Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 05-5807.

Parte recurrente: T.A.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.212.193.

Apoderado Judicial del recurrente: Abogada L.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.

Juzgado recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capitulo I

ANTECEDENTES

En el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que incoaran los Abogados L.B.L. y G.O.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.105 y 88.689, respectivamente, en contra de los ciudadanos A.M. D´Anna y J.A.A.B., que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 20 de abril de 2005 (Ver f. 71), se homologó la transacción celebrada entre la parte demandante y la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 22 de abril de 2005 (Ver f. 73) por la Abogada L.G.I., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.R.D., ambos identificados, ejerció recurso de apelación contra el auto que homologara la transacción celebrada entre las partes.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación ejercido, aduciendo lo siguiente:

…Que por auto expreso de fecha 20 de abril de 2005, el cual corre inserto a los folios (13) al quince (15) del cuaderno de tercería se declaró INADMISIBLE la tercería interpuesta por el citado ciudadano, por cuanto la misma no se encontraba regulada dentro de los supuestos establecidos el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto que la mencionada profesional del derecho y su representado no son partes en el presente procedimiento tal como fue declarado en el auto antes citado, es por lo que este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta y así se decide…

Contra la negativa de oír el recurso de apelación, la Abogada L.G.I., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.R.D., ambos identificados, acudió ante esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2005, para interponer recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2005, aduciendo lo siguiente:

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante este Despacho con el objeto de ejercer formal recurso de hecho, en contra del auto de fecha 02 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual cursa inserto al folio 67 del Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios adjunto al Expediente signado con el No. 13.009 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal; mediante el cual se niega el recurso de apelación intentado por su persona en el carácter aquí invocado en contra del auto de homologación dictado por el mencionado Tribunal de fecha 20 de abril de 2005.

Que, la garantía constitucional de la tutela efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses del administrado en los términos y condiciones establecidos por la Ley.

Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la legitimación para ejercer el recurso de apelación la tienen tanto la parte agraviada por la decisión como el tercero que tenga interés inmediato en la materia del juicio y sea afectado por la sentencia.

Que, en el caso de marras está plenamente demostrado el interés que tiene T.A.R.D., en la causa que los ocupa y más aún, el daño a él ocasionado con motivo de la sentencia dictada; pues, con la misma se le ha despojado inconstitucional e ilegalmente de un derecho, el de cobrar las sumas de dinero que le corresponden por concepto de las costas procesales causadas a su favor con motivo de haber sido él, y sólo él la parte victoriosa en la acción de rendición de cuentas incoada en su contra por los ciudadanos A.M. D’ANNA y J.A.A.B., en el expediente signado con el No. 13.009, de la nomenclatura llevada por el A quo.

Que, la negativa de la apelación por él ejercida desconociéndole el interés legítimo y directo que tiene en dicha causa, vulnera su derecho constitucional a la tutela efectiva así como su constitucional derecho a la propiedad; y permite la violación del orden público procesal formal y material cuando legitima un ilícito en su perjuicio.

Que, corre inserto a los folios 35 al 37 del expediente signado con el No. 13.009, de la nomenclatura llevada por el A quo, escrito de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual en forma por demás precisa se aclaró a dicho Tribunal cual era el procedimiento judicial en el cual se encontraban en tal causa, vale decir una “EJECUCION DE COBRO DE COSTAS PROCESALES DERIVADA DEL TOTAL VENCIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA (su representado T.A.R.D.) A LOS INTIMADOS AL PAGO (ciudadanos A.M. D’ANNA y J.A.A.B.).”

Que, quedó suficientemente establecido en el precitado escrito, que el Despacho de la Primera Instancia había cometido un gravísimo error procedimental al considerar dicha acción como una “ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES PURA Y SIMPLE” ó lo que es lo mismo, una “ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES CON BASE A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS”, pues la misma en el caso de marras, era total y absolutamente improcedente, debido a que, los allí intimados jamás fueron clientes de los abogados intimantes y los honorarios profesionales de éstos habían sido suficientemente cancelados por su mandante; en consecuencia, mal podría el A quo constituirse en colaborador de un descarado fraude en contra de T.A.R.D., ya que siendo realmente el juicio incoado por los Abogados G.O.C. y L.L.B., un cobro de costas procesales las mismas sólo le pertenecen en su total y absoluta cualidad a su mandante, el tantas veces mencionado T.A.R.D..

Que, de una simple lectura del libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 13 del Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, se puede observar, que esta “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” ejercida por los abogados L.B.L. y G.O.C., a los ciudadanos ANTONIO MARTINELLA D´ANNA y J.A.A.B., parte vencida en la causa de Rendición de Cuentas en la cual se procedió a ejercer la precitada acción, nunca podrá considerarse como una acción independiente de Cobro de Honorarios Profesionales, pues directamente jamás podrá exigírsele pago de Honorarios a quien no es su mandante, sino que la misma sólo es una acción de EJECUCIÓN DE COBRO DE COSTAS PROCESALES DERIVADA DEL TOTAL VENCIMIENTO POR PARTE DE SU PERSONA COMO PARTE ACTORA EN DICHA CAUSA, en consecuencia, dicho crédito ejecutable a través de la vía de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales perteneciente en toda su cualidad a quien hoy funge como su mandante ciudadano T.A.R.D., le permite a éste intervenir activamente y solicitar las correcciones de vicios de procedimiento que se observan en esta causa en protección de sus sagrados derechos constitucionales, cuales son el de la propiedad, el del debido proceso y lo que es más grave aún el de la defensa, los cuales fueron vulnerados en esta causa no sólo por quienes fungieron como sus apoderados sino por el propio A quo cuando ingenuamente comete el error de no considerarlo ni como parte, ni como tercero en dicha causa y escuchar sus argumentos relacionados con la solicitud de continuación de la misma, partiendo de la base de que apoderados judiciales cuyos mandatos han sido revocados pretenden continuar discutiendo derechos económicos que le asisten y hasta afirmar que tenían la intención de llegar a soluciones conciliatorias con quienes fungen como sus contrapartes en juicio; disponiendo sin derecho ni facultad para ello del derecho de otro.

Que, no es una acción independiente de cobro de Honorarios Profesionales, pues, como ha quedado afirmado y demostrado ni MATINELLA, ni A.e. clientes de BOUQUET y CARABALLO; y lo que es más importante; T.A.R.D., ya había cancelado a satisfacción los honorarios profesionales a dichos abogados, por lo que éstos, lo único que podían hacer era ejercer a favor de quien en esa época era su representado era el COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES QUE A EL LE CORRESPONDEN A TRAVES DE LA UNICA VIA JUDICIAL EXPEDITA PARA ELLO, LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, pero nunca afirmar y llegar al extremo de disponer en detrimento de los intereses de T.A.R.D., de sus derechos para beneficiarse indebidamente de los mismos, ya que ello no sólo constituiría un ilícito civil (cobro de lo indebido, enriquecimiento sin causa) sino además un posible ilícito con connotaciones de carácter criminal (fraude procesal, estafa procesal).

Que, vale la pena señalar que con relación al precitado escrito, los intimantes haciendo gala del manejo de la teoría del absurdo, pretenden entre otras cosas justificar sus ilegales acciones afirmando que el cobro de honorarios profesionales (como si el caso de marras fuere tal acción) es una acción con vida y procedimiento propio que nada tiene que ver con el juicio en el cual éste se realiza, salvo en lo que se refiere a la actividad probatoria, pues las actas de aquel serán las pruebas de éste; afirmación por demás certera salvo por el insignificante hecho de que en el caso de marras lo que se está cobrando no son honorarios propiamente dichos causados con motivo de la prestación del servicio, son costas causadas en juicio a la parte que resulto favorecida con la sentencia y las cuales solo pueden ser hechas efectivas al cobro con el procedimiento mencionado, mas sin embargo el dinero que se obtenga de tal acción de cobro no le corresponde al abogado que lo tramita sino a la parte que ha resultado victoriosa.

Que, con relación al mencionado escrito, al igual que con referencia a las documentales aportadas a los autos, en las cuales se evidenció no sólo el pago por parte de su mandante de los Honorarios Profesionales causados a favor de los intimantes con motivo de su participación en el procedimiento de Rendición de Cuentas ya mencionado, sino además el reconocimiento expreso por parte de ellos de la propiedad de T.A.R.D., de las costas procesales causadas en dicha causa, el A quo no se pronunció por ninguna parte, actitud de silencio que se desataca más aún cuando mediante diligencia estampada en fecha 04 de abril de 2005, se le solicitó se sirviera ABSTENERSE DE HOMOLOGAR la transacción presuntamente celebrada entre los intimados A.M. D´ANNA y J.A.A.B., ya identificados, con los ciudadanos L.B.L. y G.O.C..

Que, por todo lo ya expuesto, siendo coherentes y jurídicos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente desarrollados en los apartes previos del presente escrito, solicitaba en nombre de su mandante T.A.R.D., que el recurso de apelación ejercido oportunamente por la parte que representa sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia declarado con lugar el presente recurso de hecho.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005 (Ver f. 78), se ordenó darle entrada en el libro que a tal efecto lleva este Tribunal, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia, por lo que siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.

Capitulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.G.I., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.R.D., ambos identificados, contra el auto dictado por el referido Juzgado, que homologara la transacción celebrada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, que da génesis al presente recurso.

Así las cosas, debe hacerse mención, a que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Con relación al recurso de apelación, es celebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: "Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia mas justa el ultimo que determina".

En este breve pasaje del jurisconsulto Romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia mas justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica entre los tribunales.

La idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una (en-seguida) de la otra, en torno a la misma causa. La Asamblea -dice Gargiulo- no fue movida por un sentimiento de desconfianza hacia los tribunales de primera instancia, ni por el deseo de invadir su jurisdicción para hacerla absorber por la jurisdicción superior. La nueva ley miró a constituir una segunda instrucción, independiente de la primera, que contenga todos los medios de llegar a la verdad. El segundo grado de jurisdicción no es otra cosa sino un segundo examen de la causa: instruye y juzga como había instruido y juzgado el primer juez; tiene las mismas atribuciones, el mismo poder; puede, es verdad, reducir a la nada la primera sentencia, pero ello no ocurre por virtud de un poder superior, sino porque ejercita por segunda vez el poder ejercitado por el primer juez, porque la primera sentencia no puede subsistir después de la segunda.

Nos dice -Calamandrei- el concepto de la apelación se ha transformado y ampliado; mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando esta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación -concluye Calamandrei- viene a ser así, según la expresiva frase de Binding, una "segunda primera instancia", y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.

Puede definirse, pues, la apelación como: El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez, superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. 0 mas brevemente -como dice Chiovenda- "La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción".

Ahora bien, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos jurisdiccionales han venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, el artículo 49, ordinal 1º, otorga literalmente el derecho constitucional a recurrir del fallo.

En principio, solo pueden apelar las partes, esto es, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que es objeto del proceso. Siendo el recurso de apelación el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia superior, es lógico que los sujetos de ésta sean los legitimados para provocar con el recurso el nuevo examen de la controversia decidida.

Siendo la función principal del Juez examinar la pretensión en su merito, para acogerla o rechazarla, la mencionada regla se aplica tanto al actor cuya pretensión fue acogida totalmente, como al demandado a quien se haya absuelto completamente de la demanda, por encontrar el juez completamente fundada o completamente infundada la pretensión; pero se aplica igualmente en el caso en que la pretensión resulte parcialmente acogida, por encontrarla el Juez parcialmente fundada. En el primer caso, el actor no podrá apelar, por haberle sido concedido todo lo que ha pedido y está legitimado para apelar solamente el demandado; en el segundo caso, el demandado absuelto de la demanda no podrá apelar y solo está legitimado para apelar el actor. Pero cuando la pretensión ha sido parcialmente acogida, ambas partes pueden apelar por no haberse concedido a ninguna de ellas todo lo que ha pedido.

Finalmente puede apelar también, el tercero que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore -artículo 297 del Código de Procedimiento Civil-.

La apelación del tercero fue admitida en el Derecho Romano por justa causa. El pasaje de Marciano sobre este punto decía: "De la sentencia que se pronuncio contra otros, no se puede apelar sino por justa causa". Sin embargo -como explica Mortara- según la idea de los jurisconsultos latinos, la justa causa para apelar era considerada en sentido tan amplio, que podía consistir en un interés cualquiera, aun simplemente moral.

En nuestro derecho, la institución de la apelación del tercero esta restringida a límites precisos contenidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, donde destaca, que solo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias, pues de otro modo, se introduciría en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial que la embarazaría y que, además de retardarla indefinidamente, podría convertir la lid judicial empeñada entre dos o mas personas, en palenque abierto a cuantos quisieran medir en el sus armas por pretextos mas o menos fútiles.

En el caso de autos, se trata de la homologación de una transacción, cuyo efectos se asemejan a los de sentencia definitivamente firme -artículo 262 del Código de Procedimiento Civil-, para lo cual el legislador previó en el artículo 288 eiusdem, la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra ésta, salvo disposición especial en contrario, previendo igualmente que todo aquel que resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda ejecutarse contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore -artículo 297-, por tanto, considera quien aquí decide, que en el caso de autos el interés del recurrente sobreviene de los efectos que produciría la ejecución de la transacción, pues, si bien cierto que éste no funge como parte en el procedimiento, la medida del agravio o gravamen sufrido, viene a determinar el interés que debe existir para la apelación.

Ahora bien, el artículo 1.718 del Código Civil, que asimila la transacción a la cosa juzgada, pero sólo en cuanto a sus efectos, está íntimamente ligado con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la conciliación da fin al pleito y tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada. En consecuencia, se podrá ejercer contra el auto de homologación de la transacción, los recursos de apelación y casación.

Así, se establece en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”. La decisión por la cual el Juez homologa una transacción judicial, como cualquier otro fallo, alcanza firmeza si no es oportunamente impugnado. En el caso de autos se observa que el auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, fue dictado en fecha 20 de abril de 2005, y dicho recurso fue ejercido en fecha 22 de abril de 2005, habiendo trascurrido dos días calendario, por lo que siendo que el artículo 289 eiusdem “El término para intentar la apelación es de cinco días...”, debe inexorablemente concluirse la tempestividad del recurso ejercido.

De las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide, declarar la procedencia del recurso de hecho ejercido, contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo en consecuencia, oír el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, que homologara la transacción celebrada, sólo en lo que respecta al cuaderno donde se sustancia el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que incoaran los Abogados L.B.L. y G.O.C. en contra de A.M. D´Anna y J.A.A.B.. Así se declara.

En cuanto al escrito presentado en fecha 1º de junio de 2005, por los abogados L.B.L. y G.O.C., este Tribunal tomando en consideración la doctrina del Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II pag. 477, en la cual se sostiene: “…Este recurso de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de la misma…”. De allí que esta Alzada, por vía de consecuencia, se abstiene de analizar los alegatos esgrimidos en el referido escrito. Y así se establece.

Capitulo III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

HA LUGAR el recurso de hecho ejercido por la Abogada L.G.I., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.R.D., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que incoaran los Abogados L.B.L. y G.O.C., contra A.M. D´Anna y J.A.A.B., sustanciado en el expediente signado con el No. 13009, de la nomenclatura interna de ese despacho.

Segundo

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el recurso de apelación ejercido -en ambos efectos-, por la Abogada L.G.I., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.R.D., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, que homologara la transacción celebrada en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que incoaran los Abogados L.B.L. y G.O.C., sustanciado en el expediente signado con el No. 13009 -Cuaderno de Intimación-, de la nomenclatura interna de ese despacho.

Tercero

Remítase el presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. H.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. H.L.M.

HAdeS/raúl*

Exp. No. 05-5807

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