Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.711

PARTE INTIMANTE:

T.C.R., T.M.C.T. y J.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 840.777, 6.906.018 y 12.397.223 respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 896, 62.726 y 74.693 también respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.

PARTE INTIMADA:

F.E.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.054.335 y la empresa de comercio ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de junio de 1982 bajo el N° 90, Tomo 65-A Pro., representados judicialmente por H.S.N. y A.B.L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.596 y 16.957 respectivamente; y Y.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.083.918, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.116 y en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES VANACOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de octubre de 1990 bajo el N° 80, Tomo 38-A Sgdo.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 8 DE FEBRERO DE 2007 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación intentado el 7 de febrero de 2008 por el profesional del derecho J.F.C. T., en su carácter de co-intimante, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Carente de toda validez el desistimiento propuesto en el caso bajo estudio. Segundo.- Con lugar la defensa perentoria referida a la falta de cualidad pasiva con respecto a la ciudadana Y.R.O. y las sociedades de comercio PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. Tercero.- Improcedente el derecho de los doctores T.C.R., T.M.C.T. y J.F.C., a cobrar honorarios profesionales de abogado al ciudadano F.E.B.P., y consecuencialmente sin lugar la demanda, imponiendo las costas procesales a los demandantes.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 12 de marzo de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 26 de marzo del año en curso.

Por auto de 28 de marzo de 2008 el tribunal le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por los abogados T.C. R. y J.F. COLMENARES, constantes de cinco folios útiles, acompañados de cinco anexos en copia certificada, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. No hubo observaciones.

Por auto de 4 de julio de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta días consecutivos contados a partir de esa data, inclusive, para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para ello, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno, según Resolución N° 2008-0024 de 23 de julio del año en curso, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a decidir, con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas del expediente que el 10 de mayo de 2002 los abogados T.C.R., T.M.C.T. y J.F.C.T., actuando en su propio nombre e interés patrimonial, interpusieron demanda de estimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano F.E.B.P., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), suma ésta de la cual descontaron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) en razón del depósito realizado el 19 de diciembre de 2001 por el intimado. Los conceptos y montos reclamados, son:

  1. - Por la totalidad de las actuaciones cumplidas ante primera instancia y alzada con motivo del juicio de divorcio iniciado por la “cónyuge”, que fue desistido como mecanismo de composición, actuaciones que aparecen detalladas en el escrito libelar, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

  2. - Por el estudio y redacción de la solicitud de separación de cuerpos y de partición de bienes, así como asistencia a la presentación de la misma ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el citado escrito libelar, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

  3. - Por honorarios, correspondientes a la partición de bienes contenida en la manifestación de separación de cuerpos y de bienes, honorarios calculados tomando en consideración que el monto de los bienes partidos era de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.450.000.000,oo), la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 217.500.000,oo).

  4. - Por el estudio, preparación y redacción de la solicitud mediante la cual las partes recurrieron a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, incluyendo la sustanciación de la misma en todos sus procedimientos, y réplica a la objeción por parte de la representación del Ministerio Público, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).

  5. - Por actuaciones relativas a la ejecución de los distintos acuerdos celebrados, orientadas al decreto y suspensión de medidas, su participación y libramiento, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).

Junto con el escrito de demanda, la parte actora consignó, en copia simple, los siguientes recaudos: 1) memorándum de fecha 16 de noviembre de 1999 dirigido al ciudadano F.B.P. por el despacho de abogados COLMENARES & BREA (folios 9 y 10); 2) memorando de fecha 23/01/01 emitido por los abogados T.C. y J.F. COLMENARES T., dirigido al ciudadano F.B. (folios 11 y 12); 3) portada de fax dirigido al ciudadano F.B.P. por los abogados T.C. y J.F. COLMENARES T., de fecha 6 de noviembre de 2001 (folios 131 y 14); 4) misiva de fecha 29 de noviembre de 2001 dirigida al ciudadano F.B.P. por el doctor T.M. COLMENARES RODRÍGUEZ (folios 15 y 16).

La demanda fue admitida por auto de 15 de mayo de 2002, ordenándose en consecuencia la intimación del demandado a los fines de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pagara o acreditara haber pagado el monto reclamado.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2002, el co-intimante J.F. COLMENARES T. pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal denominado Quinta Patricia, ubicada en la urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E”, Calle La Fila, Municipio Baruta del estado Miranda.

El 21 de junio de 2002 compareció la abogada Y.R. O., actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil PROMOCIONES VANACOR C.A., y consignó escrito de alegatos en razón de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar hecha por los demandantes sobre los inmuebles que son propiedad de la empresa PROMOCIONES VANACOR C.A., consignando en la ocasión, marcada “A”, publicación de los estatutos sociales de la indicada sociedad mercantil (folios 27 al 38); marcada “B”, copia certificada del documento de donación por parte del ciudadano F.B.P. a la mencionada compañía del inmueble constituido por la parcela N° 209 del Plano General de Fraccionamiento de la urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E” (folios 39 al 42); marcada “C”, copia certificada del documento de donación por parte de la ciudadana Y.R.d.B. a la mencionada compañía del inmueble constituido por la parcela N° 210 que forma parte de la urbanización Prados del Este, Sector “F”, calle La Fila, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 43 al 47); marcada “D”, copia certificada de título supletorio suficiente de propiedad a nombre PROMOCIONES VANACOR C.A., sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela N° 210, antes descrita (folios 48 al 54); marcada “E”, copia certificada de documento de donación por parte de la señora Y.R.d.B. a la empresa PROMOCIONES VANACOR C.A. del inmueble constituido por un terreno situado en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (folios 55 al 56); marcada “F”, copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de marzo de 1998, expediente N° 97-015 (folios 57 al 63).

En fecha 28 de junio de 2002, la parte demandante reformó la demanda, incorporando como sujetos pasivos de la acción propuesta a la ciudadana Y.R.O., por sí y como representante legal de la sociedad mercantil PROMOCIONES VANACOR C.A., y a la empresa ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., en la persona de su presidente F.B.P., considerando que todos ellos fueron beneficiarios de la asistencia profesional de los demandantes, al patrocinar la liquidación de la compañía PROMOCIONES VANACOR C.A., mediante el estudio, la discusión y la elaboración de la documentación requerida para atribuir a cada accionista las cuotas correspondientes a los bienes negociados en adjudicación, siendo ese el sentido del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 2 de noviembre de 2000, suscrita por F.B.P. y Y.R.O., “la cual aun (sic) no ha sido participada al Registro Mercantil”, agregando, por lo que respecta a ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., que también ésta fue beneficiaria de sus gestiones profesionales, siendo ese el sentido que ha de apreciarse en el contenido de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de noviembre de 2000, “donde se acordó redistribuir el capital accionario y reasignar las funciones de presentación, administración y disposición por parte de la Directiva de la empresa”, acompañando copias de las actas levantadas.

En el mismo acto los actores presentaron, en copia simple: 1) participación al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil PROMOCIONES VANACOR C.A., celebrada el 2 de noviembre de 2000 (folios 70 al 74); y 2) participación al Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., celebrada el 2 de noviembre de 2000 (folios 75 al 82).

Dicha reforma fue admitida mediante auto de 12 de agosto de 2002, ordenándose la intimación de los ciudadanos F.B.P. y Y.R.O. y la de las compañías PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., “a fin de paguen, acrediten el pago o ejerzan el derecho de retasa que le confiere la Ley, sobre las cantidades de dinero que reclama la parte intimante”.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, el 23 de octubre de 2002 la profesional del derecho Y.R.O., actuando en su propio nombre y a su vez como representante de la empresa PROMOCIONES VANACOR C.A., dio contestación a la reforma de la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que los intimantes tengan de manera individual, o en forma conjunta, la acreencia que pretenden imputarle tanto a ella como a la empresa de comercio cuya representación ostenta.

Alegó que a los folios 397 al 410 del expediente N° 09813 de la nomenclatura del juzgado de cognición, cursa demanda de separación de cuerpos y de bienes presentada el 9 de noviembre de 2000 por los ciudadanos Y.R.O.d.B. y E.B.P., en donde se evidencia que dicha ciudadana actúa en su condición de abogada hábil, y que F.E.B.P. lo hizo asistido por el doctor T.C.R., según consta de los recaudos que acompañó en copia simple marcada “A” (folios 99 al 126).

Que el 19 de diciembre de 2000, los mencionados ciudadanos presentaron escrito en el que solicitaron, previo el cumplimiento de ley, se declarara la disolución del vínculo matrimonial conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de la simple revisión de todas y cada una de las actuaciones señaladas y de las diligencias efectuadas por los intimantes a lo largo del proceso, se aprecia que los actores actuaron como apoderados de F.E.B.P.; haciéndose constar -agrega- que ella mantuvo su propia representación en ese juicio de divorcio.

Negó, rechazó y contradijo los alegatos de los intimantes en relación con su pretensión, por no tener, ni haber tenido frente a éstos la cualidad de obligada, ni como persona natural ni como representante de PROMOCIONES VANACOR C.A., en el sentido de que ellos nunca realizaron gestiones ordenadas por ella, a título personal o a nombre de terceros; razones por las que opuso formalmente en su propio nombre y en el de su representada la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. En la misma ocasión consignó en copia simple, marcadas “A” y “B”, actuaciones cursantes en el expediente N° 00-9813 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativas a la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Y.R.O.D.B. y F.E.B.P. (folios 99 al 126).

El 28 de octubre de 2002 el abogado H.S.N., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano F.E.B.P., mediante escrito consignado al efecto, impugnó el derecho de los intimantes al cobro honorarios interpuesto contra su representado, a cuyo efecto adujo:

Que su poderdante nada adeuda por concepto de honorarios profesionales a los hoy intimantes, pues, en el escrito de demanda éstos expresaron haber recibido del ciudadano F.E.B.P. la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que es, señala, el pago “absoluto” de los honorarios profesionales de abogados que las partes acordaron, y no un abono “como se indica en el escrito libelar”; en tal sentido solicitó la apertura de la correspondiente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que dicho pago se realizó el 19 de diciembre de 2001 y en ningún momento los intimantes manifestaron su desacuerdo con la cancelación.

Por otro lado, desconoció la existencia de las comunicaciones de fechas 16 de noviembre de 1999, y 6 y 29 de noviembre de 2001 descritas en el libelo, negando cualquier valor probatorio que pretenda dárseles, puesto que las mismas no pueden ser opuestas a su representado por no estar ni recibidas ni firmadas por éste; añadiendo a renglón seguido:

Que en la comunicación de 29 de noviembre de 2001 no se hizo fijación de monto alguno por concepto de honorarios.

Que se observa en la determinación de los conceptos, que se reclama la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) “por discusión del texto, consulta del mismo y su debida afinación, que condujo a la redacción de la solicitud de separación de cuerpos y de partición de bienes y asistencia a la presentación de la misma ante el Tribunal Octavo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción…” y en el mismo escrito la parte actora reclama la cantidad de Bs. 217.500.000,00 por “honorarios correspondientes a la partición de bienes contenida en la referida manifestación de separación de cuerpos y de partición de bienes que como tal convenio de partición está sujeto al pago de un emolumento…”; evidenciándose de lo transcrito “la pretensión de los accionantes de cobrar doblemente un mismo concepto”.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervención de tercero en la persona del profesional del derecho RENNY FARJARDO, para lo cual pidió al a quo fijara la oportunidad y modalidad de dicha comparecencia.

Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio de las sociedades mercantiles PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., así como de la ciudadana Y.R.O.; y que por tratarse de actuaciones extrajudiciales donde no existe contrato, el cobro debe ventilarse por la vía del juicio breve previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; asimismo, que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva; iniciándose esta última con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ejerció el derecho de retasa.

Acompañó junto con su escrito instrumento poder conferido por el ciudadano F.E.B.P. a él y a los abogados A.B.L.M. y YEXXI P.O. (folios 134 y 135).

El 30 de octubre de 2002 el abogado H.S.N., en representación de la empresa ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., impugnó el derecho al cobro de honorarios de la accionante; igualmente opuso la falta de cualidad de su representada para sostener la causa, por carecer de legitimación pasiva en lo que respecta a los honorarios pretendidos por los accionantes, a cuyo efecto arguyó que la contratación por parte del señor F.B. para que los actores lo representaran y asistieran en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos que mantuvo con su esposa la señora Y.R.O., es una cuestión personal, que no puede ser extendida a las empresas de la cual el mencionado ciudadano forme parte en condición de accionista. Apuntó, adicionalmente: que las copias de actas de asambleas acompañadas al escrito de reforma de demanda de manera alguna acreditan la contratación de los intimantes por parte de la empresa para los procedimientos que son objeto del cobro pretendido, “ni el supuesto “beneficio” recibido por la empresa, que por lo tanto carecen de toda eficacia probatoria; que la parte accionante pretende establecer una “especie” de solidaridad que es inexistente; que el “supuesto” patrocinio profesional prestado a la empresa ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. por parte de los abogados accionantes está relacionado con la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 2 de noviembre de 2000, lo cual es una actividad de carácter extrajudicial.

Por lo expuesto, pidió que se deseche la pretensión ejercida por los intimantes, declarándose que ellos no tienen derecho a cobrar tales honorarios, pues los mismos ya fueron satisfechos íntegramente. Por último, ejerció el derecho de retasa, manifestando su disconformidad con la estimación propuesta por resultar excesiva y exagerada. Junto con su escrito consignó, en dos folios útiles, instrumento poder conferido por el ciudadano F.B.P., actuando en su carácter de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., a él y a los abogados A.B.L.M. y YEXXY P.O. (folios 143 y 144).

En fecha 14 de noviembre de 2002, los accionantes desistieron del procedimiento contra ABC FORMAS Y SISTEMAS, PROMOCIONES VANACOR C.A. y la ciudadana Y.R.O., quienes impuestas de dicho desistimiento, manifestaron no estar de acuerdo con el mismo.

En fecha 5 de marzo de 2003, el doctor C.S.D. se abocó al conocimiento de la causa.

El 8 de febrero de 2007, como antes se dijo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó el fallo objeto de revisión en esta oportunidad.

En virtud de la apelación de la parte intimante, concierne a este juzgador determinar si actuó apegado a derecho el a quo al decidir en la forma descrita ut supra

En los anteriores términos quedó planteada la cuestión jurídica a dilucidar en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Los co-demandados F.E.B.P. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. hicieron valer, además de la falta de cualidad para sostener el juicio, una subversión del procedimiento de cobro de honorarios, ya que, en su concepto, al tribunal acordar la intimación de las empresas PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. con base a la petición de los accionantes, que tiene como fundamento gestiones realizadas en la elaboración de asambleas de accionistas, evidentemente utiliza un procedimiento incorrecto, puntualizando además que tratándose de actuaciones extrajudiciales donde no existe contrato, el cobro debe ventilarse por la vía del juicio breve previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y no de conformidad con la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual determina la nulidad de las actuaciones ordenadas, a partir del auto de admisión de la reforma de fecha 12 de agosto de 2002, y así pidieron que se declare.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con lo narrado, las actuaciones intimadas a los co-reos F.E.B.P. y Y.R.O. son de carácter judicial, es decir, causadas en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos que cursaron ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial (expediente 98-33215) y en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente número 9.813), mientras que los honorarios que pretenden cobrar los actores a PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. derivan de la labor de asistencia profesional que le prestaron con motivo de la redacción de actas asamblearias.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 147 y 148), los actores textualmente expresaron:

1.Hemos consultado con suma atención la jurisprudencia proferida en casos como el que nos ocupa y llegado a la conclusión de que la reclamación de honorarios causados por actuaciones profesionales cumplidas extra proceso debe, ciertamente, promoverse por el procedimiento de juicio breve establecido al respecto. Siendo así, no es esta la vía adecuada para reclamar esos emolumentos, en cuyo caso debemos dejar sin efecto la referida estimación de honorarios correspondientes a las sociedades mercantiles ABC FORMAS Y SISTEMAS, C.A. y PROMOCIONES VANACOR, C.A., respectivamente. A ese efecto manifestamos en forma expresa el desistimiento correspondiente al referido procedimiento. Pedimos que así se tenga y se proceda a la sustanciación de la presente manifestación, en debida forma

.

Los demandados, sin embargo, por cuanto estimaron que se trataba de un desistimiento del procedimiento y no de la acción, rehusaron prestar el consentimiento, por eso conceptúa este ad quem que estuvo en lo correcto el a quo al declarar que carecía de toda validez el desistimiento propuesto en el caso bajo estudio, pues, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil previene que la eficacia jurídica del desistimiento del procedimiento después del acto de contestación a la demanda está condicionada a que el demandado convenga en ello, ya que teniendo interés en que el juicio concluya por una sentencia de fondo, puede rechazar el desistimiento de la instancia. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos persiste la relación procesal entre los actores y todos los demandados. Así se decide.

En la situación de especie, repetimos, los demandantes exigen a los co-accionados Y.R.O. y F.E.B., el pago de honorarios profesionales causados en los señalados juicios (honorarios judiciales) mientras que coetáneamente traen al proceso a las compañías ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., que obviamente tienen su propia personalidad jurídica, pretendiendo hacer efectivo contra ellas un crédito derivado de su patrocinio profesional extra litem (honorarios extrajudiciales), lo cual es a todas luces inadmisible, dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los honorarios judiciales se tramitan con sujeción a lo dispuesto en el artículo 607 del Texto Adjetivo citado, mientras que los extrajudiciales se reclaman de acuerdo con el procedimiento del juicio breve, disciplinado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo explicado, existe en la ocasión un impedimento dirimente para admitir la querella de cobro de honorarios objeto de análisis, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem no es posible acumular en un mismo libelo, entre otros supuestos, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que es, repetimos, el supuesto de autos. Tal ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en su sentencia número 1392 de 28 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado…en contra del ciudadano…-parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento. Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional;… bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…

.

Existiendo, pues, tal incompatibilidad procedimental, ello determina la inadmisibilidad de la querella que nos ocupa y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, este tribunal se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la controversia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos T.C.R., T.M.C.T. y J.F.C. contra los ciudadanos F.E.B.P. y Y.R.O. y las sociedades mercantiles ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., todos ellos identificados al comienzo de esta sentencia. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.F.C. T. en fecha 7 de febrero de 2008, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de febrero de 2007, cursante a los folios 204 al 226.

Queda NULO todo lo actuado en sede de primera instancia, con excepción de la diligencia de apelación, del auto que la oyó y del oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

No hay imposición de las costas del proceso, dado el carácter de este pronunciamiento judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 3/10/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de siete (7) folios, siendo las 2:38 p.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. N° 5.711

JDPM/ERG/jbh.-

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