiones que forman normalmente el contenido de la obligación substantiva de sanear, a saber: a) que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa, y b) indemnizar a éste de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal…” (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, Ediciones Fabretón-ESCA, Caracas, 1970; páginas 495 y 500 a 503).

    Ahora bien, ésta obligación de indemnizar a que alude la doctrina y la jurisprudencia, presupone la verificación de la existencia de una relación contractual entre DIMCA, C.A y J.L.R., la cual éste Tribunal pasa a examinar:

    Ciertamente corre del folio 11 al 13, que el ciudadano J.L.R., con cédula de identidad No. V-5.678.640, dio en venta pura y simple a la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C.A.), el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, el día 02 de febrero de 1.998, inserto bajo el No. 37, tomo 24, de los Libros de autenticaciones, documento éste que fue valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el carácter de documento público.

    Dicho documento, demuestra fehacientemente y sin lugar a dudas, la relación contractual que existió entre el ciudadano J.L.R. y la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C.A); encontrándose satisfecho el presupuesto esencial para establecer la responsabilidad del citado en garantía J.L.R., para ser condenado con el citante (DIMCA, C.A) a responder a ésta de las consecuencias de tal vencimiento en el juicio principal.

    Así las cosas; visto que de autos, ha quedado demostrado el incumplimiento de DIMCA, C.A, de su obligación de sanear, al haber quedado comprobada la evicción sufrida por T.O.C.Z.; visto igualmente que ha quedado comprobada la relación o vínculo contractual entre la citante DIMCA, C.A y el tercero J.L.R., mediante el documento autenticado que riela inserta a los folios 11, 12 y 13; es forzoso para éste Juzgador, declarar que el tercero citado en garantía: J.L.R., debe indemnizar junto con DIMCA, CA. en el pago de los daños causados al demandante, en la forma que más adelante se especificará; y en consecuencia, se declara con lugar la Tercería forzada propuesta por la demandada de autos. Así se decide.

    Como corolario, se condena al ciudadano J.L.R., para que conjuntamente con la citante S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C:A), respondan al ciudadano T.O.C.Z., por el pago del daño moral, en las cuotas y forma que más adelante se especificará. Así se decide.

    Segunda cita propuesta. Sobre la cita de saneamiento, donde J.L.R., llama a la S.M. TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, en la persona de su Director Gerente ciudadano H.S.M., el Tribunal observa:

    El Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.000 (fls. 10 y 11 Cuaderno de Tercería de J.L.R. contra TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS), admite el llamado en tercería de la S.M. TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, en la persona del ciudadano H.S.M., ordenándose su citación. Dicho ciudadano mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2000 (fs. 24 al 28 del cuaderno de tercería de J.L.R. contra TASCA Y PIZZERIA FILO’SS), contestó el llamado a tercería y solicitó fuese llamado en saneamiento el ciudadano H.Á.R., manifestando que fue éste último, quien le vendió el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455.

    El ciudadano H.S.M., actuando en nombre y representación de la S.M. TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, al acudir al llamado realizado por el ciudadano J.L.R., tiene –como en todas las citas en garantía- la obligación de ayudar en la defensa del derecho real sobre la cosa, y a su vez, responder por la evicción que le prive del todo o parte de ella al actor de la causa principal, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidoso en el juicio; tal como lo enseña el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia del 25-02-2004, con Ponencia del Dr. F.A.G., Exp. N 01588, donde reseña doctrina del autor R.D.C., que fue comentada anteriormente y se da aquí por reproducida.

    En éste sentido, observa el Tribunal –como ya se comentó anteriormente en la cita ya resuelta- que “….la cita (en saneamiento) hace valer dos pretensiones que forman normalmente el contenido de la obligación substantiva de sanear, a saber: a) que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa, y b) indemnizar a éste de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal…” (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, Ediciones Fabretón-ESCA, Caracas, 1970; páginas 495 y 500 a 503).

    Ahora bien, ésta obligación de indemnizar a que alude la doctrina y la jurisprudencia, presupone la verificación de la existencia de una relación contractual entre J.L.R. y TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, la cual éste Tribunal pasa a examinar:

    Corre a los folios 30 y 31 del Cuaderno principal, que el ciudadano H.S.M. (como representante de TASCA Y PIZZERIA FILO’SS), con cédula de identidad No. V-3.044.848, dio en venta pura y simple a J.L.R., el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el día 07 de diciembre de 1993, inserto bajo el No. 76, tomo 215, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; documento éste que fue valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el carácter de documento público.

    Dicho documento, demuestra fehacientemente y sin lugar a dudas, la relación contractual que existió entre el ciudadano J.L.R. y la S.M. TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS; encontrándose satisfecho el presupuesto esencial para establecer la responsabilidad del citado en garantía TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, para que responda junto con la demandada DIMCA, C.A y el citante (JOSE L.R.), frente al actor T.O.C.Z., en la forma que aquí se señalará.

    Así las cosas; visto que de autos, ha quedado demostrado el incumplimiento de DIMCA, C.A, de su obligación de sanear, al haber quedado comprobada la evicción sufrida por T.O.C.Z.; visto igualmente que ha quedado comprobada la relación o vínculo contractual entre el citante J.L.R. y el tercero TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, mediante el documento autenticado que riela inserta del folio 30 y 31; es forzoso para éste Juzgador, declarar que el tercero citado en garantía: TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, debe conjuntamente con DIMCA, C.A y J.L.R., indemnizar con el pago de los daños causados al demandante, en la forma que más adelante se especificará; y en consecuencia, se declara con lugar la Tercería forzada propuesta por J.L.R.. Así se decide.

    Como corolario, se condena a TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, conjuntamente con J.L.R. y la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C:A), a responder al ciudadano T.O.C.Z., por el pago del daño moral, en las cuotas y forma que más adelante se especificará. Así se decide.

    En tal virtud; el Tribunal debe aclarar, que tal como ya fue resuelto anteriormente, DIMCA, C.A, debe restituir a T.O.C.Z., el precio pagado por la compra del vehículo, más los intereses; no obstante, por cuanto el Daño Moral experimentado por el actor y su cónyuge, fue consecuencia del incumplimiento de DIMCA, C.A, de su obligación de saneamiento; y a su vez por la corresponsabilidad que en ello tuvieron J.L.R. y TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, quienes también resultaron condenados por la Tercería Forzada propuesta en su contra, éste Juzgador, considera que el pago del Daño Moral, que asciende a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), debe ser pagado al demandante en cuotas proporcionales, entre DIMCA, C.A, J.L.R. y TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, a razón de 33,33% cada uno, esto es DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) cada uno. Así se decide.

    El Tribunal considera prudente aclarar que cuando J.L.R., compró a TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, el vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455, éste último recibió la cantidad acordada a su entera satisfacción. Igualmente cuando DIMCA, C.A., compró o en su defecto, recibió en pago, el vehículo Toyota antes mencionado, de J.L.R., DIMCA, C.A. recibió a su entera satisfacción el pago total convenido para la compra pactada entre ellos.

    Es por ello, que al declarar con lugar la resolución del contrato celebrado entre DIMCA, C.A. y T.O.C.Z., la demandada DIMCA, C.A., es la única de las partes que está obligada a devolver o restituir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs.F 3.596,62), por concepto de inicial y cuotas sucesivas pagadas por el demandante T.O.C.Z., así como los intereses devengados por dicha cantidad, en virtud que solo la demandada DIMCA, C.A., recibió dicha inicial y demás cuotas de manos del demandante ampliamente nombrado, por la compra del vehículo Toyota, ya identificado. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, se aclara que para la devolución de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs.F 3.596,62), por concepto de inicial y cuotas sucesivas pagadas por el demandante T.O.C.Z., así como los intereses devengados por dicha cantidad, los terceros llamados en saneamiento, vale decir, J.L.R. y TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, no están obligados a restituir la cantidad, que solo DIMCA, C.A. recibió del demandante por la compra del vehículo; y es por ésta razón que no pueden ser condenados conjuntamente a la restitución del precio. Así se aclara.

    También conviene aclarar que el pago de los honorarios profesionales, se hará en forma proporcional entre la demandada DIMCA, C.A y los terceros J.L.R. y TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de Resolución de Contrato incoada y de las tercerías interpuestas, pues el pago de tales honorarios, fue consecuencia, de la retención del vehículo Toyota, por cuyo saneamiento fueron condenados en éste fallo tanto la demandada DIMCA, C.A, como los terceros J.L.R. y TASCA Y PIZZERIA FILO’SS. Así se aclara y decide.

    En consecuencia, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), que debe recibir el demandante de autos, será cancelada por partes iguales entre DIMCA, C.A, J.L.R. y TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs. F. 266,67), cada uno. Así se decide.

    Tercera cita propuesta. Sobre la cita de saneamiento, donde la S.M. TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, en la persona de su Director Gerente ciudadano H.S.M., llama a H.A.R.; el Tribunal observa:

    El Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2000 (fls. 23 y 24 Cuaderno de Tercería de TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS contra H.Á.R.), admite el llamado en tercería del ciudadano H.Á.R., ordenándose su citación.

    Sin embargo, observa el Tribunal que no se realizó la citación de dicho ciudadano, puesto que se ordenó su citación a través de carteles, según auto de fecha 23 de abril de 2001 (f. 40 del mismo cuaderno); pero la parte actora, hasta la presente fecha, no presentó las respectivas publicaciones del referido cartel de citación del ciudadano H.Á.R., es por ello que el Tribunal en aras de resolver dicha situación, observa:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    El M.T.d.V. en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil, Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

    (…) En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702, de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

    ...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

    Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...

    (Omisis)

    ...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...

    De lo antes expuesto aplicándolo al caso de marras, específicamente sobre la TERCERÍA donde TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS llama en saneamiento al ciudadano H.Á.R., se evidencia claramente los supuestos de la Perención, puesto que desde el auto de fecha 23 de abril de 2001, que dispuso la citación por carteles de H.A.R. (f. 40 Tercería TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS contra H.Á.R.), hasta la presente fecha, no se dio el impulso procesal necesario para proseguir el proceso hasta lograr que el juicio llegare hasta su fin último, como lo es la sentencia definitiva, o al menos la sentencia de ésta causa subordinada al juicio principal.

    Lo anterior, evidencia un claro abandono del proceso o lo que puede describirse como una clara pérdida de interés en el juicio, inclusive en lograr la citación del llamado a saneamiento H.A.R., ya que es palmario observar que desde el 23 de abril de 2001, hasta el día de hoy, han transcurrido más de ocho (8) años, sin que la parte interesada impulsare la citación del llamado en tercería; habiendo superado con creces éste lapso de tiempo (8 años), el año estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, por cuanto la Perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de tercería donde TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, llama en saneamiento al ciudadano H.Á.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina reseñada de la Sala de Casación Civil. Así se decide.

    Dada la naturaleza de la sentencia dictada respecto de la pretensión principal no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 253 Constitucional, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.650.520, contra la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA, C.A.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 4 del 22 de enero de 1959 y última modificación inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 59, tomo 15-A, de fecha 18 de mayo de 1995, representada por su Director J.C.H.B., con cédula de identidad No. V-2.612.905, de este domicilio y hábil por motivo de Resolución de contrato, daños y perjuicios, daños morales y materiales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA, C.A.), a restituir al demandante T.O.C.Z., la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 62/100 (Bs.F 3.596,62), por concepto de inicial y cuotas sucesivas pagadas por el demandante a la demandada, por la compra del vehículo Toyota, Samuray, rojo, placas: XPN-215, año 91, Serial carrocería FJ62-907659, Serial de Motor 3F-0298455.

TERCERO

Se condena a la demandada S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA, C.A.), a pagar al demandante T.O.C.Z., los intereses al 3% mensual generados sobre la suma especificada en el particular anterior, calculados desde la fecha de admisión de la demanda (04/08/1999), hasta la fecha en que ésta decisión quede definitivamente firme, para lo cual, el Tribunal ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el nombramiento de un experto Contable para tal fin.

CUARTO

Se declara sin lugar el pago reclamado por concepto de gastos de comida, hospedaje, gastos médicos (consultas y medicamentos), repuestos usados y reparaciones en talleres, que fueron solicitados como daño emergente por el actor.

QUINTO

Se declara sin lugar la indemnización por lucro cesante solicitada por el actor.

SEXTO

Se declara sin lugar el pago de la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000), por concepto de daños y perjuicios solicitados por el actor.

SEPTIMO

SE DECLARA CON LUGAR LA TERCERÍA incoada por la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C.A), antes identificada, contra el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.678.640, de este domicilio y hábil.

OCTAVO

SE DECLARA CON LUGAR LA TERCERÍA incoada por el ciudadano J.L.R., antes identificado, contra la S.M. TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1987, bajo el No. 23, tomo 41-a representada por el ciudadano H.S.M., con cédula de identidad No. V-3.999.398 de éste domicilio y hábil.

NOVENO

Se condena a la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C.A) y a los terceros J.L.R. y TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, a pagar al demandante T.O.C.Z., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a los abogados J.S.B. y R.F., a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs. 266,67), cada uno.

DECIMO

Se declara con lugar el daño moral; y en consecuencia, se condena a la demandada S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C.A) y a los terceros J.L.R. y TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, a cancelar al demandante T.O.C.Z., la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL, sufrido por el demandante y su cónyuge; cantidad ésta que no está sujeta a indexación alguna, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/03/2004, Exp. N° 03-0893. Dicho pago se hará a razón de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000) cada uno.

DECIMO PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA TERCERÍA incoada por la S.M. TASCA Y PIZZERÍA FILO’SS, antes identificada, contra el ciudadano H.Á.R., venezolano, con cédula de identidad No. V-3.044.848, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO SEGUNDO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

DECIMO TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. Fdo) firma ilegible. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible.

Exp. 15.901

JMCZ/CM/MAV.-

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