Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1494

El 17 de noviembre de 2008, el ciudadano T.T. SALVATIERRA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.148.522, asistido por el abogado Francisco Agüero Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245, presentó ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 196 del 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, SE ORDENA la suspensión de efectos de la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación del ciudadano T.T. SALVATIERRA ORTEGA, antes identificado, como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008, así como también la Resolución Código 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002442 dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del estado Carabobo, mediante la cual se admitió la postulación del candidato impugnado (…)”.

El 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Recientemente, en la decisión N° 1.738 del 9 de octubre de 2006 (caso: "L.J.H."), la Sala estimó que además de los supuestos fijados por el cardinal 10 del artículo 336 Constitucional y por los cardinales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria sólo cuando pongan fin al proceso, incluidos los proveimientos cautelares que ponen fin a la incidencia.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.326/06-. Así se decide.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que la representación judicial de la solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito copia fotostática de la decisión que se impugna y no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

Ciertamente, “(…) la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando ésta es ejercida en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: “Domitila Pantoja Sinchi”).

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir las revisiones la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: “José G.D.M. y otros”).

Ahora bien, considerando que esta Sala en sentencias Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: “Grazia Tornatore de Morreale”) y Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: “Carmen B.R.P.”) dispuso que, “(…) en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal (…)”.

Por lo tanto, esta Sala Constitucional constatado que en autos no se acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la presente solicitud y al no existir circunstancias que justifiquen el incumplimiento de la referida carga, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: “Domitila Pantoja Sinchi”). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano T.T. SALVATIERRA ORTEGA, asistido por el abogado Francisco Agüero Villegas, ya identificados, de la sentencia Nº 196 del 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, SE ORDENA la suspensión de efectos de la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación del ciudadano T.T. SALVATIERRA ORTEGA, antes identificado, como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008, así como también la Resolución Código 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002442 dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del estado Carabobo, mediante la cual se admitió la postulación del candidato impugnado (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2008-1494

LEML/

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