Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En fecha treinta (30) de enero de 2008, el ciudadano T.C.M.M., cédula de identidad Nro. 13.782.515, asistido por el abogado J.J.C.M., interpuso Acción de A.C. contra la empresa SPEC C.A., para la ejecución por vía de amparo de la P.A. dictada en el expediente Nro. 051-2006-01-00814, de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se procede a dictar sentencia sobre la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

    Que “comencé una relación laboral, con la sociedad mercantil SPEC C.A., desde el 15 de julio del año 2005, devengando una remuneración de diecisiete mil setenta y siete (17.077,00) bolívares diarios, hoy diecisiete bolívares fuertes con ocho céntimos…, y un salario mensual de quinientos setenta y cuatro mil ochocientos once con ochenta céntimos, (574.811,80), hoy quinientos setenta y cuatro bolívares fuertes con ochocientos doce céntimos, desempeñando el cargo de obrero de dicha empresa…”.

    Que “todo marchaba bien hasta la fecha 26 de junio del año 2006, cuando fui despedido por la empresa, sin justa causa, y sin yo dar ningún motivo, por lo que en dicha oportunidad decido acudir ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M.… a solicitad que mi despido sea calificado y en consecuencia, sea ordenado mi reenganche y pago de salarios caídos, siendo atendido en la Sala de Sustanciación, adscrita a la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo…”.

    Que “… en fecha 30 de junio del año 2006, fue admitida mi solicitud por no ser contraria a Derecho y se ordena la notificación correspondiente a la sociedad mercantil SPEC C.A., … para que comparezca a las 2:00 p.m., el segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo, deje constancia en autos de haber cumplido con la notificación correspondiente…”.

    Que “… se libra el cartel para que tenga lugar la respectiva notificación, la cual se hizo efectiva el día 06 de julio del año 2006, cuando el ciudadano D.J.Q., … quien funge como el Funcionario que hizo la notificación, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la dirección antes referida sede de la empresa solicitada… siendo la 1:50 horas de la tarde, procedí a fijar el cartel correspondiente en la entrada principal de dicha empresa… y seguidamente solicité entrevistarme con uno de los representantes de la empresa, empleador o ser atendido en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, entrevistándome con una ciudadana quien se negó a identificarse en su condición de asistente administrativo, y recibirme el cartel de notificación, alegando no estar autorizada para firmarlo, sin embargo, se le dejó copia del cartel supra identificado…”.

    Que “en fecha 11 de julio del año 2006, la representante de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., deja constancia en acta que se encuentra anexa al expediente Nro. 051-2006-01-00814, que llegaba la fecha y hora fijada por ese Despacho para la comparecencia del representante de la sociedad mercantil SPEC C.A., para ser sometido al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mi, este se encontraba incompareciente en el acto, concediéndole el lapso de espera que establece el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que una vez vencido el lapso de espera queda firma la incomparecencia, produciéndose de esta amanera (sic) una admisión tácita de los hecho (sic) alegados por mi en la solicitud, quedando reconocida así la relación laboral, la inamovilidad y la realización del despido, ordenando a la empresa en cuestión que proceda al reenganche inmediato y pago de salarios caídos que me correspondían…”.

    Que “(e)n fecha 17 de julio del año 2006, previo haberse declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y ordenarse la reincorporación a mi puesto de trabajo, y el correspondiente pago de los salarios dejado (sic) de percibir, la licenciada Yuraima Urabac, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.529.581, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, deja constancia expresa de haber tomado en cuenta la orden de servicio Nro. 1261-06, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, … señalando que en fecha 17/07/06, siendo las 12:15 p.m., se efectuó visita a la empresa SPEC C.A… a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos… y constituida en la empresa, fue atendida por la ciudadana Norelys Rondón, cédula de identidad Nro. 14.836.471, en su calidad de Jefe de Personal, a la cual se le expuso el motivo de la visita y quien manifestó lo siguiente: Nosotros no estamos autorizados para reenganchar al trabajador…”.

    Que en fecha 28 de julio de 2006 “mediante auto emanado de la Sala de Sanciones, se deja constancia de la admisión de la propuesta de sanción en contra de la empresa ESPC C.A. C.A… y se le asigna a dicha admisión el Nro. 051-2006-06-00957, estimando.. la multa aplicable… en un monto de bolívares novecientos treinta y un mil quinientos bolívares (931.500,oo)…”.

    Señala que “en este caso existe una realidad, que es un despido injustificado, donde el patrono desconoce la p.a. donde se ha accionado con órganos del estado para que acate con coordenado por una autoridad competente… “.

    Finalmente fundamenta la acción incoada en los artículos 87 y 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    Tal como se narró precedentemente, en el caso de autos, el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la P.A. dictada once (11) de julio de 2006, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, sin permitirle al órgano administrativo laboral el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales, en consecuencia, este Juzgado considera necesario, hacer énfasis en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

    Asimismo el artículo 80 eiusdem dispone:

    La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

    1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

    2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

    .

    Por tal razón, la Sala Constitucional en sentencia N° 3569-05, dictada el seis (06) de diciembre de 2005, estableció que las Providencias Administrativas al estar amparadas por el principio de ejecutoriedad, en virtud del cual el acto debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, de conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es el amparo la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, citándose la referida sentencia:

    “Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

    En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado de este Tribunal).

    Este criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser seguido por los Tribunales al emitir sus fallos, así lo ha establecido el máximo órgano jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas, la N° 131, de fecha primero (1°) de febrero de 2006, N° 463, de fecha diez (10) de marzo de 2006, N° 644, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, y la N° 729, de fecha cinco (05) de abril de 2006, en las que sentó: “Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3569 del 06 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, estableció lo siguiente…. Tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (Caso: Regalos Cocinelle C.A.) en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario…” (Resaltado de este Tribunal).

    Sobre la obligación de los Tribunales de la República de acatar las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

    Aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, considera este Juzgado Superior que en el estado actual en que se encuentra el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, el amparo no es la vía idónea para la ejecución de la providencias administrativa que beneficio al recurrente, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de a.c. incoada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano T.C.M.M., para la ejecución por vía de amparo de la P.A. dictada en el expediente Nro. 051-2006-01-00814, de fecha 11 de julio de 2006, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 31 días del mes de enero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, 31 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado Nro.37

    Expediente N° 11.988

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