Decisión nº OH03-S-2007-000265 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

Asunto N. OH03-S-2007-000265

Partes: T.R.D. y M.G.M.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Haikal Sabbagh García, Inpreabogado Nº 68.069

CAPITULO I

En fecha 15-03-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos T.A.R.D. y M.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.212.193 y V-8.678.826 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Haikal Sabbagh García, Inpreabogado No. 68.069, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 16-07-2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de Nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro.46 de fecha 16-07-2003, correspondiente a los ciudadanos T.A.R.D. y M.C.G.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 29 de fecha 25-11-02 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Corre inserto al folio 22, Auto de fecha 09-04-2007 mediante el cual se admitió la solicitud.

Corre inserto al folio 26, Auto de fecha 18-09-2007 mediante el cual se y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: T.A.R.D. y M.C.G.M.. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 27).-

Corre inserto al folio 29, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 22-09-2008, suscrita por la ciudadanos T.A.R.D. y M.C.G.M., mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 34, Auto de fecha 24-10-2008 mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, e indicó que visto que de actas no se desprende haberse garantizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos, se fijó para el día 04-11-2007 a la 1:00 pm la oportunidad para garantizar el mencionado derecho. A tal fin se ordenó la notificación de la Ciudadana M.C.G.M.. (f:35)

Corre inserto al folio 36, Acta de fecha 27-10-2008 levantada con ocasión de haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: T.A.R.D. y M.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.212.193 y V-8.678.826 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 16-07-2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la P.P., RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres de ser procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 ejusdem en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√“ En el caso de autos la P.P. en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres T.A.R.D. y M.C.G.M.. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la P.P. de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

“Los padres acordaron que la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana M.C.G.M. quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres ciudadanos T.A.R.D. y M.C.G.M., los cuales acordaron que:

“El padre aportará la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1350,oo) mensuales, la cual será depositada en una Cuenta de Ahorros aperturada a tal fin; y será incrementada cada año para su ajuste en un diez (10%) por ciento anual, de igual forma, en los meses de Septiembre y Diciembre respectivamente aportará adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,oo) para cubrir los gastos que se originen con ocasión del inicio del año escolar y gastos de la época navideña respectivamente. En cuanto a los gastos por concepto de mensualidad escolar y salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor;”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no se interumpan sus horas de estudio y descanso, así como también los fines de semanas alternos. En

cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, serán compartidas por su hija con ambos progenitores, en forma alterna y equitativa previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de su hija.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: No hay bienes que liquidar por existir Régimen de Capitulaciones Matrimoniales entre los cónyuges.” ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos T.A.R.D. y M.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.212.193 y V-8.678.826 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 16-07-2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría.

Asunto N: OH03-S-2007-000265

EDD/edd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR