Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.748.

DEMANDANTE T.E.L.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.138.954.

APODERADO JUDICIAL

J.O.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.098.

DEMANDADA A.G.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.059.931.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.

CAUSA MEDIDAS PREVENTIVAS: PROH. DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 08 de enero del año 2.010 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Partición de Bienes Gananciales incoada por el ciudadano T.E.L.R. en contra de la ciudadana A.G.M.F..

Aduce el accionante que en fecha 28/10/2009, el Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cuya nomenclatura estuvo signada con el N° 5.462, la cual anexa a su escrito libelar, marcada “A”, quedando así disuelto el vínculo conyugal que existía entre ambos.

La parte actora, enumera los bienes del patrimonio de la comunidad conyugal, de la siguiente manera:

  1. Bienes Inmuebles:

    • Un (01) lote de terreno de aproximadamente 24,24 Hectáreas y las bienhechurias construidas en dicho terreno, ubicado en el Sector denominado Caserío “Bella Vista” del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dicho terreno es parte de un lote de terreno mayor de propiedad de la sucesión Angulo Oraá, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 44 al 45, de fecha 29 de diciembre 2005, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2005, marcada “B”.

    • Una (01) vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la calle 4 de la primera etapa del Desarrollo Habitacional, Urbanización Mesa de Cavacas, manzana 5, distinguida con el N° 95, con un área aproximada de 150,00 mts2, con un frente de 10,00mts y un fondo de 15,00mts; tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 175 al 181, de fecha 10 de marzo 2000, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2002, marcada “C”.

    • Cuatro (04) parcelas mortuorias, signadas con los Nros. 33, 34, 35 y 36, en el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., ubicado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según contrato N° 01008094798010001017, marcada “D”.

  2. Bienes Muebles:

    • Una Sociedad de Comercio denominada Servicio Veterinario D.N., C.A., (SERVEDINCA), cuya sede se encuentra ubicada en la calle 16, entre carreras 10 y 11, edificio Mi Llave, Local 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero 1998, bajo el N° 12, Tomo 2-A, Expediente N° 00448, marcada “E”.

    • Un (01) vehículo; marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara/ Grand Vitara 5P, placa: AGW03G, año: 2008, color Plata, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, serial de carrocería: 8ZNCB13C88V3050025, serial del motor: 88V305025; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCB13C88V3050025-1-1, de fecha 20 de abril 2009, marcada “F”.

    • Un (01) vehículo; marca: Mazda, modelo: BT 50, placa: 29M-KAS, año: 2008, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up doble cabina, uso: Carga, serial de carrocería: 9FJUN84G02080, serial del motor: GC5522; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJUN84G02080-1-1, de fecha 09 de septiembre 2008, marcada “G”.

    • El cincuenta por ciento (50%) sobre las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora de la UPEL, de la ciudadana A.G.M.F., en caso de renuncia, despido o jubilación, desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009, en la Oficina de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

    • El cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la caja de ahorros de dicha universidad, que le corresponden a la ciudadana A.G.M.F. y que se hayan generado desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009.

    • Una (01) acción en el Centro Hispano Venezolano, distinguida con el N° B-364.

    Fundamenta la presente acción de partición de conformidad con lo establecido en los Artículos 156, 158, y 164 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima esta pretensión, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00). De igual manera consigna una serie de documentales. Asimismo, la parte actora, le solicita al Tribunal acordar una serie de medidas preventivas, sobre los bienes que se detallan a continuación, todo ello de conformidad con el Artículo 779 eiusdem.

    Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes:

    • Un (01) lote de terreno de aproximadamente 24,24 Hectáreas y las bienhechurias construidas en dicho terreno, ubicado en el Sector denominado Caserío “Bella Vista” del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dicho terreno es parte de un lote de terreno mayor de propiedad de la sucesión Angulo Oraá, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 44 al 45, de fecha 29 de diciembre 2005, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2005, marcada “B”.

    • Una (01) vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la calle 4 de la primera etapa del Desarrollo Habitacional, Urbanización Mesa de Cavacas, manzana 5, distinguida con el N° 95, con un área aproximada de 150,00 mts2, con un frente de 10,00mts y un fondo de 15,00mts; tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 175 al 181, de fecha 10 de marzo 2000, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2002, marcada “C”.

    • Cuatro (04) parcelas mortuorias, signadas con los Nros. 33, 34, 35 y 36, en el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., ubicado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según contrato N° 01008094798010001017, marcada “D”.

    Medida de Secuestro, sobre:

    • Una Sociedad de Comercio denominada Servicio Veterinario D.N., C.A., (SERVEDINCA), cuya sede se encuentra ubicada en la calle 16, entre carreras 10 y 11, edificio Mi Llave, Local 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero 1998, bajo el N° 12, Tomo 2-A, Expediente N° 00448, marcada “E”.

    Medida de Embargo, sobre:

    • El cincuenta por ciento (50%) sobre las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora de la UPEL, de la ciudadana A.G.M.F., en caso de renuncia, despido o jubilación, desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009, en la Oficina de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

    • El cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la caja de ahorros de dicha universidad, que le corresponden a la ciudadana A.G.M.F. y que se hayan generado desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009.

    • El cincuenta por ciento (50%) de las acciones adquiridas del Centro Hispano Venezolano, distinguida con el N° B-364, desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009.

    Admitida la demanda, se acordó citar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, luego de que conste en autos y vencidos como fueren dos (2) días como término de distancia, por encontrarse domiciliada en Cabudare, estado Lara; en cuanto a las medidas preventivas solicitadas, el Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez consignados los fotostatos, los cuales fueron materializados en el expediente, el día 22/01/2010, en consecuencia, se remite con despacho al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que se sirva librar el respectivo exhorto, según oficio N° 19, folio del 41 al 43 del expediente.

    El día 27/01/2010, acude a la sala de este insigne Tribunal, la abogada J.O.M., apoderada judicial de la parte demandante, solicitando dejar sin efecto el despacho de comisión, librado mediante oficio N° 19 de fecha 22/01/2010, en virtud de que la demandada, se encontraba en esta ciudad de Guanare, por lo cual solicita se practique la respectiva citación, en la nueva dirección indicada en su diligencia y acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 09/02/2010. En consecuencia, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana A.G.M.F., el día 18/02/2010, dejando sin efecto el término de distancia concedido, en virtud de encontrarse residenciada en esta ciudad.

    El día 26/02/2010 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado ese mismo día, por la ciudadana A.G.M.F., para que surta sus efectos de ley; y en fecha 08/03/2010, la parte demandada, confiere poder apud acta, para ser asistida por la abogada G.A.Á., e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 60.923.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    EL Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    En este orden de ideas, a los fines de fundamentar este fallo en el derecho en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...

    Ahora bien, según la norma adjetiva anteriormente descrita contiene los dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, tales como son: Periculum in mora, Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al PERICULUM IN MORA, como: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    En este orden de ideas, tenemos el FUMUS B.I., que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

    El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del FUMUS B.I. esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

    En el caso de marras, la parte accionante ejerce la pretensión de partición de bienes gananciales contra la ciudadana A.G.M.F., fundamentándola en los Artículos 156, 158, y 164 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita las medidas preventivas sobre una serie de bienes patrimoniales que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal entendido por éstos, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges y esta comunidad de bienes comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio según lo estipula el artículo 149 Código Civil y se extingue por el hecho de disolverse el vinculo matrimonial, así lo preceptúa el artículo 173 eiusdem.

    En este orden de ideas, el accionante solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles, el primero se trata de un lote de terreno de aproximadamente 24,24 Hectáreas, el cual esta ubicado en el Sector denominado Caserío “Bella Vista” del Municipio Guanare del estado Portuguesa, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 44 al 45, de fecha 29 de diciembre 2005, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2005; y el segundo, Una (01) vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la calle 4 de la primera etapa del Desarrollo Habitacional, Urbanización Mesa de Cavacas, manzana 5, distinguida con el N° 95, con un área aproximada de 150,00 mts2, con un frente de 10,00mts y un fondo de 15,00mts; tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 175 al 181, de fecha 10 de marzo 2000, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2002; y el tercero, Cuatro (04) parcelas mortuorias, signadas con los Nros. 33, 34, 35 y 36, en el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., ubicado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según contrato N° 01008094798010001017. Acompañando marcada “B” y “C” las instrumentales que demuestra la propiedad de estos inmuebles.

    En aras de efectuar una valoración de estos instrumentos en forma preliminar se determina que el accionante y la accionada contrajeron matrimonio civil el 04/06/1.994, y el mismo se disolvió mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28/10/2.009, en virtud que los cónyuges mediante solicitud pusieron en movimiento el mecanismo o procedimiento contenido en el artículo 185 –A del Código Civil.

    Los bienes inmuebles que son objeto de partición fueron adquiridos, el primero, en fecha 29/10/2.005, se trata de un lote de terreno antes identificado, según dato de protocolización que cursan a los folios 12 y 13, el segundo de los inmuebles fue adquirido el 10/03/2.003, según dato de protocolización que cursa a los folios 15 al 21, y se trata de una vivienda unifamiliar, y el tercero, fue adquirido según contrato o factura Nº 00004611, en fecha 06/08/2.009, y se trata de cuatro parcelas mortuorias emanado de la sociedad mercantil denominada Parque Monumental Necrópolis de la Paz C.A.

    La medida preventiva tiene como finalidad esencial evitar que una de las partes procesales pueda sustraerse del dispositivo del fallo en fraude de una de las partes y de la majestad de la justicia, es lo que se conoce como el periculum in mora que es la probabilidad potencial que la sentencia no se ejecute por haber enajenación del bien objeto del partición y en el caso subjudice, este requisito está demostrado con las instrumentales anteriormente señaladas, donde hay la presunción que estos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, es decir, a los cónyuges que forman parte de esta litis y el artículo 156 del Código Civil, establece un catalogo de bienes que pertenecen a la comunidad, como son los adquiridos a titulo oneroso y las instrumentales fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal, demostrándose el requisito del periculum in mora.

    En referencia al segundo requisito, a la apariencia del buen derecho conocido como el fumus bonis iuris, en el caso de marras, el accionante ejerce la pretensión de partición de bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de esa comunidad lógicamente que al ser bienes comunes deben ser objetos de partición, pues nuestro legislador en el artículo 768 nos indica que nadie está obligado en permanecer en comunidad y que cualquiera de los comuneros puede ejercer la pretensión de partición.

    En este sentido, la pretensión postulada por el accionante tiene la característica preliminarmente del buen derecho, es decir, que en el futuro o el momento de dictar el fallo pudiera declararse procedente al demostrarse que los bienes fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, en consecuencia, se hacen procedentes las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en este fallo. Así se decide.

    Solicita el accionante el secuestro de las acciones y bienes perteneciente a la sociedad de comercio denominada Servicio Veterinario D.N. C.A., la cual esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10/02/2.008, y acompaña copia simple marcada “E” de esa constitución y estatuto legal de la sociedad.

    La medida preventiva de secuestro tiene como finalidad esencial la desposesión o privación del bien mueble o inmueble que sea objeto de este tipo de medidas y en los autos la parte accionante o actora no acompañó el inventario de bienes que pertenecen a esa sociedad mercantil y al no haberse señalado sobre que bienes iba recaer la medida, no puede este órgano jurisdiccional decretarla en forma indeterminada, porque esta prohibido por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    ...“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”...

    Sin embargo para decretar medidas preventivas del secuestro, nuestro legislador consagró en el artículo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

    1. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”...

      Estos requisitos que establece esta norma no se encuentra demostrado en los autos, en referencia a que el cónyuge administrador esté malgastando los bienes de la comunidad conyugal o ganancial y al no haber prueba de estos hechos hace improcedente esta medida preventiva de secuestro. Así se decide.

      Solicita el demandante embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, en virtud que la demandada A.G.M.F., es trabajadora Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) desde el 04/07/1.994 hasta el 28/10/2.009.

      Observando el Tribunal que el solicitante de esta medida no acompañó instrumento público o privado, donde consta que efectivamente la demandada labore en ese instituto universitario, sin embargo en virtud que las medidas preventivas deben recaer sobre bienes propiedad del demandado y al tratarse de prestaciones sociales, la misma se tramita por la oficina del personal de esa institución universitaria, lo cual hace procedente que se decrete esta medida sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de las prestaciones, es decir, que por cuanto ésta cubre un cien por ciento (100%) y al dividirse entre dos a cada uno le pertenece el cincuenta por ciento (50%), por lo cual debe respetarse la cuota parte que le corresponde a cada uno y la medida preventiva debe recaer solo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pertenecen al cónyuge accionante. En consecuencia, se decreta esta medida preventiva para proteger bienes propiedad de la comunidad de gananciales, conforme al artículo 156 ordinal 2 del Código Civil, que dispone:

      ...“Son bienes de la comunidad:

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los

      cónyuges.”...

      Por lo tanto, las prestaciones sociales que tenga cualquiera de los cónyuges por la prestación de servicio laboral, según la norma anteriormente indicada, preliminarmente son bienes de la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario, en consecuencia, se decreta el embargo preventivo sólo y únicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le pertenecen a la demandada por haber laborado en ese instituto universitario desde 04/07/1.994 hasta el 28/10/2.009. Así se decide.

      El demandante solicita medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene la demandada en la Caja de Ahorros de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desde el 04/07/1994 al 28/10/2.009, la cual se hace procedente de conformidad con el artículo 156, ordinal 2 del Código Civil, sólo y únicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de esos haberes que se encuentran en la citada caja de ahorros. Así se decide.

      Solicita también embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, distinguida por el Nº B-364 del Centro Hispano Venezolano, se niega esta medida de embargo, bajo el fundamento que ha debido solicitar mediante una medida innominada, en la cual se le prohíba la enajenación de esta acción. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la siguientes medidas preventivas:

      1.1) Prohibición de Enajenar y Gravar de los siguientes bienes inmuebles:

      • Un (01) lote de terreno de aproximadamente 24,24 Hectáreas, el cual se encuentra ubicado en el Sector denominado Caserío “Bella Vista” del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 44 al 45, de fecha 29 de diciembre 2005, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2005. Por lo que se acuerda oficiar a oficina de Registro Público, para que estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, con acuse de recibo de haber cumplido este mandato judicial.

      • Una (01) vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la calle 4 de la primera etapa del Desarrollo Habitacional, Urbanización Mesa de Cavacas, manzana 5, distinguida con el N° 95, con un área aproximada de 150,00 mts2, con un frente de 10,00mts y un fondo de 15,00mts; tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 175 al 181, de fecha 10 de marzo 2000, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2002. Por lo que se acuerda oficiar a oficina de Registro Público, para que estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, con acuse de recibo de haber cumplido este mandato judicial.

      • Cuatro (04) parcelas mortuorias, signadas con los Nros. 33, 34, 35 y 36, en el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., ubicado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según contrato N° 01008094798010001017. Por lo que se acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar en los asientos o libros de comercio que lleva cuando enajenan o venden este tipo de parcelas, con acuse de recibo de haber cumplido este mandato judicial, que es una Tutela Judicial Efectiva.

      1.2) Medida de embargo preventivo sobre:

      • Sólo y únicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pertenecen a la demandada por haber laborado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) desde 04/07/1.994 hasta el 28/10/2.009.

      • sólo y únicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene la demandada en la Caja de Ahorros de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desde el 04/07/1994 al 28/10/2.009.

      Se comisiona a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de este Embargo Preventivo.

      2) IMPROCEDENTE las siguientes medidas preventivas:

      2.1) La medida preventiva de secuestro de las acciones y bienes perteneciente a la sociedad de comercio denominada Servicio Veterinario D.N. C.A., por cuanto no se encuentra demostrado en los autos, que el cónyuge administrador esté malgastando los bienes de la comunidad conyugal o ganancial.

      2.2) La medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, distinguida por el Nº B-364 del Centro Hispano Venezolano, por cuanto el accionante debió solicitar mediante una medida innominada, la prohibición de enajenar la referida acción.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Ocho días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (08/04/2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez,

      Abg. R.R.M.

      La Secretaria,

      Abg. J.U..

      En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y medida de la tarde (12:30 p.m.).

      Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR