Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que consta al folio 31, se admitió demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano M.T.U.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.174.797, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Mérida, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.A.G.C. y C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.497 y 110.783 respectivamente, en contra de la ciudadana Y.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.755.608, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

 Que en el año 1993 comenzó a convivir con la ciudadana Y.B.M., como marido y mujer bajo el mismo techo con las mismas características de un matrimonio legítimo, de manera regular y permanente, pública y notoria.

 Que dicha unión se desarrolló durante todos los años llena de amor y felicidad, trabajaban el uno para el otro ayudándose mutuamente y que una vez formalizada la unión concubinaria establecieron su domicilio en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

 Que la referida unión concubinaria tenía aproximadamente dieciséis años desde el 15 de enero de 1993 hasta el 22 de mayo de 2009, según constancias de concubinato expedidas por el Registro Civil Parroquia Matriz y Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

 Que en esa unión concubinaria procrearon tres hijas de nombres M.N.U.M., M.B.U.M. y M.D.U.M..

 Que debido a la incompatibilidad de caracteres se presentaron problemas lo que generó violencia psíquica con su concubina, por lo que decidió separarse.

 Que es importante hacer notar que siempre vivieron juntos de forma ininterrumpida, tratándose entre sí y frente a los demás como una pareja de casados existiendo entre ellos una verdadera familia.

 Que como consecuencia de todo lo precedente quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Y.B.M. y M.T.U.G., de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente.

 Que dentro de la referida unión concubinaria y con el esfuerzo mancomunado de ambos concubinos adquirieron los siguientes bienes:

  1. Un lote de terreno con sus respectivas mejoras para casa de habitación, ubicado en el barrio “La Cabrera” en Zumba, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., tiene un área de aproximadamente dieciocho de largo por cinco de ancho (18x5 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Calle de entrada y salida la cual tiene tres metros (3 mts.) de ancho; POR EL FONDO: Terreno que es o fue P.R.; POR EL COSTADO DERECHO visto de frente: Con terreno que es o fue de J.T.A.; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO visto de frente: Con terreno del vendedor. La propiedad del mismo consta en documento protocolizado por ante la Oficina Primera Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 20 de octubre del año 2004, anotado bajo el número 13, folios 122 al 125, Tomo 3°, 4° Trimestre del referido año.

  2. Un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 01 con código catastral 06-02, situado en la planta alta del Edificio Atilio, ubicado en la calle 04 San Buenaventura, Municipio Campo E.d.E.M., bajo los siguientes linderos: FRENTE: En longitud de siete metros (7 mts.) con la calle 4; COSTADO DERECHO: En longitud de quince metros (15 mts.), colinda con propiedad que es o fue de E.R.; CABECERA O COSTADO DE ARRIBA: En longitud de dieciocho metros (18 mts.), colinda con propiedad que es o fue de G.d.J.R.; y, COSTADO IZQUIERDO: En longitud de nueve metros (9 mts.), colinda que es o fue del mismo G.d.J.R., propiedad que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. y sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado con la entidad financiera BANFOANDES en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el número 12, folios 92 al 99, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.

 Que con respecto al último bien inmueble, aparece como propietaria únicamente la ciudadana Y.B.M., y que sin embargo ese bien forma parte de la comunidad de gananciales derivada de la referida unión concubinaria perteneciendo en consecuencia la mitad a cada uno de los concubinos, que como se sabe que la consecuencia de dicha unión cuasi-matrimonial es de orden estrictamente patrimonial en lo referente a los bienes que hayan adquirido los concubinos durante la misma y que les pertenece de por mitad no importando a nombre de cuál de ellos se encuentre.

 Que se dejó expresa constancia que ambos ciudadanos siempre han sido de estado civil solteros, pues nunca han contraído matrimonio entre sí.

 Que igualmente se dejó constancia que el ciudadano M.T.U.G., desde el 15 de enero de 1993 hasta el 22 de mayo de 2009 han convivido en el mismo hogar donde fijó su domicilio desde la unión concubinaria con sus tres hijas.

 Que la ciudadana Y.B.M., se negó a reconocer el derecho que posee sobre los bienes señalados.

 Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO U.T. (5818) unidades tributarias.

 Que formalmente demandó a la ciudadana Y.B.M., con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por acción mero declarativa, para que convenga que entre ella y el ciudadano M.T.U.G., existió una relación concubinaria que se mantuvo por espacio de dieciséis (16) años, desde el 15 de enero de 1993 hasta el 22 de mayo del año 2009 en forma ininterrumpida, pública y notoria; que durante la unión concubinaria se adquirió con el esfuerzo mancomunado de ambos los bienes anteriormente señalados; que la mitad (50%) de los derechos y acciones de los bienes fue adquirido dentro de la referida unión concubinaria; y en cancelar las costas y costos en el proceso.

 Que la mitad de los derechos y acciones de los bienes fue adquirido dentro de la referida unión concubinaria.

 Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 760, 822, 767 del Código Civil y en armonía con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

 Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero en la cual se profundizó sobre la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna.

 De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó que la demandada se abstuviera de efectuar actos de disposición sobre los bienes, de la misma manera solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo en lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.

 Señaló la dirección a los fines de citar a la parte demandada.

 Indicó su domicilio procesal.

 Asimismo manifestó que se reserva las acciones civiles y penales a que haya lugar en caso de que la demandada realice actos de disposición sobre los bienes discriminados.

Del folio 5 al 29, corren anexos documentales que fueron acompañados al escrito libelar consignado.

Corre inserto del folio 66 al 67, escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana Y.B.M., debidamente asistida por el abogado J.A.R.L., titular de la cédula de identidad número 8.024.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, mediante el cual señaló los siguientes hechos:

Rechazó y contradijo parcialmente la demanda incoada por el ciudadano M.T.U.G., por cuanto si bien es cierto que compartieron vida en común, es falso que la misma haya comenzado el 15 de enero de 1993, esto se evidencia con la partida de nacimiento de su primera hija Y.O.M., quien nació en el mes de septiembre de 1993.

Que posteriormente contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.156, el día 7 de abril de 1994, quien es el padre de su primera hija.

Que por lo antes narrado, se observa que el ciudadano M.T.U.G., fundamentó su narrativa del libelo de la demanda en falsos argumentos.

Que en el año 1996 la accionada dio alumbramiento a su segunda hija con el demandante, que lleva por nombre M.N.U.M., que en ese momento la demandada se vio en la obligación de enfrentar sola la vida pues el padre de la criatura antes mencionada no se quiso hacer cargo de la niña ni de su persona, alegando que la demandada aún estaba casada con el ciudadano J.A.O.F..

Que posteriormente en el año 2002, volvió a salir embarazada del ciudadano M.T.U.G., cuyo alumbramiento fue el 1 de agosto de 2002 y que lleva por nombre M.B.U.M., pero que no fue presentada ante el Registro Civil sino un año más tarde en agosto de 2003, y por las mismas causas anteriormente especificadas, el accionante no quiso responsabilizarse por la niña hasta que la demandada se divorciara.

Que el divorcio con el ciudadano J.A.O.F., se consumó el 18 de agosto de 2003, y fue entonces donde el ciudadano M.T.U.G., le comenzó a hablar de ponerse a vivir juntos, situación que ocurrió aproximadamente el mes de noviembre de 2006.

Que luego vino su cuarto embarazo, dando alumbramiento el día 20 de diciembre de 2007 a una niña que lleva por nombre M.D.U.M., y que posteriormente el 28 de julio de 2007, decidieron solicitar constancia de concubinato porque deseaban adquirir un inmueble para establecer el núcleo familiar.

Que en cuanto a los bienes que el demandado alegó en su libelo que obtuvieron en la unión concubinaria, convino parcialmente, pues la única propiedad que adquirieron es un apartamento signado con el número 1 con código catastral 06-02, situado en la planta alta del Edificio Atilio, ubicado en la calle 04, San Buenaventura, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos son: FRENTE: En longitud de siete metros (7 mts.) calle 4; COSTADO DERECHO: En longitud de quince metros (15 mts.), colinda con propiedad que es o fue de E.R.; CABECERA o COSTADO DE ARRIBA: En longitud de dieciocho metros (18 mts.), colinda con propiedad que es o fue de G.d.J.R.; COSTADO IZQUIERDO: En longitud de nueve metros (9 mts.), colinda con propiedad que es o fue del mismo G.d.J.R., que se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., sobre el cual pesa una hipoteca a favor de la entidad financiera BANFOANDES, en fecha 04 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 12, folios del 92 al 99, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año en mención.

Que la deuda de la hipoteca la ha pagado la demandada con el esfuerzo de su trabajo, ya que el demandante desde el momento que se constituyó la hipoteca no quiso aportar dinero para cancelar dicha deuda, alegando que él no viviría ahí y que la pagara sola si quería tener casa para sus hijas, pero que visto que el accionante solicitó se le liquidara el cincuenta por ciento del inmueble, él debe pagar el cincuenta por ciento de la mitad de la deuda así como las cantidades de dinero que la accionada ha pagado.

Que el ciudadano M.T.U.G., no ha cumplido en ningún momento con sus obligaciones y que por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa un procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria.

Que en cuanto a la propiedad a la que hace referencia el demandante en el libelo, sobre un lote de terreno con sus respectivas mejoras para una casa de habitación, ubicado en el Barrio La Cabrera en Zumba, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., el cual tiene un área aproximada de dieciocho metros de largo por cinco de ancho (18 mts. x 5mts.), cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: Calle de entrada y salida, la cual tiene tres metros de ancho (3 mts.); POR EL FONDO: Terrenos que es o fue de P.R.; POR EL COSTADO DERECHO, visto de frente: Con terrenos que es o fue de J.T.A. y COSTADO IZQUIERDO, visto de frente: Con terrenos del vendedor, que el demandante manifestó en su libelo que el mismo fue adquirido por medio de documento protocolizado el día 20 de octubre de 2004, anotado bajo el número 13, folios 122 al 125, Tomo 3°, del Cuarto Trimestre del año en mención, y que lo que manifiesta la parte actora es una verdad a medias pues el terreno en mención en realidad fue adquirido por la parte accionada el día 30 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida y anotado bajo el número 49, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo que demuestra que dicho inmueble fue adquirido cuando se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano J.A.O.F., y que por lo tanto nada tiene que reclamar sobre ese bien inmueble.

Corre inserto al folio 91, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Obra inserto del folio 96 al 97 escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado J.A.R.L., en su condición de representante judicial de la parte demandada.

Mediante sentencia que riela del folio 111 al 114, se admitieron las pruebas de ambas partes.

Consta del folio 127 al 129, escrito de informes presentado por la parte accionada.

Al folio 133, riela declaración del Alguacil mediante la cual procedió a fijar e.l. a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en este juicio.

Mediante diligencia que riela al folio 136, el abogado en ejercicio J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 21 de octubre de 2010.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesto por el ciudadano M.T.U.G., en contra de la ciudadana Y.B.M..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de las actas en cuanto le favorezcan.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

• Constancia emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 22 de mayo de 2009, donde consta que los ciudadanos M.T.U. e I.B.M., ya no viven bajo condición de concubinato.

Obra al folio 5 la referida constancia emitida por la Abg. A.Z.U.d.V., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., en virtud de la cual las ciudadanas N.C.M. y D.I.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.804.403 y 17.895.982 respectivamente, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.B.M. --parte demandada--, y que por el conocimiento que de ella decían tener, les consta que ya no vive bajo condición de concubinato con el ciudadano M.T.U.. Asimismo, se observa que la indicada constancia no aparece firmada por la parte solicitante.

• Constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil Matriz de Ejido, de fecha 28 de junio de 2007.

Riela al folio 8 la indicada constancia de concubinato, mediante la cual los ciudadanos R.A.V.M. y L.A. DÍAZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.462.852 y 10.114.621 respectivamente, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.U. e Y.B.M., quienes hicieron vida concubinaria desde hace aproximadamente 14 años. Igualmente, este Tribunal observa que la referida constancia fue firmada por los concubinos y los testigos.

En este orden de ideas, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aun, cuando dicho documento emanado de la prefectura solamente es válido por tres meses, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a las referidas constancias, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.

3) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

• Partida de nacimiento emanada por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente a M.N.U..

• Partida de nacimiento emanada por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M., referente a Maryelin Uzcátegui.

• Partida de nacimiento emanada por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., con relación a M.D.U.M..

Al revisar las referidas actas de nacimiento que corren agregadas del folio 9 al 15, correspondientes a las ciudadanas M.N.U., Maryelin Uzcátegui y M.D.U.M., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, tales partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión conyugal de los ciudadanos M.T.U.G. e Y.B.M., carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, independientemente del valor que se les da a dichos instrumentos.

4) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

• Documento público de compra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 20 de octubre de 2004, inserto bajo el número 13, folios 122 al 129, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano J.M.T.U.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.B.M., un lote de terreno ubicado en el barrio denominado La Cabrera en Zumba, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M..

• Documento público en virtud del cual los ciudadanos A.R.Q. y M.Y.Z.D.R., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.T.U.G., un inmueble destinado a vivienda principal consistente en un apartamento signado con el número 1, con código catastral 06-02, situado en la planta baja del Edificio Atilio, ubicado en la calle 4 del sitio conocido como San Buena Ventura de la ciudad de Ejido, en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y la ciudadana Y.B.M., según constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de Matriz Ejido del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2007, declaró que aceptaba la venta. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el número 12, folio 92 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del indicado año.

A los documentos públicos que obran del folio 16 al 29, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 3 de marzo de 2010.

Se infiere del folio 92 al 95 el referido justificativo en el cual declararon los ciudadanos J.R.A. y N.C.M..

Asimismo, la parte actora promovió la declaración de los ciudadanos J.R.A. y N.C.M., y consta a los folios 116 y 117 que este Tribunal declaró dichos actos desiertos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al mencionado justificativo de testigos, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito probatorio del convenimiento de homologación por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio número 02.

    Obra a los folios 98 y 99, copia simple de autos de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos M.T.U.G. e Y.B.M.d. fecha 12 de noviembre de 2008, con relación al caso de homologación de fijación de régimen de convivencia familiar a favor de sus hijas, se homologó el mismo, impartiéndosele el carácter de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente e igualmente se acordó expedir copia por Secretaría.

    Este operador de justicia, a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento público de compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 30 de enero de 2003, bajo el número 49, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 20 de octubre de 2004, inserto bajo el número 13, folios 122 al 129, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.

    Consta del folio 16 al 20, el indicado documento en virtud del cual el ciudadano J.M.T.U.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.B.M., un lote de terreno ubicado en el barrio denominado La Cabrera en Zumba, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M..

    De modo que, este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito probatorio del estado de cuenta y bauchers de pago relacionado con el préstamo hipotecario para adquirir el inmueble consistente en un apartamento signado con el número 1, con código catastral 06-02, situado en la planta alta del Edificio Atilio, ubicado en la calle 4, San Buenaventura, Municipio Campo E.d.E.M., hipoteca a favor de la entidad financiera Banfoandes, constituida mediante documento de fecha 4 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 12, folios 92 al 99, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.

    Este Tribunal observa del folio 100 al 103, bauchers de depósito efectuados en la cuenta número 0007-0034-730000015870, por la ciudadana Y.M., a favor del ciudadano M.U.G., de fechas 17 de noviembre de 2009, 22 de marzo de 2010, 27 de julio de 2009 y 7 de mayo de 2009; por las siguientes cantidades de dinero: 1) DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo); 2) DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo); 3) MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.090,oo); y, 4) DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.030,oo). Asimismo, obra del folio 104 al 108 cronograma de plan de pagos del ciudadano M.U.G., cuenta 330000005511, con respecto a préstamo de Bs. 86.000,oo, fecha de apertura 04/12/07, fecha de vencimiento 04/12/27.

    El Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

    “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

    …Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…

    .

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En este orden de ideas, debe tenerse en especial consideración, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que, en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos y al estado de cuenta, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

    No obstante, tales documentos carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, independientemente del valor que se les da a dichos instrumentos.

  4. Valor y mérito jurídico de la prueba de informes: La parte demandada solicitó se requiriera información a la entidad bancaria Banfoandes, sucursal Glorias Patrias del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Corre al folio 119, oficio de fecha 19 de mayo de 2010, suscrito por el T.S.U. H.C., Gerente Sucursal Glorias Patrias, mediante el cual informa los siguientes particulares:

  5. Fecha apertura del préstamo: 04-12-2007, plazo 20 años, monto original del préstamo Bs. 86.000,oo, saldo total deudor a la fecha del préstamo Bs. 84.388,34; número de préstamo 330000005511.

  6. Beneficiario del préstamo Sr. M.T.U.G., cédula de identidad número V-15.174.797, titular de la cuenta corriente número 0007-0034-73-0000075870.

  7. A la cuenta corriente número 0007-0034-73-0000075870, del señor M.T.U.G., le han realizado los siguientes depósitos por parte de la señora I.B.M., cédula de identidad número 15.755.608, quien figura en el documento constitutivo del crédito como cónyuge del señor M.U.:

    1. Nº 19150563, de fecha 19-05-2010, por Bs. 700,oo.

    2. Nº 29597887, de fecha 04-05-2010, por Bs. 300,oo.

    3. Nº 09229097, de fecha 29-04-2010, por Bs. 4.000,oo.

    4. Nº 09228693, de fecha 07-04-2010, por Bs. 500,oo.

    5. Nº 09228688, de fecha 22-03-2010, por Bs. 2.800,oo.

    6. Nº 19355232, de fecha 17-11-2009, por Bs. 2.100,oo.

    7. Nº 0759005, de fecha 27-07-2009, por Bs. 1.090,oo.

    8. Nº 26547167, de fecha 07-05-2009, por Bs. 2.030,oo.

  8. Los depósitos antes descritos se han tomado como pago a las cuotas del préstamo mencionado. Asimismo se anexaron copias de las planillas de depósitos que rielan del folio 121 al 123.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibídem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en la contestación de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

    Empero, tal inspección carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, independientemente del valor que se le da a la misma.

  9. Valor y mérito jurídico de la prueba de informes: La parte demandada solicitó se requiriera información al Tribunal número 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Este Tribunal mediante decisión de fecha 12 de abril de 2010, que consta del folio 111 al 114, negó la admisión de la misma.

CUARTA

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354.

En el caso de marras, el accionante M.T.U.G., debe demostrar la relación de pareja que dice mantuvo con la demandada Y.B.M., por un período aproximadamente de dieciséis (16) años, esto es desde el 15 de enero de 1993 hasta el día 22 de mayo de 2009.

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma referida está integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.

• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimente como la inexistencia del impedimento del vínculo anterior no disuelto.

Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

QUINTA

La presente acción, es de declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil mediante la cual se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, disposición sustantiva que como antes se señaló se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano M.T.U.G., alegó haber vivido en comunidad concubinaria, con la ciudadana Y.B.M., por un período aproximadamente de dieciséis (16) años, esto es desde el 15 de enero de 1993 hasta el día 22 de mayo de 2009; no obstante, la mencionada ciudadana rechazó tal alegato por cuanto estaba casada con el ciudadano J.A.O.F., desde el día 7 de abril de 1994, quien es el padre de su primera hija, hasta el día 18 de agosto de 2003, fecha ésta en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio Nº 1, en fecha 7 de agosto de 2003, tal y como se evidencia de las copias certificadas que obran del folio 72 al 75, y por cuanto este Tribunal observa que el referido documento público judicial por excelencia no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

En este orden de ideas, este operador de justicia observa que desde el día 7 de abril de 1994 hasta el día 18 de agosto de 2003, no se puede presumir la comunidad de los ciudadanos M.T.U.G. y Y.B.M., por cuanto no se dan los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil para declarar dicha existencia de unión concubinaria, más aún y cuando la ciudadana Y.B.M., estaba casada para ese entonces con el ciudadano J.A.O.F., y la parte accionante M.T.U.G., no demostró que no tenía conocimiento de tal situación.

SEXTA

Ahora bien, es importante destacar que la parte demandada ciudadana Y.B.M., señaló en su escrito de contestación de la demandada que comenzó a vivir con la parte actora aproximadamente en el mes de noviembre de 2006 y en el escrito de informes indicó que el ciudadano M.T.U.G. abandonó voluntariamente el hogar donde hacían vida en común, ya que acudieron a la fiscalía de la familia en fecha 12 de noviembre de 2008, prueba aportada por la accionada y la cual fue admitida; destaca igualmente el Tribunal que se ha tomado en consideración las dos fechas anteriores para establecer la existencia de la unión concubinaria en atención a lo señalado por la parte demandada, habida consideración que la parte actora no probó la existencia de la unión concubinaria entre las fechas por él señaladas, toda vez que, la prueba fundamental para determinar tal existencia de unión concubinaria es la prueba de testigos y el demandante sólo produjo pruebas documentales, con las cuales no se puede determinar ni la fecha de comienzo ni la fecha en que terminó la referida unión concubinaria; y por lo tanto, se ha establecido como fecha tanto del inicio de la relación concubinaria como la finalización de la misma por lo señalado por la parte demandada que confesó las indicadas fechas de comienzo y finalización de la citada unión.

Asimismo, de las pruebas aportadas y valoradas por este sentenciador, se demuestra la existencia de hijas comunes de los ciudadanos M.T.U.G. y Y.B.M., con lo cual no se comprueba la existencia de la unión concubinaria.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

De lo antes expuesto este Juzgador observa, que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando llenos los extremos de ley, como lo es el inicio de la relación estable de la referida unión entre un hombre y una mujer solteros, así como su mantenimiento y estabilidad se dan por satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, por lo que debe este sentenciador declarar que existió una unión de hecho estable entre los ciudadanos M.T.U.G. y Y.B.M., desde el mes de noviembre de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2008, tal y como fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda el inicio de la relación y en el escrito de informes la fecha en que finalizó esa unión concubinaria.

Como corolario del anterior señalamiento, es por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así debe decidirse.

SÉPTIMA

DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA:

  1. - Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

  2. - La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

  3. - La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;

  4. - La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);

  5. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).

  6. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;

  7. - La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

  8. - Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino, sobre los bienes de la concubina al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.

  9. - Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda, intentada por el ciudadano M.T.U., en contra de la ciudadana Y.B.M..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que entre los ciudadanos M.T.U.G. y Y.B.M., existió una relación concubinaria desde el mes de noviembre de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2008, tal y como fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda el inicio de la relación y en el escrito de informes la fecha en que finalizó esa unión concubinaria.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

Exp. 09984.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR