Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de abril de 2007

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Actuó el ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.212.193.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.G., P.M.R., P.V.S., L.G., M.G., C.R., Y.D.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.5563, 9471, 10700, 22588, 49410, 50309, 77804.

DEMANDADA: A.E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.361.430, en representación de sus hijos (Identidades Omitidas).

DEFENSA JUDICIAL: L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.92747, adscrita al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano T.A.R.D., el 22.02.05, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar a favor de sus hijos (Identidades Omitidas)S, por cuanto “…En sentencia definitivamente firme y ejecutoriada…de fecha…12 de Diciembre del año 2002…expediente…5503/2001…se ordenó que…el padre suministrará…una obligación de alimentos en la cantidad equivalente a tres salarios mínimos mensuales urbanos vigentes, más…16% del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, a razón de…Bs.600.000,00, más una cantidad adicional por igual monto durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año…50% de los gastos médicos y gastos extras…siempre he cumplido y cumplo con mis obligaciones pecuniarias y con todos los deberes que como padre tengo, no solo con lo establecido en la Sentencia…sino con todo lo que me es posible, para lo cual se aperturé una Cuenta de Ahorros…en el Banco Federal a nombre de la madre…mis hijos residen con su madre en el inmueble ubicado en…del cual soy propietario en un…50%, mi utilidad en este inmueble lo usan y disfrutan mis hijos y su madre…por lo que el mismo debe ser considerado parte de mi aporte en su manutención…mis únicos ingresos derivan del pago que me hacen mis pacientes por honorarios en consulta profesional como médico traumatólogo; que hasta hace 2 semanas atendía consulta en la Empresa Centro Clínico UTO, C.A. de la cual soy socio propietario de 239.700 acciones, de las cuales soy comunero con mi ex esposa…madre de mis hijos en un…50%, pero…la ya mencionada ciudadana actualmente está administrando en conjunto con los demás socios dicho centro clínico (del cual actualmente no poseo llaves) e impidiéndome en forma por demás violenta y grosera el acceso al mismo, llegando al extremo de prohibirme la entrada a mi consultorio, dejando encerrados dentro del mismo todos los aparatos e instrumentos médico quirúrgicos, así como material médico esencial para mi trabajo, entorpeciendo malcriadamente mi trabajo, sin respetar a los pacientes y mucho menos a mi mismo al comunicarle a mis pacientes que yo ya no presto mis servicios en dicho Centro…Por ello, me es imposible atender consultas en dicho local, encontrándome actualmente sin percibir ingresos estables, que estimo prudencialmente en la cantidad de Bs.1.500.000,00 mensuales. Con respecto a mi carga familiar…no solo esta conformada por estos dos hijos, ya que en la actualidad tengo bajo mi cuidado y protección a mi esposa…MILAGROS COROMOTO G.M.D.R. y de dicha unión matrimonial procreamos a una hija…(Identidad Omitida) nacida en fecha 24 de Octubre de 2002, actualmente de…2 años de edad, a la que también le estoy correspondiendo con su obligación alimentaria y demás beneficios que puedo aportar en un reparto equitativo para con mis demás hijos…” (SIC). Con el libelo ofreció prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad Omitida), copia simple de la constancia de matrimonio, copias simples de planillas de depósitos en el Banco Federal, copia certificada de la sentencia de divorcio y su auto de ejecución (F.01 al 58).

En fecha 02.03.05, se ordenó la prevención de la parte actora, lo que cumplió el 04.04.05 y 11.04.05, promoviendo, además, copia de la acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida clínica y de la comisión judicial librada para poner al accionante en la posesión inmediata en su cargo, así como copia de la decisión dictada por el Tribunal Superior relacionada con el decreto de medida cautelar de suspensión del auto que ordenó su restitución en la posesión inmediata del bien, por ende, en fecha 20.04.05, se admitió la solicitud; y una vez practicadas diferentes diligencias para lograr la citación personal de la madre de los niños, consigna el alguacil la boleta de citación sin cumplir el 06.04.06, solicitante éste el 05.11.03, ordenándose la citación mediante cartel el 26.04.06, el cual fue fijado por la secretaria de Sala el 18.09.06, consignando la parte actora el ejemplar del diario en el que fue publicado en fecha 02.10.06, requiriéndose, el 23.10.06, el a.d.C.d.A. del estado Miranda para la defensa judicial de la parte demandada, al no comparecer a darse por citada, aceptando el cargo los abogados J.S. y L.M., en fecha 06.02.07, en quienes se ordenó practicar la citación el 08.03.07, consignando el alguacil la constancia de las mismas debidamente practicadas el 12.03.06 (F.59 al 87, 88, 145, 133, 137, 139, 140, 145, 146, 149, 146).

En fecha 15.03.07, la defensora judicial de la accionada, L.M., dio contestación a la solicitud, alegando “…RECHAZO; NIEGO y CONTRADIGO: Que mi representada…le prohíbe la entrada a la Clínica y le impide la entrada…para que cumpla sus deberes laborales ni menos de los tratos violentos contra la persona del demandante, ni menos de faltarle el respeto a sus pacientes…solo mi defendida se dedica a la Administración de su clínica, lo cual evita contacto con el…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada le haya creado un estado de inestabilidad económica…así como también una evidente falta de liquidez, lo que se busca que cumpla con la obligación alimentaria, para que los hijos de la ciudadana A.E.C., pueda satisfacer las necesidades establecidas en el artículo 365 de la LOPNA. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO:…que el deseo de mi representada es de destruir al ciudadano T.A.R., cueste lo que cueste, ya que lo que busca que la relación de padres se lleve de la mejor manera, por el bienestar de los hijos. NIEGO; RECHAZO Y CONTRADIGO:…sobre presuntas amenazas al personal, así como desmontando puertas y cambiando cerraduras, o de despedir a los empleados de la clínica, además retiro que solo el objetivo de la presente causa es otra y no la que pretender demostrar el prenombrado ciudadano…” (SIC) En dicho acto promovió prueba de informes al Banco Federal y al banco Industrial (F.148 al 151).

En fecha 19.03.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, declarándose desiertos los actos de testigos el 27.03.07 y, en fecha 28.03.07, se fijó la oportunidad de conclusiones, rindiéndolas la parte accionada el 02.04.07 (F.153 al 160, 162, 163).

II

En tal virtud, el accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…En sentencia definitivamente firme y ejecutoriada…de fecha…12 de Diciembre del año 2002…expediente…5503/2001…se ordenó que…el padre suministrará…una obligación de alimentos en la cantidad equivalente a tres salarios mínimos mensuales urbanos vigentes, más…16% del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, a razón de…Bs.600.000,00, más una cantidad adicional por igual monto durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año…50% de los gastos médicos y gastos extras…siempre he cumplido y cumplo con mis obligaciones pecuniarias y con todos los deberes que como padre tengo, no solo con lo establecido en la Sentencia…sino con todo lo que me es posible, para lo cual se aperturé una Cuenta de Ahorros…en el Banco Federal a nombre de la madre…mis hijos residen con su madre en el inmueble ubicado en…del cual soy propietario en un…50%, mi utilidad en este inmueble lo usan y disfrutan mis hijos y su madre…por lo que el mismo debe ser considerado parte de mi aporte en su manutención…mis únicos ingresos derivan del pago que me hacen mis pacientes por honorarios en consulta profesional como médico traumatólogo; que hasta hace 2 semanas atendía consulta en la Empresa Centro Clínico UTO, C.A. de la cual soy socio propietario de 239.700 acciones, de las cuales soy comunero con mi ex esposa…madre de mis hijos en un…50%, pero…la ya mencionada ciudadana actualmente está administrando en conjunto con los demás socios dicho centro clínico (del cual actualmente no poseo llaves) e impidiéndome en forma por demás violenta y grosera el acceso al mismo, llegando al extremo de prohibirme la entrada a mi consultorio, dejando encerrados dentro del mismo todos los aparatos e instrumentos médico quirúrgicos, así como material médico esencial para mi trabajo, entorpeciendo malcriadamente mi trabajo, sin respetar a los pacientes y mucho menos a mi mismo al comunicarle a mis pacientes que yo ya no presto mis servicios en dicho Centro…Por ello, me es imposible atender consultas en dicho local, encontrándome actualmente sin percibir ingresos estables, que estimo prudencialmente en la cantidad de Bs.1.500.000,00 mensuales. Con respecto a mi carga familiar…no solo esta conformada por estos dos hijos, ya que en la actualidad tengo bajo mi cuidado y protección a mi esposa…MILAGROS COROMOTO G.M.D.R. y de dicha unión matrimonial procreamos a una hija…(Identidades Omitidas) nacida en fecha 24 de Octubre de 2002, actualmente de…2 años de edad, a la que también le estoy correspondiendo con su obligación alimentaria y demás beneficios que puedo aportar en un reparto equitativo para con mis demás hijos…

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Frente a ello, la defensora judicial de la parte accionada, al contestar, alegó que “…RECHAZO; NIEGO y CONTRADIGO: Que mi representada…le prohíbe la entrada a la Clínica y le impide la entrada…para que cumpla sus deberes laborales ni menos de los tratos violentos contra la persona del demandante, ni menos de faltarle el respeto a sus pacientes…solo mi defendida se dedica a la Administración de su clínica, lo cual evita contacto con el…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada le haya creado un estado de inestabilidad económica…así como también una evidente falta de liquidez, lo que se busca que cumpla con la obligación alimentaria, para que los hijos de la ciudadana A.E.C., pueda satisfacer las necesidades establecidas en el artículo 365 de la LOPNA. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO:…que el deseo de mi representada es de destruir al ciudadano T.A.R., cueste lo que cueste, ya que lo que busca que la relación de padres se lleve de la mejor manera, por el bienestar de los hijos. NIEGO; RECHAZO Y CONTRADIGO:…sobre presuntas amenazas al personal, así como desmontando puertas y cambiando cerraduras, o de despedir a los empleados de la clínica, además retiro que solo el objetivo de la presente causa es otra y no la que pretender demostrar el prenombrado ciudadano…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es efecto de la filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria, en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, la acción por revisión del quantum alimentaria no solo es procedente para lograr, frente a las circunstancias antes citadas, un alza en dicho quantum, sino también para lograr, cuando las circunstancias antecedentes varían en perjuicio del padre coobligado alimentista, una rebaja de la cantidad a sufragar mensualmente y en los períodos especiales determinados en el fallo, por cuanto, siendo deber de los integrantes del sistema de protección, actuar para preservar los derechos integralmente considerados de los niños, niñas y adolescentes, también resultaría lesión a sus derechos el mantener un quantum alimentario imposible de cumplir por el padre no conviviente, habida consideración que, en tales supuestos, el padre no cumpliría con su pago oportuna y cabalmente.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna no surge como un hecho controvertido, ni controvertida se encuentra la condición de (Identidades Omitidas), como adolescente y niño, respectivamente, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio. Ahora bien, en criterio de quien decide no quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues el padre demandante peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos (Identidades Omitidas), por haberse modificado, en su criterio, la situación económica del padre no conviviente y accionante en la revisión solicitada y, por ende, los elementos considerados en la sentencia de divorcio, en la cual se determinaron los términos para el cumplimiento de dicha obligación.

Por consiguiente, se fundamenta la solicitud en la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y en la que, entre otros, se fijó judicialmente el quantum de la obligación alimentaria a favor de los hijos comunes, habiendo quedado probado con la copia certificada de la sentencia dictada el 12.12.02 y su auto de ejecución e inserta al folio 9 al 58, la cual se aprecia por tratarse de documento público e idóneo para probar en forma plena, que judicialmente se estableció el quantum alimentario mensual a favor de (Identidades Omitidas), en tres salarios mínimos mensuales, mas bonificaciones especiales en agosto y diciembre por igual monto a la mensualidad ordinaria y la cancelación del 50% de los gastos extraordinarios, con un aumento automático del 16%, cada vez que se decretase por el Ejecutivo nacional aumento del salario mínimo.

En este orden de ideas, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que la Jueza declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues respecto del que la ejerce, cuando lo hace la madre como se desprende de la sentencia apreciada antes, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre del precitado adolescente deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, observa la sentenciadora que la parte accionante probó la fijación judicial del quantum alimentario el 12.12.02, como se analizara supra, habiendo ocurrido desde la fecha de aquella decisión un incremento reiterado del salario mínimo a nivel nacional, elemento éste a ser considerado como referencia para el establecimiento del quantum alimentario, a la luz del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con base al cual fue establecido judicialmente el quantum alimentaria en forma exclusiva.

Ahora bien, aún cuando el ciudadano T.A.R., en su escrito libelar, alegó la modificación de su capacidad económica en la actualidad, por cuanto “…mis únicos ingresos derivan del pago que me hacen mis pacientes por honorarios en consulta profesional como médico traumatólogo; que hasta hace 2 semanas atendía consulta en la Empresa Centro Clínico UTO, C.A. de la cual soy socio propietario de 239.700 acciones, de las cuales soy comunero con mi ex esposa…madre de mis hijos en un…50%, pero…la ya mencionada ciudadana actualmente está administrando en conjunto con los demás socios dicho centro clínico (del cual actualmente no poseo llaves) e impidiéndome en forma por demás violenta y grosera el acceso al mismo, llegando al extremo de prohibirme la entrada a mi consultorio, dejando encerrados dentro del mismo todos los aparatos e instrumentos médico quirúrgicos, así como material médico esencial para mi trabajo, entorpeciendo malcriadamente mi trabajo, sin respetar a los pacientes y mucho menos a mi mismo al comunicarle a mis pacientes que yo ya no presto mis servicios en dicho Centro…Por ello, me es imposible atender consultas en dicho local, encontrándome actualmente sin percibir ingresos estables, que estimo prudencialmente en la cantidad de Bs.1.500.000,00 mensuales. Con respecto a mi carga familiar…no solo esta conformada por estos dos hijos, ya que en la actualidad tengo bajo mi cuidado y protección a mi esposa…MILAGROS COROMOTO G.M.D.R. y de dicha unión matrimonial procreamos a una hija…(Identidad Omitida) nacida en fecha 24 de Octubre de 2002, actualmente de…2 años de edad, a la que también le estoy correspondiendo con su obligación alimentaria y demás beneficios que puedo aportar en un reparto equitativo para con mis demás hijos…”, no probó tal modificación en cuanto a su capacidad económica se refiere, toda vez que, en lo que respecta a la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad Omitida), queda probado con la copia certificada de su partida de nacimiento, que riela al folio 4, que la niña nació el 24.10.02, la que se aprecia por tratarse de documento público e idónea para probar, al concordarla con la copia certificada de la sentencia de divorcio en la que se fijó el quantum alimentario a favor de los hermanos de la precitada niña, que, además de la filiación invocada, no se trata de un hecho sobrevenido a la fijación judicial analizada y cuya modificación se pretende, pues el fallo se dictó el 12.12.02 y la niña nació el 24.10.02, cuyos progenitores contrajeron, con posterioridad a su nacimiento, matrimonio civil, como queda probado con la copia simple de la constancia de matrimonio inserta al folio 5, la cual se aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso.

Por otra parte, la copia simple del registro de la acta de asamblea extraordinaria celebrada en la Clínica UTO, en fecha 19.01.05 e inserta del folio 74 al 79, en modo alguno prueba los hechos alegados por el actor T.R., por cuanto aparece idónea únicamente para probar que, en dicha asamblea, se designó una nueva junta directiva y la instrucción de requerir la rendición de cuentas a la junta anterior, pero en modo alguno dimana de ella prueba relacionada con la supuesta prohibición, para el actor, de ejercer su profesión como médico. Similar consideración merecen las copia simples de las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y por el Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, que rielan del folio 80 al 85, por cuanto las relacionadas con el expediente judicial 24910, practicadas ante el primer órgano jurisdiccional citado, no hacen aporte probatorio alguno a la pretendida disminución de la capacidad económica del demandante, sino que surgen útiles para probar exclusivamente, que el mencionado tribunal dictó una medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la asamblea extraordinaria a que se refieren las copias registradas y antes analizadas, mientras que, las relacionadas con el expediente judicial 5725, únicamente prueban la admisión del ciudadano T.A.R., como tercero interesado en el juicio de amparo conocido por la ya citada Instancia Superior y menciona el auto donde se suspendieron los efectos del auto cuestionado de inconstitucionalidad, pero de ninguna forma dimanan de tales documentales elementos idóneos para probar, como lo alegó el actor en la solicitud, que ha sido privado de la posibilidad de ejercer su profesión médica.

En consecuencia, no habiendo probado el ciudadano T.A.R., los hechos invocados en el libelo y relacionados con la disminución de su capacidad económica, resultando la prueba aportada por éste absolutamente inidónea para derivar de ella elementos indicativos que, a la fecha, se ha producido una disminución en sus ingresos o que se haya visto privado de la posibilidad de ejercer la profesión de médico en el Centro Clínico antes identificado, por lo que no están dados los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor del adolescente y niño (Identidades Omitidas), interpuesta por el padre de éstos T.A.R., titular de la cédula de identidad No.4.212.193, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 09 días de mes de Abril de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, como fue ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.10732

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