Decisión nº 115 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 115.

Expediente No. 8305.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: T.E.P. y R.C.C..

Niña: X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos T.E.P. Y R.C.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 12.440.935 y 16.119.158, respectivamente, asistidos por el abogado P.A., inscrito en el inpreabogado con el No. 49.357; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1999, ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., todo lo cual costa en Acta de Matrimonio signada con el No.267.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (01) hija que lleva por nombre: X, de 4 años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 630, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio del mismo año, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 17 de noviembre de 2006, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 21 de junio de 2007, los ciudadanos T.E.P. Y R.C.C., antes identificados, acuden voluntariamente y mediante diligencia solicitan al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos T.E.P. Y R.C.C., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El progenitor podrá visitar a su hija en cualquier momento que lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y horarios de descanso, quedando establecido que el padre podrá llevarse consigo a la niña para su residencia con la finalidad de poder establecer una mejor relación afectiva entre él y su hija e igualmente con el resto de sus familiares.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: Los gastos de alimentación, medicinas, vestido, vivienda, educación, recreación, navidad y vacaciones de su hija, serán compartidos por ambos progenitores, conviniendo fijar de mutuo y amistoso acuerdo la cantidad de CIEN MIL BOLÍOVARES (Bs. 100.000,oo) la cual ambos se obligan a sufragar en partes iguales del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, mediante deposito bancario realizado en una Cuenta de Ahorro aperturada en un Banco de la localidad a nombre de la niña.

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes no establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos T.E.P. Y R.C.C., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el 18 de diciembre de 1999, ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., todo lo cual costa en Acta de Matrimonio signada con el No.267.

  3. En relación con el régimen de su hija: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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