Decisión nº 2050 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 42.923.

PARTE ACTORA: T.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.997.916, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.D.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 25.310.

PARTE DEMANDADA: R.I.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.871.415, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio C.A.K.H. y J.A.P.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 83.388 y 105.896.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

I

NARRATIVA

En fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio J.P. actuando en representación de la parte demandada se dio por citado en el presente proceso.

La parte demandada consignó poder de representación judicial otorgado a los abogados en ejercicio C.A.K.H. y J.A.P.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 83.388 y 105.896.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, de forma extemporánea.

En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que en fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), suscribió contrato de opción de compra, en el cual se obligo a vender un inmueble de su propiedad, el cual esta constituido por una casa quinta con terreno propio signada con el No.-20-38, ubicada en el sector conocido como Barrio Sierra Maestra, Avenida 4, con esquina en la calle 20, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.A.d.S.F.d.E.Z., tal y como consta propiedad en documento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Autónomo de San Francisco, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.-33, Tomo 12, Protocolo 1°.

Afirma la parte actora que el precio acordado de dicho contrato es de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000), y la duración es de ciento veinte (120) de días, contados a partir de la firma del documento del pre compra, en la firma de ese documento se le hizo entrega de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500), en dicha contratación se acordó que el promitente comprador detentaría el inmueble en calidad de comodatario, hasta la fecha de la firma del contrato definitivo, lo cual se efectuaría con el pago total de la contratación es cual es de TREINTA Y CIINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000), así mismo, contrajo la obligación de pagar la hipoteca de primer grado recaída sobre el inmueble objeto del contrato.

Alega la parte que el ciudadano R.L. incumplió con lo convenido habiéndose culminado el termino de tiempo establecido, para efectuar el pago de la cantidad restante estipulada en el contrato, así como tampoco canceló lo referido a la hipoteca, habiéndose comprometido al pago durante la contratación, y estando en posesión del referido inmueble en calidad de comodatario, según se estableció en el documento de opción de compra venta suscrito entre las parte.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Documento original de Opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos T.S. y R.L. sobre un inmueble de las siguientes características: constituido por una casa quinta con terreno propio signada con el No.-20-38, ubicada en el sector conocido como Barrio Sierra Maestra, Avenida 4, con esquina en la calle 20, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.A.d.S.F.d.E.Z., tal documento debidamente autentica ante la Notaria Pública Segunda del Tigre Estado Anzoátegui, inserto bajo los No. 4, Tomo 20.

    En relación al medio de prueba anteriormente descrito pasa esta Juzgadora a su análisis y verifica que el mismo esta conforme a derecho, no fue impugnado por la parte contraria, y es pertinente para demostrar la existencia del contrato y sus estipulaciones dentro del presente proceso, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promovió prueba de informe sobre las siguientes planillas de depósito: No.- 27695338, 34822668, 37181458, correspondiente al Banco Banesco, Banco Universal, depositadas en la cuenta No.- 1972008318 de la cual es titular el ciudadano T.S..

    Pasa esta Juzgadora a analizar y valorar los medios de prueba anteriormente identificados, verificándose en actas que la parte actora impugnó dichos medios de pruebas por haber sido promovidos en copias simples y constatándose que dicha impugnación se realizó dentro del lapso correspondiente se tiene como oportuna, en consecuencia quedan contradichos los mismos, en cuanto a los informes solicitados referidos a dichas planillas de deposito, los cuales fueron remitos en original, se verifica de ellos que el demandado realizó abonos a una cuenta bancaria perteneciente al ciudadano T.S., por lo que para esta juzgadora hay certeza en lo relativo a dichos depósitos realizados, mas sin embargo considera esta jurisdicente que los mismos son insuficientes para probar el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado del Tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005), y de un computo realizado por este Tribunal, el cual riela en el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, se determinó que habían transcurrido veintiséis (26) días de haberse dado por citado dentro de la causa, lo que comporta que dicha contestación es extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, verifica esta Jurisdicente que en la etapa probatoria del proceso la parte presentó escrito de promoción pruebas tendientes a demostrar en parte su cumplimiento con respecto a la obligación reclamada, sin embargo el cumplimiento parcial alegado por la parte demandada en su favor, no comporta un cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Art. 1.264 CC: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

    De lo que deriva, que el cumplimiento parcial alegado por la parte demandada, no lo libera del cumplimiento de la obligación, aunado a que dichas pruebas únicamente son indicios de algún pago realizado al actor, mas no se corresponden con el cumplimiento de lo establecido en el contrato objeto del proceso, por lo que estando de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos se determina que los supuestos requeridos para que opere la confesión ficta se encuentran cubiertos a plenitud, así mismo, se verifica de lo contenido en el escrito libelar que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que en la etapa probatoria la parte actora llevó a esta Jurisdicente a la convicción sobre la verdad de sus alegatos, por lo que estando de conformidad con lo anteriormente expuesto esta juzgadora tiene como confesa a la parte demandada en la presente causa. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano T.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.997.916, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, contra el ciudadano R.I.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.871.415, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo. En consecuencia se tiene resuelto de pleno derecho el contrato de opción a compra venta anteriormente identificado, y se ordena hacer entrega del inmueble objeto del contrato, el cual esta constituido por una casa quinta con terreno propio signada con el No.-20-38, ubicada en el sector conocido como Barrio Sierra Maestra, Avenida 4, con esquina en la calle 20, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.A.d.S.F.d.E.Z., tal y como consta en documento debidamente Registro del Municipio Autónomo de San Francisco, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.-33, Tomo 12, Protocolo 1° al ciudadano T.S.M.. Así Se Decide.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Se deja constancia que el abogado en ejercicio J.D.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 25.310, actuó en representación de la parte actora en la presente causa, y los abogados en ejercicio C.A.K.H. y J.A.P.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 83.388 y 105.896, actuaron en representación de la parte demandada en la presente causa.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U.. MSc. EL SECRETARIO

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.061.|

    EL SECRETARIO.

    HNdU/mvdp

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