Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 23 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000146

PONENTE: AURA CÁRDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio T.N.V. y R.C., en su carácter de defensores del ciudadano L.Q.R.C., contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con ocasión de la realización de la audiencia especial de presentación de imputado realizada en fecha 17 de abril de 2009, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado por la comisión de los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALTA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS. El 10 de junio de 2009, se recibió en Sala la presente actuación, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 15 de Junio de 2009 se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, y el 26 de Junio se solicitaron las actuaciones originales conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recibidas éstas el 13 de Julio del presente año, esta Sala según los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentaron su escrito recursivo en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

…el Derecho a la Defensa desde los actos iniciales de una investigación hasta el cumplimiento de la sanción que pueda llegar a imponerse, son inviolables, de allí que toda resolución o sentencia que cause algún gravamen a tal derecho es impugnable. ...en la decisión dictada, el órgano jurisdiccional declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, siendo que no estaban cumplidos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Penal Adjetivo. ... La garantía del Debido Proceso...(Omisis)...El derecho a la tutela judicial efectiva,... El derecho a la defensa y al Debido Proceso... (Omisis)... , en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia especial de presentación del imputado, esta Defensa técnica advirtió al respetable Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, acerca de la existencia de un vicios de carácter procesal que atenta contra la garantía del Debido Proceso de nuestro defendido, por lo que, se invocó lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ... la Defensa invocó e hizo valer lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, ... En el caso de autos, existe una clara inobservancia y por ende violación a los Derechos y Garantías de nuestro representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal..., en el cuerpo del fallo emitido por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, publicado en fecha (22-04-2009), el operador de Justicia resolvió ...(Omisis)... Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, para que el Juez de la fase de Control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre debe acreditarse de manera concurrente y no aislada la existencia de: ...(Omisis)... en la Decisión dictada por el respetable Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control...el mismo no llego a verificar si efectivamente existía, de forma concurrente con los otros dos supuestos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, estaba cumplido, una presunción razonable, "por la apreciación de las circunstancias del caso particular", de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es importante acotar que los supuestos o circunstancias a que se refiere el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, para así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006. Con base al criterio jurisprudencial antes citado, es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante el cual se instó "...(Omisis)...

De una lectura pura y simple de la inmotivada decisión, se evidencia que al momento de resolverse acerca del peligro de fuga y de obstaculización, el juzgador no tomo en cuenta el arraigo habitual que tiene nuestro defendido en el país, determinado por el lugar de su domicilio y residencia habitual, los cuales están demostrados en el proceso, ya que de hecho el propio Ministerio Público, desde los actos iniciales de la investigación pudo localizarlo cada vez que requería de su comparecencia en la dirección que este suministró, lo que permite a su vez demostrar que nunca se oculto y que no falseo la dirección de su domicilio, y ello, ya de por si destruye cualquier presunción de peligro de fuga. Tampoco verificó ...cual había sido la conducta y el comportamiento de nuestro defendido durante el curso del proceso seguido en su contra desde los actos iniciales, la cual, evidentemente ha sido demostrativa de la voluntad que tiene nuestro patrocinado de someterse a la persecución penal. Tampoco verificó el Juzgado, la conducta predelictual de nuestro representado, quien además de no presentar ningún registro policial no posee antecedentes penales ni correccionales. El Juzgador solo se limitó a considerar la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponerse y la magnitud del daño causado. También consideró el hecho de que por tratarse de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años, ya de por si presumió el peligro de fuga, a pesar de que el último aparte del artículo 251 del Código Penal Adjetivo lo faculta para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 ibidem, atendiendo a las circunstancias del caso rechazar la petición fiscal. En su decisión, el ciudadano Juez, se limitó tan solo a decir que también existía peligro de obstaculización para averiguar la verdad...en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia especial de presentación del imputado, se le hizo el señalamiento al Tribunal Tercero en funciones de Control que tanto nuestro defendido como esta Defensa Técnica, quien lo ha asistido desde los actos iniciales, ha comparecido a todos los requerimientos que le hizo la Fiscalía del Ministerio Público a través de boletas de notificación. Entre los requerimientos que efectuara la vindicta pública, y a los cuales compareció nuestro defendido se mencionaron los producidos en fechas 30 de Abril del 2008, para que compareciera el día viernes 02 de Mayo, a las 8:30 a.m.; el del día 07 de Mayo de 12008, para que compareciera el día jueves 08 de Mayo, a las 2:30 p.m.; el del día 21 de Mayo de 2008, para que compareciera el día jueves 22 de Mayo, a las 2:30 p.m.; y el del día 23 de Mayo del 2008, para que compareciera el día lunes 26 de Mayo, a las 10:00 a.m. La comparecencia de nuestro defendido en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, esta demostrada en las actas de audiencia que al efecto fueron levantadas en la sede de la Fiscalía...el respetable juez del Tribunal Tercero en funciones de Control, no consideró con el objeto de desvirtuar la presunción de peligro de fuga que adujo la representación del Ministerio Público, el hecho relevante de que nuestro defendido nunca asumió, pese a que se le estaba investigando por unos delitos graves con penas privativas de libertad muy altas, una actitud contumaz al no comparecer a los requerimientos de la vindicta pública....siempre asistió personalmente y debidamente asistido por sus abogados de confianza, y así consta en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a cargo de la Abogada D.P....(Omisis)... el ciudadano Juez Tercero de en funciones de Control no verificó ni consideró que nuestro defendido, desde los actos iniciales de investigación penal ha tenido toda la intención de someterse a los actos del proceso, de hecho, es importante señalar que acudió al requerimiento de la Fiscalía para imputarlo formalmente de los hechos que se estaban investigando, actuación esta que tuvo lugar en la sede de la fiscalía del Ministerio Público en fecha 26 de Mayo del año 2008. ... con lo expuesto hasta ahora, ha quedado evidenciado que ... no existe ni ha existido por ninguna parte la pretendida presunción razonable de peligro de fuga y mucho de obstaculización aludida por los representantes del Ministerio Público, ya que el imputado siempre se ha presentado ante el Despacho fiscal, las veces que ha sido requerido y de forma voluntaria para conocer el estado de su situación legal....(Omisis)... Por otra parte, debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, lo cual no es el caso de autos, toda vez que los hechos que se le imputan a nuestro defendido ocurrieron mucho antes de que se imputara formalmente a nuestro patrocinado y se solicitara la medida privativa de libertad en su contra. Ciudadanos Magistrados, no puede ser que se solicite una medida de privación de libertad en contra de una persona, simple y llanamente aduciendo que se trata de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, y con ello buscar además se libre una orden de aprehensión, sobre todo de una persona que ha mostrado un buen comportamiento dentro del proceso...evidenciado su plena intención de someterse a los actos del proceso,... (Omisis)... insiste esta Defensa técnica en que de las actuaciones consignadas por Ministerio Público como fundamento de su solicitud de privación de libertad y orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, se evidencia en primer término que ya nuestro representado, tiene la cualidad de imputado en la investigación penal que instruye la Fiscalía, por haber sido imputado formalmente en fecha (26-05-2008), cualidad esta que es indispensable analizar a los fines de decidir en relación con una medida de privación de libertad y para librar un orden de aprehensión, toda vez que por disposición constitucional a nuestro defendido, al cual se le atribuye ésta cualidad, le asisten derechos esenciales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que se le suministra en el proceso un tratamiento incomparable al que se le proporciona a los demás intervinientes en tal sentido, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Institución del mandato de conducción, en los siguientes términos:...(Omisis)... mal pudo haberse acordarse una orden de aprehensión, para buscar con ella tan solo obtener una privación de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa...insistimos, al haber cumplido nuestro defendido con todos los requerimientos de la Fiscalía e incluso al requerimiento que se le hiciera con el fin de imponerlo formalmente, considera la Defensa que no se dijo la privación de libertad de nuestro patrocinado, como único fin de los representantes del Ministerio Público, en todo caso, ha debido solicitar un mandato de conducción, ...(Omisis)..., el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, al momento de decir, en relación con la presunción razonable de peligro de fuga, tampoco verificó que esta Defensa, en fecha 30 de Julio del año 2008, presentó un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial, en el que se ponía a Derecho a nuestro Defendido, para que fuera Informado de los hechos que le estaban siendo imputados por el Ministerio Público, y para que se fijara una oportunidad legal para prestar su declaración en relación a los hechos que se investigan, todo ello, en virtud de que, el Ministerio Público había, a espaldas del imputado y de la Defensa, solicitado una orden de aprehensión judicial en su contra, violando con ello el Derecho a la Defensa que le asiste a nuestro patrocinado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. No verificó el Juez, que en esa oportunidad, esta Defensa, consigno incluso copias de las notificaciones que le hiciera el Ministerio Público al imputado para que compareciera ante esa Fiscalía, durante los días: 30 de Abril del 2008, para que compareciera el día viernes 02 de Mayo, a las 8:30 a.m.; la del día 07 de Mayo del 2008, para que compareciera el día jueves 08 de Mayo, a las 2:30 p.m.; la del día 21 de Mayo de 2008, para que compareciera el día jueves 22 de Mayo, a las 2:30 p.m.; y la del día 23 de Mayo del 2008, para que compareciera el día lunes 26 de Mayo, a las 10:00 a.m. ...(Omisis)...De haber verificado el respetable Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, que existía tal escrito en el que se ponía a Derecho al imputado, y de igual manera, hubiese verificado la existencia del acta de fecha 30 de julio del año 200S, suscrita por el Abg. A.R.A.M., Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que se dejó constancia,...de la comparecencia del ciudadano ROA CAMPOS L.Q., ...debidamente asistido por sus abogados T.N. y R.C., con el fin de ponerse a derecho y solicitar se dejara sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en su contra, ha podido llegar a la certeza que la presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización, existía, lo que le permitía, atendida a tales circunstancias, acordar una medida cautelar menos gravosa a la medida cautelar de privación de libertad...(Omisis)... Es también importante señalar, que en esa oportunidad, el Juez A.R.A.M., designó como correo especial a los fines de hacer entrega a la fiscal 12 del Ministerio Público de la boleta de notificación librada, a un funcionario de nombre Inspector Frass Osman, ... adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la DISIP Caracas, Distrito Capital, quien se había personado ese día en la sede del Palacio de Justicia con el propósito de hacer efectiva la orden de aprehensión que existía en contra de nuestro representado, la cual fue evitada, gracias a la intervención o.d.J.d.T.T.d.P.I. en lo Penal, en funciones de Control. ...alguien le informó a la Coordinación de Investigaciones de la DISIP caracas, Distrito Capital, que en la sede del Palacio de Justicia se encontraba el ciudadano ROA CAMPOS L.Q., Y que por existir una orden de aprehensión en su contra, debía apersonarse una comisión para que lo detuviera. Es evidente que quien informó a la Coordinación de Investigaciones de la DISIP Caracas, Distrito Capital, que en el Palacio de Justicia se encontraba el ciudadano ROA CAMPOS L.Q., sobre quien existía una orden de aprehensión fue algún funcionarios adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, puesto que ya este organismo estaba en conocimiento de la presencia en el Palacio de Justicia del imputado, ya que mas nadie sabía que nuestro defendido, a quien no conocen en esa sede, tenía una orden de aprehensión. Es evidente que como no se llevo a cabo la audiencia especial ese día, y la misma fue diferida para el día siguiente, se debía aprovechar el momento en que el ciudadano ROA CAMPOS L.Q., saliera de la sede del Palacio de Justicia para detenerlo. De todo esto hay la menor duda, de hecho, en la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto del año 2008, con la Ponencia de la Magistrado DRA. L.E.G.A., además de reconocerse en la Decisión en el Capítulo relacionado con los "ANTECEDENTES DEL CASO",que: "En fecha 30 de julio del 2008, los profesionales del derecho T.N.V. y R.C., en su condición de abogados defensores del Ciudadano: L.Q.R.C., dirigen escrito al Juez de Control de Guardia de este Circuito judicial Penal, poniendo simultáneamente a derecho a su defendido, estando de guardia en dicha oportunidad en Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal" y que "En fecha 30 de julio del 2008, estando de Guardia el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, se dicta auto fijando la audiencia respectiva para esa misma fecha, levantándole acta posterior, difiriendo la audiencia fijada a los fines de notificar formalmente a la representante del Ministerio Público",... Que veía con preocupación: "que en el presente caso, poniéndose a derecho en fecha 30 de julio del 2008, el Ciudadano: Roa Campos L.Q., debidamente asistido de sus abogados de confianza, ante el .Juez de Control de Garantías Constitucionales de Guardia, la representación Fiscal según lo que se desprende del contenido de las actas se haya negado a comparecer, y por otra parte el solicitado por la autoridad, haya quedado en un verdadero limbo jurídico; estimando la Sala que por las particularidades inherentes a lo que supone una orden de aprehensión y una presentación voluntaria del imputado ante la autoridad competente, lo procedente era agotar los medios para la realización de la audiencia y ratificar o no la orden de aprehensión librada, para posterior a esto, que debe cumplirse con premura por estar en juego el sagrado derecho de la libertad, proceder a definir a quien sobrevenidamente le corresponde el conocimiento del asunto. (resaltado por la Defensa) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por surgir en el presente caso, la particularidad de no estar privado actualmente de su libertad el Ciudadano: L.Q.R.C., estima esta Sala que, él mismo, dada las particularidades del caso, debe ser presentado ante el Tribunal No 2 de control itinerante de este circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. O.M., por su condición de Juez natural de venida de las razones precedentemente invocadas por el Ministerio Publico y en v.d.P.d.U. del Proceso, puesto que es la Jueza que actualmente esta conociendo del asunto principal distinguido con el Nro. GP01-P-2008-4727, el cual le fuere acumulado el asunto GP01-P-2008-004898, y que guardan relación ambos, con los expedientes Fiscales Nro. 08-F-12-052-08, 08-F-12-0055 y comisión 00-33865-08, seguidos al Ciudadano Roa Campos L.Q., por la presunta comisión de los delitos de Corrupción de Funcionario Público, Falsa Atestación de Funcionario Público y Forjamiento de documento previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, Artículos 3 17 Y 3 19 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se declara competente el citado tribunal. Así se decide. " Y ciertamente nuestro defendido, y hasta este Defensa Técnica quedó en un limbo jurídico, tal y como lo señalo la Magistrado ponente de la Sala No. 1 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, DRA. L.E.G.A., en su decisión de fecha 08 de agosto del año 2008, ya que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, difirió la audiencia especial para resolver en relación con los planteamientos que hiciera esta Defensa Técnica en el escrito presentado en fecha 30 de Julio del año 2008, donde se ponía a Derecho a nuestro Defendido, para el día de 31/07/08, a las 2:00 de la tarde, y en virtud de que el Juez, en fecha 31 de Julio del año 2008, declinó su competencia, de lo cual fueron debidamente notificadas las partes, esta Defensa Técnica y el imputado debía esperar a que se resolviera el conflicto, y una vez que se tuviera conocimiento cual sería el Tribunal competente, solo se debía esperar que ese Tribunal fijara la oportunidad en que debía realizarse la audiencia especial que estaba pendiente. Es importante señalar que con motivo de la incidencia surgida como consecuencia de la declinatoria de competencia por parte del Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, el proceso penal sí se quiere quedó suspendido legalmente hasta tanto se resolviera acerca de la misma, y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, resolviera cual de los Tribunales de control de este circuito, le correspondería el conocimiento del asunto relacionado obviamente con la puesta a Derecho del imputado, ya que fue este fue el motivo que propició la incidencia. De una revisión pura y simple de las actas que conforman el proceso seguido en contra de mi defendido, se evidencia que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, declinó su competencia en fecha 31 de Julio del año 2008, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolvió con relación a la incidencia de declinatoria de competencia en fecha 08 de Agosto del año 2008, y el Juzgado Segundo Intinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a quien le correspondió el conocimiento del asunto GP01-P-2008-9774 y GP01-P-2008-9313, los cuales guardan relación con la causa No GP01-P-2008-4727, recibió el cuaderno separado de la Corte de apelación en el que se le hacía del conocimiento de su competencia en fecha 16 de Septiembre del año 2008, sin embargo, todavía en fecha 10 de Octubre del año 2008, el Juzgado Segundo itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial no había recibido del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, las actuaciones que le había solicitado, es decir, las actuaciones llevadas en el expediente No GPOI-P-08-9313, por lo que tuvo que ratificar el pedimento. Es importante destacar que en fecha 12 de Noviembre del año 2008, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, fue que ratificó la orden de captura en contra del ciudadano L.Q.R.C.. Es importante igualmente acotar que fue en fecha 14 de Noviembre del año 2008, cuando el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, libro oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, ratificándole el oficio N° C81666-08, contentivo de la Orden de Aprehensión No C8-0004-08 librada en contra del ciudadano L.Q.R.C.. Conviene hacer el señalamiento que en fecha 03 de Diciembre del año 2008, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante auto expreso ordenó devolver al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial la causa signada con el No GPOI-P-08-9313, por tener una orden de aprehensión pendiente sin que constara la detención de alguna persona. Para la Defensa Técnica y el imputado, era lógico suponer que por haber transcurrido casi cinco (05) meses desde el primer acto relacionado con el tramite de la incidencia de competencia hasta el momento en que el Tribunal designado como competente tuvo en sus manos las actuaciones que le correspondería conocer, debíamos esperar ser notificados por el Tribunal competente, conforme lo establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "Artículo 84. Decisión. ...(Omisis)...Pero, es el caso Ciudadano Magistrado de la Corte de apelación, que ni la Defensa Técnica ni el imputado fuimos debidamente notificados por los Juzgados Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a quienes le correspondió el conocimiento de la causa signada con el N° GP01-P-08-9313, esto, obviamente constituye infringió el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, garantías éstas previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal... de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ...(Omisis)...Se infiere de las disposiciones antes transcritas que las partes tiene "Derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, tal acto defectuoso debe ser inmediatamente saneado, renovado o rectificando el error, a fin de no menoscabar el Derecho a la defensa y Garantizar el debido proceso. De haber verificado el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, todas las situaciones aquí planteadas, esto le impedía decretar una medida de privación de libertad en contra de nuestro defendido, por no estar llenos los extremos exigidos de forma concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, el supuesto relacionado con la presunción grave de peligro de fuga y de obstaculización, pero, le permitiría en todo caso, atendidas todas estas circunstancias, como juez garantista de la constitucionalidad, acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad para nuestro patrocinado, .... debemos señalar que cuando esta Defensa Técnica y el imputado tuvieron conocimiento que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, declinó su competencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, inmediatamente y sin perdida alguna de tiempo se introdujo un escrito en fecha 01-08-2008, en el que esta Defensa le solicitaba al Juez Tercero en funciones de Control, que fijara una nueva oportunidad para la realización de la audiencia o acto especial pendiente, con el fin de resolver en relación a la puesta a Derecho del imputado, claro está, que previa notificación de todas las partes. .. al haber esta Defensa Técnica indicado cuales elementos permiten deducir que el supuesto para considerar la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, no está cumplido, y por tanto, mal puede decirse y afirmarse que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda evidenciado que la decisión objeto del presente recurso, si puede ser recurrida, ya que se declaró la procedencia de una medida de privación de libertad, sin que estuvieran llenos los extremos legales para ello... se puede inferir además que, la decisión que produjo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tanto en la audiencia de presentación, llevada a cabo en fecha 17 de Abril del año 2009, como la producida en el fallo publicado en fecha 22 de Abril del año 2009, en las que se decretara la medida judicial privativa de libertad en contra de nuestro representado, carecen de la debida motivación legal, ya que ni siquiera convence a alguna de las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial, sino que por el contrario de lo único que convence es que la misma es producto de un actuar arbitrario del juez y no de la válida aplicación del derecho y la justicia. ...(Omisis)...efectivamente la posición del ministerio Publico en cuanto al seguimiento o persecución de nuestro defendido, imputado L.Q.R.C., si ha sido maliciosa y temeraria, primero, por haber solicitado una orden de aprehensión en contra de nuestro patrocinado, cuando ha podido, atendiendo al comportamiento en el proceso de nuestro defendido, solicitar en todo caso un mandato de conducción, segundo, por no haber querido comparecer a la audiencia especial fijada con motivo de la puesta a derecho de nuestro defendido ante un Tribunal de Control, evitando con ello que pudiera solucionarse la situación legal del imputado, tal y como será expuesto por el Abg. A.R.A.N., Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, el Abg. J.B., Secretario del Tribunal y el ciudadano C.P., Alguacil del Tribunal, a quienes pide esta Defensa se les cite, para que informen a ese respecto. De hecho, al haber fraguado una orden de aprehensión a espaldas de la Defensa Técnica y del imputado y sin que ni siquiera, luego de que impusiera formalmente a nuestro defendido en fecha 26 de Mayo del año 2008, haya tratado de citarlo nuevamente para que compareciera ante la Fiscalía del Ministerio Público, para por lo menos declararlo. Evidentemente que tales circunstancias, son elementos probatorios que demuestran hechos maliciosos así como temerarios efectuados por el Ministerio Público, y no como lo pretende hacer ver el Juez Tercero de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control en la decisión impugnada, para negar, a través de una inmotivada decisión, la nulidad solicitada de la orden de aprehensión librada....(Omisis)... PETITORIO... esta Defensa técnica solicita ...declarar procedentes todos y cada uno de los planteamientos hechos, en especial, se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS Decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tanto en la audiencia de presentación, llevada a cabo en fecha 17 de Abril del año 2009, como la producida en el fallo publicado en fecha 22 de Abril del año 2009, ...las mismas contienen un vicio de carácter procesal que atenta contra la garantía del Debido Proceso, se vulnera la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a ello, tales decisiones, carecen de una debida motivación legal, lo cual a su vez atenta contra el orden público ...y todo ello genera de hecho la nulidad absoluta de los referidos fallos, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Defensa Técnica solicita que se REPONGA LA CAUSA al estado de que un Tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada, dicte un nuevo fallo que resuelva ajustado a Derecho ... La Defensa Técnica solicita de esa Corte de apelación inste al nuevo Tribunal de Control que acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por no estar demostrado que exista una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización por parte de nuestro representado L.Q.R.C., titular de la cédula de identidad número V-12.683.265,... e identificado en la causa signada con el NO GP01-P-2008-009313. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa promueve como prueba necesaria, útil y pertinente, la declaración del Abg. A.R.A.M., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, del Abg. J.B., Secretario del Tribunal y del ciudadano C.P., Alguacil del Tribunal; con el fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio del año 2008, relacionados con el escrito que fuera presentado por esta Defensa Técnica, mediante el cual se puso a Derecho al ciudadano ROA CAMPOS L.Q., titular de la Cédula de Identidad NO V-12.683.265. ..”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO Las abogadas F.S.D.G. y D.P.O., Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de drogas y Fiscal Duodécima del Estado Carabobo dieron respuesta al recurso en los siguientes términos:

... la aprehensión del imputado tuvo lugar en fecha 15 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos al P.d.I. de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.IS.I.P), ...con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librada en contra del ciudadano L.R.Q.C., por los delitos de Corrupción de Funcionario Público, Falsa Atestación de Funcionario Público y Forjamiento de Documentos, tipificados en los Artículos 317 y 319 del Código Penal, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una vez realizada la captura deberá ser presentado ante el Tribunal Tercero de Control del estado Carabobo, siendo las 08:40 horas de la noche, lograron observar al ciudadano, quien conducía un vehículo, Marca Neon, Color Gris, por lo que procedieron a interceptarlo en la Avenida Principal de la Urbanización La Esmeralda, ... quienes explicándole el motivo de su detención, y dando lectura a los Derechos del Imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo posteriormente fue trasladado hasta la sede del Despacho de la (D.I.S.I.P), y quedando a la orden de estos Despachos Fiscales... el porque de la orden de aprehensión que estaba vigente, dictada por el Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual le fuera solicitada en fecha 08/07/2008, la cual le fuera acordada por dicho tribunal, en contra del ciudadano L.Q.R.C., por la comisión de los delitos de Corrupción de Funcionario Público, Falsa Atestación de Funcionario Público y Forjamiento de Documentos, razón por la cual se hace necesario hacer una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos. A saber, la presente causa dio inició en fecha 14/03/08, con el decomiso por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia y Policía del Estado, en un galpón ubicado en la Avenida Michelena, Zona Industrial Carabobo, Municipio San Bias, Edificio Isabelica, Planta Baja, V.E.C. de DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES (2.393) panelas de COCAINA CLORHIDRATO, peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN KILOS (2.941 Kgs.), y un grado de pureza de 82%, dicho inmueble propiedad del imputado GARBOZA R.D.R., motivo por el cual se solicitó Orden de Aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con el N° C1-001-2008, en fecha 15-03-08, Asunto N° GP01-P-2008-004483 por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el ordinal 1 ° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículos 320 y 323 del Código Penal, En fecha 15/03/2008 el imputado D.R.G.R. en compañía del Abogado FRANKLlN MARTINEZ, comparece a la sede del la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo y manifiesta su voluntad de ponerse a derecho, consignado dos (02) Contratos de Arrendamientos en fotocopias confrontados con los originales que portaban en el momento: Uno en papel sellado con fecha de inicio 23 de Junio de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2006, con una duración de seis (06) meses sin prorroga, donde figura como arrendador el imputado D.R.G.R. y como arrendatario una persona de nombre A.D.B.G., identificado con el número de cédula de identidad V-13.339.913, con una nota de Autenticación por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia de fecha 12 de Julio de 2006 y un visado del Abogado R.M., IPSA N° 61.568; el segundo Contrato en papel común con una vigencia de un (01) año sin prórroga, contado a partir del día 07 de Marzo de 2007 hasta el 07 de Marzo de 2008, con el mismo arrendador y arrendatario que el anterior, con el monto del canon de arrendamiento expresado en Bolívares Fuertes, igualmente visado por el Abogado R.M. antes referido y con una nota de Autenticación de la misma Notaría, ero de fecha 12 de marzo de 2008, una semana después de la fecha de vencimiento. En esa misma fecha el Fiscal Tercero con Competencia Nacional Abogado MAROS ALVARADO y la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, acordaron una serie de diligencias referidas a los dos (02) Contratos de Arrendamientos consignados por el imputado D.R.G.R. y el Abogado FRANKLlN MARTINEZ a los fines de determinar la autenticidad de los mismos. En fecha 24-03-08, se realizó Audiencia Especial de Presentación del Imputado, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez GLORIA REY MORENO, donde una vez oídas las partes, la Juez declara la Nulidad del Allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14-03-08 a la residencia ubicada en el Sector San Blas, ...; asimismo con fundamento en los contratos de arrendamientos antes indicados consignados por el imputado y su defensa, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la L.S.R. al ciudadano D.R.G.R.. Ahora bien, en fecha 26-03-08 funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, comparecieron por ante la Sala de Investigaciones de la 41 Brigada Blindada y Comando de la Guarnición de Valencia, acantonada en el Fuerte Paramacay, practicaron la aprehensión del imputado D.R.G.R., por cuanto trataría de fugarse del país llevándose consigo gran cantidad de dinero y droga. ... en virtud de haberse constatado que los Contratos de Arrendamientos consignados por el imputado ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presentan ciertas inconsistencias en su tramitación, tal como se evidencia del resultado de la Experticia de Comparación Dactiloscópica, realizada por la Experto M.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, donde se deja constancia en el punto dos de las conclusiones, se advierte que las impresión dactilar existente en el folio N° 2 individualizadas con las letras 1, J Y L, la impresión dactilar existente en el folio N° 3 individualizada con la letra N del documento N° 195125 de fecha 0603-08 constante de tres folios individualizados con los números 1, 2 Y 3 de la Notaria Séptima de Valencia, No Coinciden en ninguno de sus puntos característicos o caracteres individuales con las impresiones dactilares existentes en el folio N° 01 reverso individualizadas con las letras b, c y d del documento N° 146040 de fecha 06-07 -06 constante de tres folios individual izados con los números 1, 2 Y 3 de la Notaría Séptima de Valencia, las impresiones dactilares en el folio 3 individualizadas por las letras E, F, G Y H del documento 146040 constante de tres folios individualizados con los números 1,2 Y 3 de la Notaría Séptima de Valencia por lo que fueron producidas por diferentes personas, es decir que se evidencia que las impresiones que las impresiones decadactilares impresa en dichos documentos en la que se identifican a las personas intervinientes, fueron producidas por personas diferentes, evidenciándose de manera palmaria una alteración de un elemento de identificación humana; asimismo se logra evidenciar en el contrato de arrendamiento que fue autenticado en fecha 12-03-08, que la vigencia del mismo estaría finalizando el día 07-03-08, lo que llama poderosamente la atención del Ministerio Público; aunado al hecho que en fecha 27-03-08 se presentó por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, el ciudadano CESAR MARCELlNO BAUZA ZERPA, quien sostuvo entrevista con la representante fiscal y consignó un Pendrive del tipo Mp3, contentivo de información enviada por su hijo A.D.B.G., quien se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace más de tres años. En tal sentido la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez oídas las partes, admite la precalificación realizada por el Ministerio Público y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.R.G.R., por la comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Publico en contra del imputado D.R.G., se señaló: "Finalmente esta Representación Fiscal, hace del conocimiento del Tribunal que ha de conocer la presente acusación que la investigación en relación a las demás personas que aparecen mencionadas en las actas que conforman la presente investigación continua, entre ellos el ciudadano, ROA CAMPOS L.Q., a los fines de determinar su grado de participación en los hechos que originaron la presente causa"... se observa que de las diligencias de investigación realizadas surgieron elementos para estimar la participación del imputado L.Q.R.C. funcionario adscrito a la Notaria Publica Séptima de esta ciudad en los hechos antes narrados, habida cuenta que los contratos de arrendamientos cuya falsedad se constató fueron autenticados irregularmente por esa Notaria, siendo el imputado L.Q.R.C., escribiente de dicha notaria la persona que se encargó del supuesto otorgamiento de ambos contratos, especialmente el ultimo de ellos con fecha 12/03/2008, inserto bajo el numero 06, Tomo 150, planilla de liquidación 195725, de cual entre otras inconsistencias se observó: no se fotocopio el reverso del documento para que fuera firmado por las partes otorgantes, la firma del abogado redactor a pesar de ser el mismo que firmó el primer documento es totalmente diferente y de la entrevista realizada al abogado R.M. manifestó que efectivamente el imputado L.R. le solicitó que firmara este ultimo documento, lo que le pareció extraño, pues el ultimo documento (12/03/2008) no es el que él firmó, reconociendo la firma solo del primer documento y desconociendo la del segundo manifestando que fue falsificada. Asimismo la Planilla de liquidación N° 195725, que aparece con el nombre de DAMSO GARBOZA, no fue pasada con la relación de las planillas liquidadas en fecha 06/03/2008, tampoco fue pasada en la relación de minutas que van al Libro Diario de Otorgamiento de Documento, ni al Libro índice de Otorgantes, en el Libro de Entradas de Documentos el espacio del numero de la planilla de liquidación antes indicada se evidenciaron maniobras de alteración por borraduras mecánicas de las escrituras manuscritas presentes en el área correspondientes a los renglones: "OTORGANTES" y "ESCRIBIENTES,"y agregado el nombre de D.G. y OMAR. Igualmente consta en entrevistas rendidas por funcionarios adscritos a la Notaria Séptima que el imputado L.R. manifestó que recibió del imputado DAMAS O GARBOSA la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300) por el documento de arrendamiento antes mencionado. En virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Publico estimó que existían elementos de convicción suficientes, para estimar la participación del imputado L.Q.R.C. en los delitos supra mencionados. Aunado a que en fecha 26/05/2008, el Ministerio Público ya había realizado el acto de imputación del ciudadano ROA CAMPOS L.Q., en presencia de su abogado defensor debidamente juramentado ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículos 317 y 319 del Código Penal venezolano, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción: ... (Omisis)....". el Ministerio Público hace del conocimiento de ese D.T. que el ciudadano L.Q.R.C., le fue citados en varias oportunidades tal y como se desprende a continuación: 1) En fecha 30/04/2008 se libró Boleta de Citación para que compareciera el día 02/05/2009, fecha esta en la que compareció y mediante hoja de audiencia dejo constancia que su Abogado de confianza R.C. procedería a los tramites para la juramentación a los fines del acto formal de imputación, quedando notificado para el día 05/05/2008, fecha esta en la que no compareció. 2) En fecha 07/05/2008 se libró Boleta de Citación para que compareciera el día 08/05/2009, fecha esta en la que no compareció sino el día 09/05/2008 siendo que no estando fijado el acto para esa fecha, se refijo para el día 10/05/2008. 3) En fecha 10/05/2008 compareció el imputado sin abogado defensor, motivo por el cual se fijo para el día 13/05/2008, no siendo posible la realización del acto para esta fecha fijándose para el día 14/05/2008. 4) En fecha 14/05/2008 compareció el imputado sin su abogado defensor fijándose el acto para el día 16/05/2008 a las 9:00 horas de la mañana fecha esta en la que comparecieron tanto el imputado como su abogado defensor, no obstante este ultimo informó la imposibilidad de asistir a dicho acto en virtud de tener compromisos laborales en horas de la mañana, levantándose acta a tal efecto y fijándose para esa misma fecha a las 2:00 horas de la tarde, siendo que para esa hora informó el imputado que su abogado se encontraba en audiencia razón por la cual no podía comparecer al acto, fijándose entonces para el día 20/05/2008. 5) En fecha 20/05/2008 a las 9: 15 am, compareció tanto el imputado como su abogado, no obstante no presentó este ultimo Acta de Juramentación como defensa del imputado ante el Tribunal de Control, siendo este un requisito formal para la realización del acto solicitó el diferimiento del mismo para ese mismo día a las 2:30 p.m., hora esta en la que tampoco consigno dicha juramentación no efectuándose en virtud de ello el acto de imputación formal. 6) En fecha 21/05/2008 se libró Boleta de citación para que compareciera el día 22/05/2008, a las 2:30 pm fecha esta en la que compareció el imputado a las 3:20 PM sin su abogado defensor, no siendo posible por tal motivo la realización del acto. 7) En fecha 23/05/2008 se libró Boleta de citación para que compareciera el día 26/05/2008, a las 10:00 am fecha esta en la que compareció y su abogado defensor, prefijándose el acto para esa misma fecha a las 2:30 pm en virtud que el abogado no compareció a la hora fijada, iniciándose a las 3:30 horas de la tarde el Acto Formal de Imputación y finalizando a las 5:30pm. 8) En fecha 15/07/2008 comparecieron ante este Despacho Fiscal los abogados R.C. y TULlO NUÑEZ en su carácter de defensa del imputado, a los fines de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto. Con estos queda evidentemente demostrado que dicho ciudadano estaba en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, que le asisten como imputado, previo conocimiento de su abogado defensor, quien es la persona idónea para representarlo y hacerle valer sus derechos, más, sin embargo, desde la referida fecha de imputación 26/05/08, el imputado de autos, ni sus abogados defensores comparecieron ante estas Representaciones Fiscales, a fin de hacer descargo en su contra, así como tampoco consignar diligencias conforme al articulo 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de desvirtuar lo que fuera imputado en su contra...el Ministerio Público solicito la orden de aprehensión siendo acordada por el Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control, por considerar que hay un Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene por considerar que el imputado valiéndose de su condición de funcionario público adscrito a la Notaria Publica Séptima de Valencia, pueda influir para que los testigos depongan en sus declaraciones falsamente en cuanto a los hechos investigados, bien sea por vinculo de amistad o intimidación... existe en los hechos imputados al ciudadano L.Q.R.C. en el presente escrito conexidad con el delito de TRÁFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS imputado al ciudadano D.R.G., en cuanto a las personas y en cuanto a los hechos, por consiguiente por este tipo delito donde es evidente el peligro de fuga, se hace necesario la medida de coerción personal como los es la Privativa Preventiva de libertad del imputado a los fines de garantizar su presencia en el proceso y las resultas del mismo, evitando en consecuencia que pudiera quedar impune este tipo de hechos de extrema gravedad que afectan la colectividad. PRIMER PUNTO: Señala la defensa en su escrito, que no estaban cumplidos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, por cuanto el Tribunal no llego a verificar si efectivamente existía, de forma concurrente con los otros dos supuestos establecidos en los ordinales 10 y 20 del articulo ejusdem, ya debían analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, para así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad.... si fueron cumplidos y estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2009, donde el Tribunal de manera clara y precisa,'motiva su decisión. A tal efecto, se transcribe textualmente, extracto del fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ...donde expone claramente el motivo por el cual es procedente declarar con lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ....(Omisis)... la decisión que se pretende impugnar si cumple con el elemento esencial de todo fallo, como lo es la motivación tan necesaria para que las partes puedan quedar conforme con ella, tanto es así que el Tribunal A-qua, si realizo mención clara y precisa, de que se encontraban llenos los extremos de ley, por cuanto resulto suficiente para decretar Medida Judicial Privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se encuentran evidencia inicial que el hoy imputado, ha sido detenido luego de haber sido señalado por el ciudadano D.G., como el que presuntamente realizo los documentos de Contrato de arrendamiento por el cual se le imputa, y lo cual fue corroborado con las actas de investigación preliminares documentados en las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Publico y se tuvieron a disposición para el momento de la realización de la audiencia; razón por la cual debe entenderse que obren suficiente elementos que generan inicialmente un grado de convicción tal que permite la consideración del decreto de una medida cautelar restrictiva de la libertad por cuanto comprometen la participación del imputado L.Q.R.C., con el hecho señalado. ...el Auto publicado por el Juez Tercero de Control cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250,251 Y 254, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente, ya que en el mismo no solo se señala como peligro de fuga la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado debido a la extrema gravedad de los delitos de drogas considerados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia reiteradas como de lesa humanidad en virtud del grave daño que representan a la sociedad y la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad para este tipo delictual. En este sentido establece el artículo 254 del código adjetivo penal lo siguiente:...(Omisis)... De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control se encuentra debidamente fundamentada,...en dicha decisión el Juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditado los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 317, 319 del Código Penal Vigente,. y los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita. ... en relación a que el imputado cuenta con arraigo en el país, estiman quienes aquí suscriben que el domicilio aportado no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga ante hechos tan graves como por los que esta siendo juzgado y que configuran los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS. Igualmente quedo demostrado que ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 317, 319 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor de los referidos delitos imputados al ciudadano L.Q.R.C., tal como se desprende del Acta Policial de fecha 14 de abril de dos milocha, al igual que como esta descrito en el encabezamiento de este escrito por el delito de Corrupción de Funcionario Publico Falsa Atestación de Funcionario Publico y Forjamiento de Documentos. El precepto legal contenido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción:...(Omisis)...La conducta del imputado en el supuesto de hecho antes transcrito, se evidencia al haber recibido dinero por parte del ciudadano D.R.G., con el objeto de efectuar un acto contrario a su deber como funcionario publico, tal es el caso de forjar un contrato de arrendamiento y otorgarlo a los fines de darle apariencia como verdadero y con fe publica, el cual fue utilizado por el imputado antes mencionado para favorecerse evadiendo su responsabilidad penal en le proceso que se le sigue por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por su parte el artículo 317 del Código Penal establece lo siguiente: ...(Omisis)...En el presente caso se verifica el hecho punible cuando el imputado L.Q.R.C., valiéndose de su condición de funcionario publico adscrito a la Notaria Séptima de esta ciudad quiso hacer constar como cierto la suscripción del contrato de arrendamiento entre arrendador y arrendatario, cuando dicho acto no tuvo lugar en la notaria, pues el supuesto arrendatario se encontraba para esa fecha fuera del país, así como el abogado que aparece visando negó haber efectuado la firma, atestando por tanto hechos que no son ciertos. Finalmente el artículo 319 del Código Penal establece... (Omisis)... SEGUNDO PUNTO: La recurrida señala que se vulnero la tutela judicial efectiva... (Omisis)... En este sentido es importante aclarar, a los Magistrados que ha de conocer el presente recurso, que en todo momento al imputado de autos ciudadano L.Q.R.C., se le respeto sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.IS.I.P), donde le fue leídos sus derechos conforme a la normativa del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de una Orden de aprehensión que tenia librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo; y una vez aprehendido este ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal, a los fines de llevar a cabo la Audiencia especial de presentación de imputados, donde a dicho ciudadano le fue impuesto del precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo se desprende de las actas del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. TERCER PUNTO: Señala los defensores de marras que existen vicios de carácter procesal que atentan contra la garantía del debido Proceso de su defendido. En cuanto a este punto, ha sido constante, reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, al indicar claramente en que consiste el Debido Proceso,...(Omisis)...Pues bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el juez ha respetado el debido proceso y los derechos atinentes a las personas las cuales son sin lugar a duda el derecho a conocer de los cargos para los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo tal como ocurre en el presente caso, cuando el juez garantizo el cumplimiento de todos los requisitos de una debida administración de justicia Sin embargo, en cuanto a la denuncia esgrimida por los abogados impugnantes, atinente a que la recurrida adolece del vicio inmotivación, ha sido reiterada la jurisprudencia en advertir lo siguiente, a continuación, transcribimos algunas sentencias de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Penal, ...(Omisis)...Se desprende de las sentencias supra citadas, que la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto se evidencia que el Tribunal si realizo una debida motivación, al dictar el fallo y acordar la medida judicial privativa de libertad, al expresar los hechos y el derecho sobre el cual baso su decisión, de manera clara y precisa. Y como último PUNTO que la defensa utiliza en su escrito, es que el imputado L.Q.R.C., se puso a derecho en fecha 30 de julio de 2008, ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y que de las actas se desprende el contenido, que el Ministerio Público se negó a comparecer, a dicha audiencia. Respecto a este punto esgrimido por la defensa, el Ministerio Público, en fecha 30-07-08, tuvo conocimiento que por ante el Tribunal Sexto de Control de Guardia para esa fecha, los abogados T.N.V. y R.C. defensores del imputado presentaron escrito en el cual colocan a derecho al mismo, siendo el caso que el juez Adhemar Aguirre en la sede Palacio de Justicia, Manifestó a la Representación Fiscal Duodécima del Ministerio Público, verbalmente que un funcionario de la Notaria se había puesto a derecho, por lo que se le solicito librara la respectiva notificación a los fines de comparecer a la audiencia con las actuaciones de la presente causa. En esa misma fecha siendo aproximadamente las seis horas de la tarde la Fiscalía duodécima del Ministerio Publico, recibió llamada telefónica del funcionario Frass Osman adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (D.I.S.I.P.) Caracas, quien se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia, en la cual informo que al tratar de materializar la orden de aprehensión, entre familiares abogados y funcionarios de seguridad en las adyacencias del referido Palacio le impidieron materializar la misma, comunicándolo vía telefónica al juez quien le participo a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, que estaba notificada para una audiencia para el día 31-07-08 a las 1 :00 p.m., levantando un acta el tribunal con el imputado y los abogados defensores donde textualmente se señala lo siguiente: "se deja constancia que comparece el ciudadano L.Q. CAMPOS ROA CI: 12.683.265, asistido por su abogado T.N. y R.C., a los fines de ponerse a derecho solicitar se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el referido ciudadano, solicitada por la fiscalía 12 del Ministerio Público Abg. D.P.. Se deja Constancia de que la ciudadana Fiscal fue debidamente notificada por el ciudadano juez en las adyacencia de esta sala de audiencia, negándose las mismas a comparecer, manifestando que no tenia las actuaciones seguidas al ciudadano L.Q. CAMPOS ROA CI: 12.683.265 y que le notificara mediante boleta. El tribunal visto lo anterior, acuerda fijar acto para el día de mañana 3 1-07-08 a las 2:00 de la tarde a los fines de resolver lo solicitado. Se designa como correo especial el funcionario Inspector Frass Osman CI: 12.411.808 adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la DISIP Caracas Distrito Capital a los fines de que haga entrega a los fiscal 12 del Ministerio Publico de la boleta de notificación ... " Boleta que no le fue entregada al referido funcionario, la cual se anexa en copia. En fecha 31-07-08 siendo las dos (02) de la tarde hora fijada por el tribunal para la celebración de la Audiencia, compareció la Fiscal auxiliar de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público abogada J.R.T., donde le fue informado por el Tribunal que el asunto había sido declinado al Tribunal Tercero de Control haciéndole entrega de boleta de notificación en la cual no se indica a quien se sigue la causa ni el motivo de la misma, en virtud de lo cual el Ministerio Público solicitó ante la presidencia del Circuito copia certificada del asunto. En relación a la situación irregular presentada con funcionarios adscritos al referido órgano policial, en fecha 31/07/2008 se recibió Acta Policial de fecha 30/07/2009 suscrita por el Inspector Jefe Othmar Frass, donde señala que en esa fecha (30-07-2008) constituido en comisión a los fines de materializar la orden de aprehensión librada por el Tribunal Octavo de Control en contra del imputado L.R.C., cuando se encontraba en el Municipio San Diego recibió llamada telefónica por parte de una Fuente Viva de Información, le manifestó que el imputado se encontraba en las adyacencias del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se trasladó al mismo donde, observaron al ciudadano antes señalado abordándolo y exhibiéndole la orden de aprehensión correspondiente, siendo que para el momento de hacerla efectiva un grupo de aproximadamente veinte personas entre las cuales se encontraban su esposa, dos abogados privados, un Representante de los Derechos Humanos y cuatro alguaciles, quienes según lo señalado en el acta policial cumpliendo instrucciones del Tribunal Sexto de Control de guardia para esa fecha, Abogado A.A., procedieron a empujar a la comisión en forma violenta trasladándolos hasta el interior del Palacio de Justicia, específicamente hacia uno de los pasillos del Tribunal donde el Juez en mención le indicó que la orden de aprehensión emanada del Tribunal Octavo había quedado sin efecto ya que el referido ciudadano se había puesto a derecho en el Tribunal a su cargo y que dicho procedimiento estaba fuera del marco legal, procediendo el Tribunal a conducir a la comisión a una sala de audiencias a los fines de levantar un Acta, momento en el cual aprovecharon los alguaciles de sacar de las instalaciones del palacio al imputado L.R.C.. Asimismo es oportuno indicar que habiendo sido declinada la competencia por el Tribunal Sexto de Control quien recibió el escrito presentado por el imputado asistido de sus abogados defensores, aun cuando la orden de aprehensión era expresa en el sentido que dicho imputado debía ser puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, este ultimo Tribunal en decisión dictada en fecha 01/08/2008 planteó de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de Código Orgánico Procesal Penal, planteó un conflicto de no conocer las actuaciones recibidas por el Tribunal Sexto de Control, el cual fue resuelto por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado en el Asunto N° GP01-R-2008-009774 en decisión de fecha 08/08/2008, declarando competente al Tribunal Segundo de Control Itinerante a cargo de la Jueza O.M., en virtud de encontrarse para esa fecha conociendo el Asunto principal del Tribunal Tercero de Control seguido al acusado D.R.G.R., no obstante debido a que se celebró Audiencia Preliminar a dicho ciudadano aperturandose la causa a Juicio Oral y Publico, sin que el imputado L.R.C. compareciera a ese Tribunal o se materializara al orden de aprehensión librada en su contra, este Tribunal devolvió las Actuaciones que conforman dicha orden al Tribunal Tercero de Control, donde fue presentado el día 16 del presente mes y año. Una vez capturado.... estas Representaciones Fiscales solicitan con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados, TULlO NUÑEZ y R.C., ...

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LA DECISION APELADA DICTADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2009

“...DE LOS HECHOS ... se celebro la audiencia de Presentación del Imputado en la causa signada con No GPO1–P–2008 – 009313, en virtud de la solicitud que realizo la representación fiscal de mantener o ratificar la medida de privación judicial de Preventiva de libertad. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidida por el Juez Tercero en funciones de Control, Abg, A.A., ...secretaria y el alguacil de la sala ... la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía septuagésima a Nivel Nacional, J.L.S., y por la fiscalía doce, la abogada J.R., el Imputado L.Q.R.C.A. por los abogados T.N. y R.C.. Acto seguido el Juez, de Control da inicio al acto, le concede la palabra a los representantes de la Fiscalia de Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron los hechos que originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado en los siguientes términos: “En fecha 14-3-2008 en un galpón de la Zona Industrial Carabobo de esta ciudad de Valencia se incauta una considerable cantidad de COCAINA por este hecho se imputo a otro ciudadano debidamente presentado y posteriormente se le acuso y se encuentra actualmente detenido. En una etapa de la investigación Dámaso consigno un Documento de arrendamiento el cual fue adulterado es por loo que de la investigación se arrojo participación del hoy imputado quien trabajaba en la Notaria Séptima, era funcionario escribiente Contratos de Arrendamiento, hubo inconsistencia, la firma del Abogado es totalmente diferente, L.R. le permitió para su firma, ya que este ultimo documento no fue la que firmo, siendo falsificada en fecha 12-3-2008, así mismo no ,fue pasado al libro de minutos de entrada de documento, por lo que hubo maniobras de manipulación y agregado de D.B.. El Imputado recibió de D.B. recibió cierta cantidad de Bolívares por el referido documento, es por lo que fue debidamente imputado por los delitos CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, siendo el caso que el imputado no ha comparecido ante el Ministerio Publico es por lo que se solivito medida de coerción personal. El Ministerio Público solicito esta medida y se ratifica en este acto, donde hay elementos de convicción, por los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 317 , 319 del Código Penal Vigente. Con motivo de la incautación de la droga, lo que arrojo la consiguiente investigación, es lo que debidamente sustanciada por elementos de convicción por contratos de arrendamiento suministrados por D.B., los cuales fueron adulterados y forjados por el hoy imputado, y se da lectura de los fundamentos de cada una de las diligencias de investigación las cuales cursan en las actuaciones, como pruebas grafo técnicas y entrevistas que arrojan irregularidades, lo que induce que L.R. es el autor, quien trabajaba como escribiente en la citada Notaria y que la planilla en mención es de fácil acceso para cualquier funcionario y de fácil alteración, se consignaron elementos de convicción que cursan en las actuaciones, que L.R. había recibido TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.300,oo) por la entrega del Documento adulterado. Una vez expuesto al Tribunal y a la Defensa, las circunstancias por las cuales que se le imputan los delitos arriba antes indicados. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ratifica la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto la acción penal no se encuentra evidente prescrita, por el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Es todo. Seguidamente se le impone al Imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta su deseo de declarar y se identifica como L.Q.R.C., venezolano, ... edad: 33 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.683.265, ... quien expone: “ Yo me declaro inocente de lo que me imputa, el caso de la planilla alterada, en notaria se pasa por revisión de documentos,, taquilla de liquidación, continua taquilla de distribución de documentos, y pasa a autenticación y se distribuye a diferentes escribientes, baja de la segunda planta, baja mesa de otorgamiento donde yo estaba en ese momento, ellos menciona que la planilla fue adulterada y las computadoras son 3 y todos tienen un código, el documento baja s otorgamiento y se solicita a las partes sus cedulas originales hasta tanto se verifiquen bien las cedulas uno no le da comienza al otorgamiento como tal, después de recoger la firma (en este caso yo) uno le presenta al Notario quien esta con nosotros, quien firma previa verificación por parte del Notario. En el caso mío no subí a autenticación porque yo no pudo subir porque soy operado del pulmón, y los autos queda en planta arriba, y en libro de control de documentos se sube a esa planta. Mi función se limita ver a las personas pedir las cedulas, nombre numero de cedula que la persona sea la misma de la cedula. Allá llegaron esas dos personas, verifique los datos y recogí las firmas, abajo dice testigos, y se hace media firma y eso es común que lo haya hecho yo para que el documento salga. Ese es el procedimiento dentro de Notaria. Yo estaba en Otorgamiento. Yo tenía 10 años laborando y nunca he tenido problemas con eso. Es todo. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y exponen: “ Como punto previo solicito Nulidad de la orden de aprehensión ya que la posición del ministerio Publico es maliciosa y temeraria en cuanto al seguimiento en contra a nuestro defendido, es detenido el 15-4-2009 por una orden de fecha 10-7-2008, aca en el expediente le sugiero tenga a bien revisar, en fecha 30-7-2008, cuando se tuvo conocimiento de esta situación se consigno de escrito de las innumerables veces que acudimos con nuestro representado ante Fiscalía 12 del Ministerio Público, y que fuimos acompañándolo hasta allá, es maliciosa y temeraria la orden de aprehensión , quien siempre estuvo al frente de la investigación y llamados ante esa institución desde el 30-4-2008 , 02-5-2008, 07-5-2008, 08*5-2008, 21-5-2008, 22-5-2008 y siempre nos encontrábamos acá con la representante fiscal y llevábamos al defendido. Hay más de estas citaciones, y si se asistió al llamado, en que se fundamentaron para la orden de aprehensión y no tiene razón de ser e invoco el artículo 190 Y 191 del COPP. Lo pusimos a derecho ante un Tribunal a esa posterior Orden de aprehensión y lo pusieron preso, hasta aquí adentro se metió la DISIP, cual es el derecho a la defensa y Principio de Inocencia, hay violación al debido proceso. Lamentablemente el Ministerio Publico no ha hecho gala de su buena fe, ha hecho una investigaron parcializada, sin búsqueda de la verdad, hago esta afirmación , nuestro representado atendió a todos los llamados del Ministerio Publico, aproximadamente de 5 a 10 presentaciones ante el Ministerio Público y eso consta en las Planillas de Audiencias en la Fiscalia 12ª. Nos sorprende la orden de aprehensión ya que no existía motivo apara ello, además de eso, vinimos y lo pusimos a derecho ante un Tribunal de control, los Fiscales del ministerio Público, se encontraba en la sede del Palacio de Justicia, decidieron a no asistir a esa audiencia, se dejo constancia que no se hizo dicha audiencia en la cual se ponía a derecho nuestro representado, fue diferida al día siguiente repitiéndose nuevamente la ausencia y no comparecencia de las Fiscales Duodécima. Después de eso se hizo persecución policial, con DISIP y GUARDIA NACIONAL, como si se tratara de delincuente de alto calibre, este nunca ha presentado problemas de esta índole, con conducta intachable, alcanzando sus estudios superiores y titulo de Abogado, sorprendiéndose de estos hechos. Los elementos de convicción de las declaraciones de los ex compañeros de trabajo, de la que se desprende que era funcionario de esa dependencia, uno de estos funcionarios que cualquier persona tiene acceso a la computadora. De ser así cualquier persona puede incluir y excluir a alguien del sistema. En cuanto a la firma del documento del Ciudadano Barboza (arrendadora) y arrendatario, nuestro cliente no esta obligado a identificar exhaustivamente a estas perdonas, solo se limita a verificar las cedulas con los comparecientes, previa verificación del Notario. Si las firmas corresponden a Barboza ya eso es un problema de Barboza y no de nuestro representado. El funcionario otorgante hace media firma permanentemente con copia del libro de minutas, a fin de verificar al azar el otorgamiento y el funcionario hace varias firmas en esos documentos y que si bien es cierto que el Notario Séptimo lejos de ser investigado por el Ministerio Publico, sea el acusador. Ya que nuestro defendido explico el procedimiento interno cuando al final, la Doctora Yaruma fungía como Abogado revisor y quien da el visto bueno con 2 cedulas en mano es el Notario Séptimo, nuestro representado esta obligado para saber cual es el fin de los documentos que allí se notarían. No veo el empeño con nuestro representado de relacionarlo e involucrarlo con el ciudadano Barboza. Ahora el cobro de los 300,oo es relacionado con la sustancia incautada. Y del peligro que esto representa a nuestra humanidad. Dice el Ministerio Público que se evidencia el cobro de ese dinero, eso no fue así , por el otorgamiento de este Documento, el Ministerio Publico se contradice que el Abogado r.M. si reconoce que firmo un segundo documento de otorgamiento a D.B. pero que el no reconoce a ese documento especifico, habría que declarar nuevamente a este Ciudadano Abogado para que haga la aclaratoria de tremenda contradicción. Ciudadano Juez después de todo este análisis y de la imputación fiscal, la defensa esta convencida de que nuestro representado puede ser investigado e imputado de supuesto forjamiento, lo cual no fue así ya que la manera rutinario es atribuible al Notario y no a los funcionarios, el no tiene nada que ver con el cado de la droga donde esta acusado D.B. y que por el delito puede ser viable, tomando en cuenta que se consignan Constancias Medicas de que fue operado de un pulmón con tratamiento estricto y que cualquier foco de contaminación puede poner en peligro su vida, que se tome en cuenta que es un ciudadano ejemplar al frente del Estado como Funcionario Público, que se tome en cuenta que es un colega y que esta recién graduado y de cercenársele medidas fuertes. Esas expectativas pueden cubrirse no con una medida privativa porque no esta dada los extremos de art 250 del COPP, ya que tiene arraigo en el Estado, no es funcionario Público porque renuncio pero al momento de invocar el peligro de obstaculización señala que si es funcionario publico, se consigna c.d.R. , C.d.B.C. expedida por la Primera Autoridad Civil, e s por lo que en aras a la continuaciones de las investigaciones solicitamos se le acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP en cualquiera de los ordinales que a bien tenga decidir. En caso, de no acordársele Medida Cautelar, solicitamos que su centro de reclusión sea la DISIP, dada las consignes de Salud de nuestro representado. Es todo”. .…” (Sic.) Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir acerca de las solicitudes de las partes, este Tribunal considera que a los fines de explicar la cantidad de convicción deducida los fundamentos aportados en la sala por el y la ciudadana del Fiscal del Ministerio Publica resulta suficiente para el decreto se observa que de acuerdo con lo sostenido durante la audiencia por la Fiscalia y lo alegado, se encuentran evidencia inicial que el hoy presentado ha sido detenido luego de haber siso señalado por el ciudadano D.B., como el que presuntamente realizo los documentos de Contrato de arrendamiento por el cual se le imputa. Lo cual fue corroborado con las actas de investigación preliminares documentados en las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Publico y se tuvieron a disposición para el momento de la realización de la audiencia; razón por la cual debe entenderse que obran suficiente elementos que generan inicialmente un grado de convicción tal que permite la consideración del decreto de una medida cautelar restrictiva de la libertad por cuanto comprometen la participación del imputado L.Q.R.C., con el hecho. Se concluye en consecuencia que de lo actuado hasta este momento procesal se acreditan el hecho imputado constitutivo de la Corrupción de Funcionario Publico, Atestación de Funcionario Publico y Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción y los artículos 317 y 319 del Código Panal, tal hecho punible merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se debe dar por satisfecho los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Orgánico Procesal Penal y luego de analizadas las circunstancias particulares del caso planteado, se observa este juzgador que existe la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal acerca de la pena que podría llegarse a imponer, se debe tomar en cuenta: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 317, 319 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado L.Q.R.C., tal como se desprende del Acta Policial de fecha catorce de abril del dos mil ocho, tal como esta descrito en el encabezamiento de este escrito, por el delito de Corrupción de Funcionario Publico Falsa Atestación de Funcionario Publico y Forjamiento de Documento, tipificado en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, articulo No 317 y 319 del Código Penal en relación al articulo 251 ejusdem. Termino.”.. (Sic.). TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputados señalado en una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se ocasiono con los referidos delitos que son delitos graves, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1º .- Como punto previo paso a decidir lo solicitado por la defensa Privada del Imputado como es la Nulidad de la orden de aprehensión alegan que la posición del ministerio Publico es maliciosa y temeraria en cuanto al seguimiento en contra a nuestro defendido al Imputado L.Q.R.C., la misma se niega por considerar que no existen los elementos probatorios que configuren hechos maliciosos así como temeraria por cuanto existen elementos de convicción procesal que afirmen que se violaron los derechos al ciudadano imputado, los Fiscales son profesionales, amante de la Ley y por consiguiente actúan como sujeto de buena en todo los procesos que se le presente y son además los titulares de la representación vindicta publica, por tanto esa afirmación no es loable para con unos colegas que solo cumplen con su deber y con mucha responsabilidad, En consecuencia y vistas toda y cada una de las actuaciones procesales que están en el expediente y como quiera que se cumplieron con todo y cada uno de los actos procesales que obliga la Ley, en ningún momento se han violentados los procedimientos por ninguna de las partes, por el contrario se han cumplido con ellos al pie de la letra, mal estaríamos si por un descuido, por omisión, por acción o negligencia descuidáramos u omitiéramos la aplicación de algunas de las normas a la cual estamos obligados, visto y comprobado mediante la lectura acuciosa de todas las actuaciones que se hayan contenidas en el expediente se comprobó que no se han violentados ninguna norma, y que los Fiscales no han violentado ni dejado de realizar sus actuaciones pegado a la Ley, por lo que se hace forzoso para este juzgador tomando en consideración la solicitud de NULIDAD, en consecuencia se declara no admitida dicha solicitud por ser improcedente y así se decide. 2º -. Decreta así misma al Imputado L.Q.R.C. plenamente identificado, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de Corrupción de Funcionario Publico, Falsa Atestación de Funcionario Publico y Forjamiento de Documento, tipificado en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, articulo No 317 y 319 del Código Penal en relación al articulo 251 ejusdem, previsto y sancionado en el Articulo 230 y 231 del Código Penal...”

PUNTO PREVIO: PROMOCION DE PRUEBAS

La defensa ofreció como medios de prueba las declaraciones del Juez, secretario y alguacil, que conformaban el Tribunal de guardia para el momento en que presentaron escrito para que se celebrara audiencia ante el conocimiento de que existía en contra del imputado orden de aprehensión.

Ante tal oferta de pruebas, esta Sala ha de destacar el contenido del artículo 450 en su tercer aparte, del texto adjetivo penal:

...Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia...

La necesidad y pertinencia de la prueba ha de ser expuesta por quienes las promueven, y estimada por esta Alzada. Por tanto al examinar dicha promoción esta Sala encuentra que al referirse las declaraciones ofrecidas a la actuación del Ministerio Público como de la presentación voluntaria del imputado para el 30 de Julio de 2008, situación esta que se comprende como argumento para haber solicitado la defensa la nulidad de la orden de aprehensión, cuya decisión cuestiona la defensa, y que fue declarada sin lugar por el a quo, se debe concluir que no se materializa la necesidad y pertinencia de las mismas para resolver el presente recurso que versa sobre puntos de derecho como se precisará a continuación. Y así expresamente se decide.

RESOLUCION DEL RECURSO

Los abogados defensores, parte recurrente cuestionan el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado L.Q.R.C., por la comisión de los delitos de Corrupción de Funcionario Publico, Falsa Atestación de Funcionario Publico y Forjamiento de Documento, tipificado en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, articulo No 317 y 319 del Código Penal en relación al articulo 251 ejusdem, circunscribiendo la impugnación a señalar expresamente en primer lugar que a su defendido le fue decretada orden de aprehensión por solicitud del Ministerio Público, sobre quien señala que actuó de mala fe ya que su defendido se presentó ante el Ministerio Público las veces que le citaron, como al acto de imputación fiscal formal, y que igualmente ante el conocimiento de la existencia de la orden de aprehensión se puso a derecho ante el Tribunal Sexto en función de Control el 30 de Julio de 2008, todo lo cual no fue estimado por el Juzgador A quo, por lo que afirma se le violentaron sus derechos constitucionales. Y, en segundo lugar, manifiesta su inconformidad con la decisión que impugna por estimar que la misma no fue motivada, en virtud de no haberse apreciado que para decretar dicha medidas deben cumplirse en forma concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como no se estimó por el Juzgador a quo las circunstancias que se narraron en la audiencia de presentación de imputados para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, entre ellas su conducta durante la investigación, el no poseer antecedentes penales y tener arraigo en el país.

En cuanto al primer aspecto denunciado por el recurrente esta Sala observa del texto del fallo, que el Juzgador a quo en cuanto a la orden de aprehensión que dio lugar a la celebración de la audiencia de presentación de imputados en fecha 17 de abril de 2009, dejó expreso lo siguiente:

: 1º .- Como punto previo paso a decidir lo solicitado por la defensa Privada del Imputado como es la Nulidad de la orden de aprehensión alegan que la posición del ministerio Publico es maliciosa y temeraria en cuanto al seguimiento en contra a nuestro defendido al Imputado L.Q.R.C., la misma se niega por considerar que no existen los elementos probatorios que configuren hechos maliciosos así como temeraria por cuanto existen elementos de convicción procesal que afirmen que se violaron los derechos al ciudadano imputado, los Fiscales son profesionales, amante de la Ley y por consiguiente actúan como sujeto de buena en todo los procesos que se le presente y son además los titulares de la representación vindicta publica, por tanto esa afirmación no es loable para con unos colegas que solo cumplen con su deber y con mucha responsabilidad, En consecuencia y vistas toda y cada una de las actuaciones procesales que están en el expediente y como quiera que se cumplieron con todo y cada uno de los actos procesales que obliga la Ley, en ningún momento se han violentados los procedimientos por ninguna de las partes, por el contrario se han cumplido con ellos al pie de la letra, mal estaríamos si por un descuido, por omisión, por acción o negligencia descuidáramos u omitiéramos la aplicación de algunas de las normas a la cual estamos obligados, visto y comprobado mediante la lectura acuciosa de todas las actuaciones que se hayan contenidas en el expediente se comprobó que no se han violentados ninguna norma, y que los Fiscales no han violentado ni dejado de realizar sus actuaciones pegado a la Ley, por lo que se hace forzoso para este juzgador tomando en consideración la solicitud de NULIDAD, en consecuencia se declara no admitida dicha solicitud por ser improcedente y así se decide....

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Como se desprende del texto transcrito, el Juzgador a quo emitió pronunciamiento claro y expreso sobre la nulidad solicitada por la defensa en cuanto a la orden de aprehensión, dando así tutela judicial. Y por cuanto dicho pronunciamiento judicial comprende una negativa o improcedencia de la nulidad peticionada, la misma no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, por cuanto el legislador en su artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último parte, dispone expresamente que el mismo no tiene apelación, y por tanto es inimpugnable, siendo inadmisible el recurso en cuanto a este aspecto de conformidad al artículo 447 literal “c” ejusdem. Y así se decide.

En cuanto al segundo aspecto impugnado de la decisión que decretó la medida privativa de libertad estimada por los recurrentes como inmotivada, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Para la procedencia e imposición de medidas de coerción personal, se requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. La primera de ellas exige corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

De la revisión realizada al escrito de impugnación se aprecia la inconformidad de los recurrentes con la actuación del Ministerio Público como de los Juzgados que han intervenido en esta actuación, con la pretensión de que nuevamente se dicte pronunciamiento sobre las circunstancias en las cuales se dictó orden de aprehensión, que fueron ya examinados por el a quo, y cuya petición de nulidad fue negada en primera instancia. Al respecto se ha de señalar que la Corte de Apelaciones tiene delimitada su competencia conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo puede entonces pronunciarse y examinar los aspectos de derecho de la decisión que es impugnable, por lo que se hace improcedente tal pretensión, al haberse establecido ut supra que la negativa de nulidad es inapelable.

Ahora bien, invocan en su recurso que el juzgador a quo no motivó su decisión, por cuanto en el auto dictado no se cumplió con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al no haberse pronunciado el Juzgador a quo, sobre los argumentos expuestos por esa defensa para desvirtuar el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, como fueron la conducta del imputado durante la fase de investigación, su buena conducta predelictual y el hecho de haberse presentado voluntariamente para ser oído, cuyas actas constan en el expediente.

A los efectos de dar la debida determinación y cumplidas las exigencias procesales para tal decreto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD se ha de observar el contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, y por ende la muestra de la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, ha de ceñirse a lo siguiente:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones... (Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)

Esta Sala al examinar al fallo impugnado evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción de Funcionario Publico, Falsa Atestación de Funcionario Publico y Forjamiento de Documento, tipificado en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, articulo No 317 y 319 del Código Penal en relación al articulo 251 ejusdem, al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden de las actas presentadas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

…Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir acerca de las solicitudes de las partes, este Tribunal considera que a los fines de explicar la cantidad de convicción deducida los fundamentos aportados en la sala por el y la ciudadana del Fiscal del Ministerio Publica resulta suficiente para el decreto se observa que de acuerdo con lo sostenido durante la audiencia por la Fiscalia y lo alegado, se encuentran evidencia inicial que el hoy presentado ha sido detenido luego de haber siso señalado por el ciudadano D.B., como el que presuntamente realizo los documentos de Contrato de arrendamiento por el cual se le imputa. Lo cual fue corroborado con las actas de investigación preliminares documentados en las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Publico y se tuvieron a disposición para el momento de la realización de la audiencia; razón por la cual debe entenderse que obran suficiente elementos que generan inicialmente un grado de convicción tal que permite la consideración del decreto de una medida cautelar restrictiva de la libertad por cuanto comprometen la participación del imputado L.Q.R.C., con el hecho. Se concluye en consecuencia que de lo actuado hasta este momento procesal se acreditan el hecho imputado constitutivo de la Corrupción de Funcionario Publico, Atestación de Funcionario Publico y Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción y los artículos 317 y 319 del Código Panal, tal hecho punible merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se debe dar por satisfecho los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Orgánico Procesal Penal y luego de analizadas las circunstancias particulares del caso planteado, se observa este juzgador que existe la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal acerca de la pena que podría llegarse a imponer, se debe tomar en cuenta: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 317, 319 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado L.Q.R.C., tal como se desprende del Acta Policial de fecha catorce de abril del dos mil ocho, tal como esta descrito en el encabezamiento de este escrito, por el delito de Corrupción de Funcionario Publico Falsa Atestación de Funcionario Publico y Forjamiento de Documento, tipificado en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, articulo No 317 y 319 del Código Penal en relación al articulo 251 ejusdem. Termino.

.. (Sic.). TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputados señalado en una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se ocasiono con los referidos delitos que son delitos graves, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:...(Omisis).... 2º -. Decreta así misma al Imputado L.Q.R.C. plenamente identificado, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de Corrupción de Funcionario Publico, Falsa Atestación de Funcionario Publico y Forjamiento de Documento, tipificado en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, articulo No 317 y 319 del Código Penal en relación al articulo 251 ejusdem, previsto y sancionado en el Articulo 230 y 231 del Código Penal...”

Del texto trascrito se hace evidente las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a quo a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de cuales son los hechos imputados, los elementos apreciados en esta fase del procedimiento, y que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a los recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad. Es de observar que la defensa manifiesta que el Juzgador a quo no verificó si efectivamente existía en forma concurrente los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, afirmación que se desvirtúa cuando en forma expresa y clara el juzgador de primera instancia señala los elementos presentados por el Ministerio Público, los cuales narra detalladamente en el texto de su auto cuando explanó la exposición fiscal, y en cuanto la omisión del juzgador de expresar una presunción razonable sobre el peligro de fuga, la misma si ha sido evaluada por el Juzgador, no asistiendo la razón al recurrente, ya que se explanó con los elementos presentados por el Ministerio Público, la presunción real de ese peligro de fuga, específicamente en la forma siguiente:”... se aprecia que obra en contra del imputados señalado en una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se ocasiono con los referidos delitos que son delitos graves, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso...” Aunado a lo anterior, esta Sala observa de las actuaciones originales que la defensa esgrimió el arraigo en el país, y la conducta predelictual como sustento a la solicitud de que se impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual no fue acordada por haberse determinado los extremos para la privativa de libertad impuesta. Igualmente se advierte que el artículo 251 en el primer aparte de su párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solo exige una explicación razonada cuando se rechaza la medida privativa judicial de libertad para imponer una medida cautelar menos gravosa, y no en el caso contrario, para lo cual solo exige el legislador como la jurisprudencia citada el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem.

Por último, se observa que la defensa en su petitorio solicita se inste a la primera instancia otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad. Al respecto se hace necesario aclarar que tal petición debe ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme lo establece el artículo 264 del texto adjetivo penal, ya que la Corte de Apelaciones conforme lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene delimitada su competencia, y la misma como ya se ha indicado, se circunscribe a los aspectos de la decisión impugnados.

En razón de las consideraciones precedentes, al encontrarse la decisión apelada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio T.N.V. y R.C., en su carácter de defensores del ciudadano L.Q.R.C., contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con ocasión de la realización de la audiencia especial de presentación de imputado realizada en fecha 17 de abril de 2009, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado por la comisión de los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALTA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintitrés (23) dias del mes de JULIO del año dos mil Nueve.

LOS JUECES DE SALA,

A.C.M.

Ponente

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

El Juez

Dra. Aura Cárdenas Morales

El Secretario

Hora de Emisión: 10:22 AM

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