Decisión nº 0P01P-2005-001043 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

La Asunción, 9 de junio de 2005.

La Dra. Y.F.A., Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal y a su vez, actuando como defensora del ciudadano T.M.R.P., mediante escrito recibido ante este Tribunal el 26 de mayo de 2005, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa privada representada por la DRA. Y.F.A., puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:

…En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 ...Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 250 y 251 del C{odigo Orgánico.., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Leves... tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema procesal penal garantista y referidos principalmente a la Presunción de inocencia y Afirmación de la Libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo, , principios estos incluidos en el Artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así mismo estima la defensa que no se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos de procedencia que contempla el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, a saber una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi defendido es natural de éste Estado y reside con todo su grupo familiar en la Calle El Progreso, Sector Mata de Coco, El Espinal, Municipio Díaz, tal como se infiere del acta de presentación y C.d.B.C. que consigno en este acto constante de Cuatro (4) folios útiles; se desempeña como obrero por lo que su capacidad económica imposibilita el abandono del País; la pena que impone el delito precalificado por la presentación fiscal, no es igual ni excede de Diez años en su límite máximo, su conducta no causó un grave daño social, ya que el hecho no se consumó, fue tentado; es primario en el campo delictivo; es imposible que destruya, oculte o falsifique elementos de convicción y menos aún influya en el dicho de los testigos víctimas o expertos; motivaciones éstas que llevan a ésta Defensa a solicitar que otorgue a mi representado cualesquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

SEGUNDO

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 14 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del imputado donde el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. J.C.T.M., le atribuyó la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 375 en relación con los artículos 80 y 82 y 418 del Código Penal.

En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar probada presunción razonable de peligro de fuga sobre la base del arraigo en el país del imputado, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, ello equivale al contenido del artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de abril de 2005, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, acusando al referido acusado por los delitos ya imputados en la audiencia oral de presentación.

La defensa ha logrado desvirtuar con la consignación de certificado de buena conducta, el arraigo en el Estado que tiene el acusado, pero no ha logrado desvirtuar las otras dos circunstancias que han sido tomadas en cuenta por el Juez de mérito para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la pena a imponer y sobre todo la magnitud del daño causado, traducido en lesión personal y psíquica de la víctima al ser objeto de un presunto acoso o tentativa a su libertad sexual y dignidad humana.

El Tribunal observa, que la defensa reproduce íntegramente el escrito de solicitud de revisión de medida recibido ante este Tribunal el 18 de abril de 2005, el cual, fue resuelto el 21 de abril de 2005, según decisión que cursa en la causa.

En tal sentido, ciertamente la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 14 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Estado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano T.M.R.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN TENTADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 375 y 418 ambos del Código Penal, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida.

Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA,

Abg. L.K.L.V..

En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. L.K.L.V..

Asunto: 0P01P-2005-001043

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