Decisión nº 882-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.937.179.

DEMANDADO: T.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.638.273.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.005, la ciudadana J.C.R.R., ya identificada, en su carácter de representante legal de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano T.A.P.V., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, educación, habitación, recreación, cultura y deportes. Solicito se retuviera el 30% de las utilidades de fin de año, vacaciones, cesta tickets y de la prestaciones sociales en caso de despido, retiro del organismo empleador. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano T.A.P.V., oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.005, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha primero (01) de noviembre de 2.005, el ciudadano T.A.P.V., fue citado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos T.A.P.V. y J.C.R.R., los cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Se deja determinada la pensión alimentaria, en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), mensuales, a razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) quincenales. En este estado el ciudadano T.A.P.V., expone: Me comprometo ante este tribunal a cubrir la parte que me corresponde al 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, deportes y cualquier otro que mi hija requiera. También aportare el 30% de las prestaciones sociales, en caso de despido o retiro de mi trabajo, utilidades de fin de año y de mis vacaciones. Asimismo, incrementare la pensión de alimentos en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) anuales. Solicitamos se oficie al organismo empleador para que realice los descuentos”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio once (11) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos T.A.P.V. y J.C.R.R., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, a razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) quincenales, además la parte demandada sufragará el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, deportes y cualquier otro que su hija requiera. Igualmente, se deberá retener el 30% de las prestaciones sociales, en caso de despido o retiro del organismo empleador, de las utilidades de fin de año y de las vacaciones percibidas por la parte demandada. Dicha pensión de alimentos se incrementará en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) anuales.

Ofíciese al organismo empleador a los fines de que se sirvan retener los descuentos ordenados dicha sentencia. Líbrese el correspondiente oficio.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, de este despacho a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.005. Años 195º y 146º.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 882-2.005, y se público siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ4.112-05

AHC/rac/02

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