Decisión nº PJ0572012000029 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000036.

o PARTE ACTORA: T.J.T.Y.

o APODERADOS JUDICIALES: ABG. A.J.N.

o PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES 3001, C. A., e INTERAMERICANA DE CABLES, C. A.

o APODERADOS JUDICIALES: No identificados en autos.

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: RECURSO DE APELACION

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO POR UNA MOTIVACIÓN DISTINTA A LA ACOGIDA POR EL JUEZ A QUO.

o DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 21 de marzo de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000036

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado A.J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, T.J.T.Y., contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de enero de 2012, en el cual negó notificar por carteles a la demandada INVERSIONES 3001, C. A., conforme a lo solicitado por dicha recurrente, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano, T.J.T.Y., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.359.545, contra las sociedades de comercio INVERSIONES 3001, C. A., e INTERAMERICANA DE CABLES, C. A. cuya representación legal o judicial no consta en autos.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 39-40, auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2012 donde niega la solicitud del apoderado actor -abogado A.J.N.C.-, donde solicita ordene la notificación por carteles de la sociedad de comercio INVERSIONES 3001, C. A., en conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, dado que no se ha podido lograr su notificación.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora, en fecha 06 de Febrero de 2012 ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA /APELANTE.

La parte actora, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación esgrimió a su favor:

  1. Insistió en que el Juez A Quo debió proceder a la notificación cartelaria dada la imposibilidad de ubicar –personalmente- a la coaccionada

  2. Refiere que en este Circuito Laboral, en casos análogos se procedió a notificiar mediante carteles.

  3. Consignó en apoyo de pretensión documentales en copias simples.

    III

    ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

    Escrito Libelar:

    o Cursa a los folios 1 al 9, escrito contentivo de la pretensión de la parte actora, presentado por ante la URDD de este Circuito Laboral en fecha 24 de Noviembre de 2009.

    o Que la reclamación es por cobro de prestaciones sociales.

    o La parte actora planteó un litis consorcio pasivo, accionando contra las sociedades mercantiles: INVERSIONES 3001, C. A., e INTERAMERICANA DE CABLES, C. A.

    o Por distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 26 de Noviembre de 2009, admite la demanda y ordenó la notificación de las partes accionadas.

    De Las Notificaciones

    o Cursa al folio 20, declaración del Alguacil Neomar Carrillo, de fecha 13 de enero de 2009 ((Rectius: 13 de enero de 2010), donde informa que notificó a la coaccionada INTERAMERICANA DE CABLES, C. A., en la dirección indicada -lo cual dice efectuó en fecha 11 de enero de 2009- (Rectius: 11 de enero de 2010). Actuación que fue certificada por la Secretaria el 18 de enero de 2009 (Rectius: 18 de enero de 2010)

    o Cursa al folio 22 diligencia de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por el alguacil, R.V., quien expone:

    .................. Por cuanto me traslade el día 27 de enero de 2010, a la 02:45 de la Tarde, a la dirección procesal de la parte demandada indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: Av. B.N.T.B., Piso 9, Oficina 9-13, V.E.. Carabobo, en el Expediente signado con el Nro. GP02-L-2009-002516, en la demanda intentada por T.T. en contra de Inversiones 3001 C. A., debo informar que no fije cartel de notificación ni hice entrega del otro ejemplar ya que toque la puerta y nadie atendió a mi llamado siempre permaneció cerrada por lo cual procedí a entrevistarme con empleados de los locales continuos los cuales me informaron que la empresa que funcionaba en el local indicado cerró desde aproximadamente 4 meses, por lo cual me fue imposible el practicar la notificación…

    .

    Consignando las boletas de notificación negativa correspondiente a la sociedad de comercio INVERSIONES 3001, C. A.

    Ante la declaración del alguacil, supra trascrita, la parte actora en diligencia cursante al folio 25 -de fecha 08 de febrero de 2010- insistió que se practicara la notificación de la accionada INVERSIONES 3001, C. A., en la dirección indicada, alegando que la misma estaba funcionando en esa dirección de miércoles a viernes de 8:00 a.m., a 2:00 p.m., petición esta que fue acordada por el A-quo en fecha 10 de febrero de 2010, según auto cursante al folio 26.

     Cursa al folio 28, diligencia de fecha 04 de Marzo de 2010, suscrita por el alguacil, R.V., quien expone:

    ...................... Por cuanto me traslade el día 02 de marzo de 2010, a la 01:30 de la Tarde, a la dirección procesal de la parte demandada indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: Av. B.N.T.B., Piso 9, Oficina 9-13, V.E.. Carabobo, en el Expediente signado con el Nro. GP02-L-2009-002516, en la demanda intentada por T.T. en contra de Inversiones 3001 C. A., Debo informar que al llegar a la dirección indicada no visualice por ningún lado el nombre de la demandada luego procedí a entrevistarme con una ciudadana que se identifico con el nombre de D.M. la cual me comunico (sic) que la demandada no funciona allí que en dichas oficinas presta servicio la Empresa Administradora de Tienda desde el mes de Octubre del Año 2009 por lo cual me fue imposible el practicar la notificación…. …

    .

    Consignando las boletas de notificación negativa correspondiente a la sociedad de comercio INVERSIONES 3001, C. A.

     Cursa al folio 32, diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el abogado R.R., quien en representación de la parte actora, solicita libren nuevos carteles a la demandada INVERSIONES 3001, C. A., y solicita copias certificadas del libelo.

     En fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado A-quo mediante auto cursante al folio 33, “.........instó a la parte actora indicar la dirección correcta, dado que el alguacil había gestionado la notificación en dos oportunidades y le fue informado que dicha empresa ya no funciona en ese lugar, y acordó las copias requeridas. ...........”

     En fecha 29 de julio de 2010, el actor T.J.T.Y., confiere poder apud acta al abogado F.M.. (vid folio 34)

     En fecha 07 de Julio de 2011, cuando el actor, T.J.T.Y., asistido de abogado, A.J.N.C., mediante diligencia cursante al folio 35, solicito traer del archivo judicial el expediente No. GP02-L-2009-002516, empero, el A-quo en fecha 11 del mismo mes y año, instó aclarar tal solicitud por estar incompleta y no guardar relación con la presente causa (folio 36)

     En fecha 24 de enero de 2012, el actor T.J.T.Y., confiere poder apud acta al abogado A.J.N.C.. Vid folio 37.

     No es, si no en fecha 26 de enero de 2012, cuando comparece el abogado A.J.N.C., en representación de la parte actora, y solicita la notificación por carteles de la demandada INVERSIONES 3001, C. A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Civil, (sic).

     Que tal pedimento fue negado por el A-quo, según auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, cursante a los folios 39 al 40, en los siguientes términos:

    ......................Vista la diligencia, de fecha 26 de Enero de 2.012, suscrita por el Abogado A.J.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.933, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandante, mediante la cual solicita se notifique por carteles a la demandada INVERSIONES 3001, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    .................................

    En este sentido, este Tribunal para decidir observa; que con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Agosto del año 2002, en la que se establece expresamente en el articulo 126 eiusdem, la manera como debe realizarse la notificación de la demandada en el nuevo p.l., lo cual representa una formalidad esencial en el juicio laboral.

    ...............................

    Por lo tanto, de acordarse la notificación por la prensa, lo cual no esta establecido en este procedimiento laboral, se estaría vulnerando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 constitucional, pues no solo se trata de entregar una boleta, sino que además se debe fijar un cartel en la sede de la empresa o consignarlo en su secretaria, o en su oficina receptora de correspondencia si lo hubiera, y no en un lugar distinto a ella, por lo que obligatoriamente la Notificación debe realizarse cumpliendo las formalidades establecidas por el citado Artículo 126 eiusdem, el cual claramente instituye las formalidades que deben cumplirse para que se lleve a cabo la notificación del demandado.

    ..................................

    Ahora bien, siendo que la Notificación es un requisito que debe cumplirse con una formalidad esencial para poner en conocimiento del demandado de la pretensión incoada en su contra y así garantizarle el derecho a la defensa, con lo cual se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, es por lo tanto que este Tribunal NIEGA LA NOTIFICACION, en los términos solicitada por la representación de la parte actora. Así se decide……

    C.T.

     Frente a la decisión dictada por el A-quo, en fecha 06 de febrero de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación, según diligencia cursante al folio 43.

     Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Instancia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

    LAS NOTIFICACIONES EN EL P.L. Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las formas de notificar a la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

    Esta Alzada a los fines de establecer los parámetros a seguir se permite transcribir el contenido de los artículos 126 y 127 de la ley adjetiva especial a saber:

    ARTICULO 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

    ARTICULO 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

    La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

    El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

    El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Fin de la cita)

    De lo expuesto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

     Para que el p.l. se inicie -con miras a una conciliación o mediación- es necesario la notificación de la parte accionada, la cual ha de realizarse en la dirección que indique la parte actora.

     Que el Tribunal -con vista al escrito libelar- ordena la notificación -en la dirección indicada-, siendo su finalidad, poner en conocimiento al demandado que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos. – En el presente caso la notificación de una de las accionadas se logró-

     En el caso bajo análisis la parte actora planteó un litis consorcio pasivo, siendo su cara procesal indicar datos y direcciones tendentes a emplazarlos.

    Ahora bien, de acuerdo a los citados artículos podemos señalar que el legislador previó las formas de cumplir con la notificación de la accionada, y ellas son:

  4. La notificación personal: Aquella que se hace en el domicilio o dirección de la empresa accionada.

  5. La notificación electrónica: Es aquella que se hace mediante la utilización de cualquier medios electrónicos que pertenezca al Tribunal, y para su certificación se seguirá el trámite previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  6. La notificación por gestión personal: Es aquella que solicita el actor o su apoderado para gestionarla por intermedio de un Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal.

  7. La notificación por correo certificado con acuse de recibo: Es aquella que se hace mediante el correo en la dirección donde la demandada ejerza la industria o el comercio, siendo que el funcionario del correo deberá dar acuse de haber recibido el respectivo cartel, con indicación de los datos concerniente del remitente, destinatario, dirección de éste, fecha de recibo, y a su vuelta, el recibo suscrito por el receptor del sobre, con identificación del mismo, el cual será agregado al expediente en señal de haberse cumplido tal formalidad.

    En el caso bajo análisis-, a la luz de las disposiciones legales supra transcritas, se tiene que la notificación en materia laboral deberá practicarse en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio indicado por la parte que acciona.

    V

    DE LA INACTIVIDAD DEL ACCIONANTE

    La parte actora interpuso su pretensión el 24 de noviembre de 2009, donde reclama su petición a un litisconsorcio pasivo compuesto por dos sociedades de comercio, en el cual sólo una de las accionadas fue notificada, resultando infructuosa la notificación de la otra accionada, según declaraciones del alguacil, empero, tales declaraciones datan del año 2010.

    Observa este Tribunal con suma preocupación la dilación procesal ocurrida en el presente juicio, lo cual deviene del tiempo -por demás excesivo- transcurrido desde aquel en que el Tribunal A Quo solicitó al actor “.......indicara la dirección correcta de la demandada.........., lo que aconteció en fecha 08 de Julio del 2010 (vid. Folio 33), hasta el día 26 de enero del 2012, oportunidad en que el actor solicitó la notificación por carteles de la coaccionada, sin que se aprecie -durante dicho lapso- actuación alguna de parte del accionante capaz de impulsar el proceso. (Vid. Folio 38), evidenciándose por tanto una inacción de parte de quien instó el procedimiento.

    Tal requerimiento –efectuado por el A Quo, referido a la indicación de la dirección correcta de la demandada a los fines de su notificación- en modo alguno fue cumplido, pues lejos de ello el apoderado actor solicitó la notificación por carteles

    Posturas como estas violentan el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

    Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte actora, y confirma el auto recurrido dictado por el A-quo de fecha 30 de Enero de 2012, empero, por una motivación distinta a la acogida por el Juez A Quo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero de 2012, por una motivación distinta a la acogida por el Juez A Quo.

     Remítase el presente expediente al Juzgado A-quo, a los fines de la continuidad del juicio en el estado que corresponda.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2012-000036

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