Decisión nº 98 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..-

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.-

CAUSA: 1.997-07.-

DELITO: LESIONES RECIPROCAS LEVES.-

DECISIÓN Nº 98

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.D.M.C., Venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.321.440, residenciado en el Potrero, sector el Jabillo, Casa N° 12-629, San C.E.C..-

DEFENSOR: ABG. T.J.L., Abogado Asistente del ciudadano A.E.S.V..

VICTIMA: S.V.A.E.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-

RECURRENTE: A.E.S.V., asistido en este acto por el Abogado T.J.L..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA SUB-EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27-03-2007, por el ciudadano A.E.S.V., asistido en este acto por el Abogado T.J.L., contra el fallo proferido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados E.M.R., P.A.C. y Á.E.S.V., (sic) “…por cuanto no cursa en la presente causa Reconocimiento Medico legal Realizado en la Medicatura forense de Bello Monte de Caracas en el Departamento de Psiquiatria Forense…”.

Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 10 de abril de 2007, recayendo la ponencia en el Abogado H.R.B.. En fecha 18 de abril de 2007 se declaró admisible la apelación y se notificó a las partes. En atención al criterio vertido en la Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en acatamiento a lo dispuesto en el referido fallo, ordenó convocar a una audiencia oral que se celebró en fecha 08 de mayo de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de debatir sobre el fundamento del recurso propuesto en el caso de especie.

Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

La Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, Abogada JOALICE JIMÉNEZ, presentó escrito donde presenta como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento en donde expresa:

(Sic) “…Se recibe en la Fiscalia Superior Expediente Nº 45.181-05, denuncia emanada por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, interpuesta por el ciudadano SANDOVAL VILLAMEDIANA Á.E., portador de la cédula de identidad Nº V- 4.100.128 y Expediente Nº 45.219-05, denuncia emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN COJEDES, interpuesta por el ciudadano J.D.M.C., portador de la cédula de identidad Nº 10.321.440, dando inicio a la Investigación y las respectivas Medicaturas Forense.

Vista las circunstancias modo, tiempo y lugar que en sucedieron los hechos esta Representación Fiscal a la los fines de dictar el Acto Conclusivo procede a hacer las siguientes consideraciones…”

PETITORIO:

(Sic) “…Del análisis de las actas que integran el presente Expediente y de los hechos antes enunciados; Esta Representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera que nos encontramos frente a un hecho punible, el cual podemos encuadrar dentro de las disposiciones legales contenidas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, que tipifica y sanciona el delito de Lesiones Reciprocas Leves, el cual prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; y toda vez que se puede evidenciar, de los exámenes medico legal físico, suscrito por el médico forense Dr. C.U., el cual permita a esta Representación Fiscal determinar fehacientemente, el tipo de lesión que presentan las victimas y el tiempo de curación o inhabilitación para sus ocupaciones habituales. En consecuencia, observa esta Representación Fiscal, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 21-02-05, hasta la actual data (28-11-06), han transcurrido, Un (01) año, Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que es criterio de este Representación, solicitar como en efecto lo hago, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a los fundamentos establecidos en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 5º del Código Penal, por cuanto evidentemente se encuentra prescrita la acción penal…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida, dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, objeto del presente recurso de apelación, señala lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogado JOALICE C. J.P., en donde solicita se decrete el sobreseimiento, por cuanto la Acción Penal se encuentra prescrita, en la causa signada con el Nº 3-C-S-967-06, Expediente Fiscal Nº 45.181-05 Y 45.219.05, por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento, en donde funge como presunta victima J.D.M.C., Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.321.440, mayor de edad, residenciado en EL Potrero, Sector El Jabillo, Casa Nº 12.629,San C.E.C., este Tribunal, antes de decidir observa: PRIMERO, Que la Vindicta Pùblica, no incorporò nuevos elementos a la investigación. SEGUNDO: Que los hechos ocurrieron el “21-02-05”, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.M.C., quien manifiesta “…Acudo ante este despacho para denunciar a los ciudadanos E.M., P.C. y Á.S., quienes me amenazan, y Eleazar y Álvaro me agredieron verbal y Físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpo con los puños de las manos…”, lo que configura la corporiedad del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 ordinal del Código Penal vigente para el momentos de los hechos y, a la presente fecha han transcurrido un (1) años, once (11) meses y veintiséis (26) días tiempo este superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal (1 año), tal como lo establece el artículo 108 en su ordinal 6º del Código Penal. TERCERO, Igualmente observa quien aquí decide, que no existe en las actas, una causal de interrupción de las contempladas en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO, NO SEA NECESARIO EL DEBATE (Negrillas y mayúsculas agregadas). Si el juez no acepta la solicitud… dictar algún acto conclusivo”. Por cuanto de los numerales arriba señalados considera este juzgador que no es necesaria la audiencia señalada en la norma antes transcrita en virtud de la celeridad y economía procesal previstas en el artículo 26 parte in fine y del artículo 257 ambos establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las decisiones reiteradas por la Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional del máximo tribunal de la República. Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO, No celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO, acuerda el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado JOALICE C. J.P.,a favor de los ciudadanos E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.531.195, residenciado en la Calle Figueredo casa Nº 80, San C.E.C., P.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.746.686, residenciado en la Calle Salías, al lado de la 72-40 BR, San C.E.C. y Á.E.S.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.100.128, residenciado en la siguiente dirección Av. Principal del Sector P.N., Nº 0047, al lado del Modulo de Servicio Asistencial, Tinaco Estado Cojedes de conformidad con el artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, al imputado y a la victima. Ofíciese lo conducente lìbrese las respectivas boletas de notificación. Diarìcese. Así se decide. …”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, para fundamentar su denuncia el recurrente, ADUCE:

…Yo, A.E.S.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.128, soltero, domiciliado en Avenida Principal del Sector P.N. delM.T. del estado Cojedes asistido en este acto por el Abogado en ejercicio T.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5209718 inscrito en el IPSA bajo el Nº 70332 y de este domicilio ante usted muy respetuosamente acudo para hacer la Apelación del sobreseimiento acordado por el Tribunal en fecha 16 de febrero del 2007, por cuanto no cursa en la presente causa Reconocimiento Medico Legal realizado en la Medicatura Forense de Bello Monte de Caracas en el Departamento de Psiquiatría Forense. Pero lo que si es cierto el que me realise el Reconocimiento Forense según se evidencia de ficha forense de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense en fecha 7-7-06 - 12-7-06 y 18-7-06 del número de Historia 26.519, la cual anexo, es por lo que solicito hasta este Tribunal se oficie a la Medicatura Forense Bello Monte de Caracas en el Departamento de Psiquiatría Forense para que sea enviado el resultado de los examenes realizados por ese Departamento ante este Tribunal para de esa manera dejar constancia por los golpes recibidos por el ciudadano D.M. en fecha que cursa en el expediente Nº 3C-967-06 ya que no cursa ese Informe medico forense en el presente Expediente…

VI

DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogada JOALICE JIMÉNEZ al dar contestación al recurso de apelación interpuesto manifestó:

(Sic) “…dicho examen no determina el tipo de Lesiones sufridas por el ciudadano: A.E.S., sino el Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-270, de fecha 24-02-05, suscrito por el Dr. C.H. Urdaneta…”.

…Esta Representación Fiscal se fundamento para solicitar el Sobreseimiento de la causa en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir desde el 21-02-05, hasta la fecha en que se solicito el Sobreseimiento, han transcurrido Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Asimismo… la defensa privada ejerció el Recurso de Apelación de manera Extemporánea ya que lo interpuso en fecha 27 de Marzo del 2007…

…el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y se puede evidenciar que desde el momento en que ocurrieron lo hechos hasta el 28-11-06, ha transcurrido el tiempo suficiente para Solicitar de Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a los fundamentos establecidos en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo108 ordinal 5º del Código Penal…

SOLICITÓ:

…sea declarado SIN LUGAR, por manifiestamente infundado…

…sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por cumplir esta con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 449 ejusdem, en la cuál decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de: A.E.S., todo de conformidad con el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

El ciudadano A.E.S.V., asistido en este acto por el Abogado T.J.L., interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), mediante el cual Acuerda el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, Abogada JOALICE C. J.P., a favor de los ciudadanos E.M. Rivero…” / “…P.A.C.…” / “…y Á.E.S. Villamediana…”,

Antes de proceder a resolver el presente recurso, se estima necesario traer a las actas en contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone:

…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

.

Advierte esta Corte que, el recurso de apelación es interpuesto mediante un escrito carente de técnica recursiva, no se precisan de manera clara cuales son los alegatos que sirven en forma específica para fundamentar los vicios que pretende denunciar y no expone los motivos en que se apoya, obviando el principio de la legalidad de las formas procesales a que se refiere el mencionado artículo.

No obstante lo anterior, en aras de no sacrificar la justicia por formalidades excesivas, para decidir esta Alzada advierte que, el recurrente apela del sobreseimiento dictado: (sic) “…Por cuanto no cursa en la presente causa Reconocimiento Medico legal Realizado en la Medicatura forense de Bello Monte de Caracas en el Departamento de Psiquiatria Forense…”.

La decisión recurrida señala lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogado JOALICE C. J.P., en donde solicita se decrete el sobreseimiento, por cuanto la Acción Penal se encuentra prescrita, en la causa signada con el Nº 3-C-S-967-06, Expediente Fiscal Nº 45.181-05 Y 45.219.05, por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento, en donde funge como presunta victima J.D.M.C., Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.321.440, mayor de edad, residenciado en EL Potrero, Sector El Jabillo, Casa Nº 12.629,San C.E.C., este Tribunal, antes de decidir observa: PRIMERO, Que la Vindicta Pùblica, no incorporò nuevos elementos a la investigación. SEGUNDO: Que los hechos ocurrieron el “21-02-05”, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.M.C., quien manifiesta “…Acudo ante este despacho para denunciar a los ciudadanos E.M., P.C. y Á.S., quienes me amenazan, y Eleazar y Álvaro me agredieron verbal y Físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpo con los puños de las manos…”, lo que configura la corporiedad del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 ordinal del Código Penal vigente para el momentos de los hechos y, a la presente fecha han transcurrido un (1) años, once (11) meses y veintiséis (26) días tiempo este superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal (1 año), tal como lo establece el artículo 108 en su ordinal 6º del Código Penal. TERCERO, Igualmente observa quien aquí decide, que no existe en las actas, una causal de interrupción de las contempladas en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO, NO SEA NECESARIO EL DEBATE (Negrillas y mayúsculas agregadas). Si el juez no acepta la solicitud… dictar algún acto conclusivo”. Por cuanto de los numerales arriba señalados considera este juzgador que no es necesaria la audiencia señalada en la norma antes transcrita en virtud de la celeridad y economía procesal previstas en el artículo 26 parte in fine y del artículo 257 ambos establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las decisiones reiteradas por la Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional del máximo tribunal de la República. Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO, No celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO, acuerda el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado JOALICE C. J.P.,a favor de los ciudadanos E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.531.195, residenciado en la Calle Figueredo casa Nº 80, San C.E.C., P.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.746.686, residenciado en la Calle Salías, al lado de la 72-40 BR, San C.E.C. y Á.E.S.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.100.128, residenciado en la siguiente dirección Av. Principal del Sector P.N., Nº 0047, al lado del Modulo de Servicio Asistencial, Tinaco Estado Cojedes de conformidad con el artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, al imputado y a la victima. Ofíciese lo conducente lìbrese las respectivas boletas de notificación. Diarìcese. Así se decide. …”.

Al respecto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…

.

Es así como se establece como requisito que, cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, debe convocarse una audiencia oral para que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes y cuando se prescinde de la celebración de la audiencia es obligante para el Juez razonar en forma suficiente esta decisión so pena de nulidad. En el presente caso en estudio, resulta evidente que era obligatorio que las partes debatieran oralmente en la audiencia, por lo que tal omisión constituye en perjuicio de la víctima.

…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el Juez de Control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público…

(ver Exp. 04-0381 de fecha 26-05-05, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Sic) …DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso los siguientes derechos:

… (Omissis) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…

.

En el caso de especie, el Juez A quo decretó el sobreseimiento obviando la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y oir la opinión de la víctima, por lo que esa actitud omisiva constituye una limitación para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es obligatorio para el Juez oir a todas las partes en el proceso antes de proceder a dictar el sobreseimiento.

Al hilo del razonamiento anterior, cabe precisar que los alegatos esgrimidos para la no celebración de la audiencia resultan a todas luces inmotivados, pues la recurrida se limita a decretar la prescripción de la acción penal señalando: (sic) “…PRIMERO, Que la Vindicta Pùblica, no incorporò nuevos elementos a la investigación. SEGUNDO: Que los hechos ocurrieron el “21-02-05”, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.M.C., quien manifiesta “…Acudo ante este despacho para denunciar a los ciudadanos E.M., P.C. y Á.S., quienes me amenazan, y Eleazar y Álvaro me agredieron verbal y Físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpo con los puños de las manos…”, lo que configura la corporiedad del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 ordinal del Código Penal vigente para el momentos de los hechos y, a la presente fecha han transcrurrido un (1) años, once (11) meses y veintiséis días tiempo este superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal (1 año), tal como lo establece el artículo 108 en su ordinal 6º del Código Penal…” y “… que no existe en las actas, una causal de interrupción de las contempladas en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…”.

Al emitir este pronunciamiento, el A quo obvia que mientras el proceso esté activo la prescripción se va interrumpiendo sucesivamente y además deja de analizar el porqué no se configuran los supuestos contemplados en el antes mencionado artículo 110 del Código sustantivo.

Ahora bien, el sobreseimiento en la fase de control es un dictamen que puede revestir forma de auto, pero sus efectos en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia, en todo caso, los Jueces tienen la obligación de resolver motivadamente los fallos que profieran en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, exigencia que resulta establecida en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.

La falta de fundamentación en los alegatos esgrimidos por el A quo para omitir de la celebración de la audiencia oral, violenta el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Todo fallo debe contener los motivos y las razones que lo hicieron procedente a criterio del Juzgador, siendo señalado en forma suficiente y reiterada por la Jurisprudencia patria que la inmotivación constituye "…una arbitrariedad judicial que viola el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...un atentado en contra del derecho a la defensa…”.

Por último, solo a título ilustrativo, esta Alzada hace constar que no se evidencia del escrito contentivo del acto conclusivo presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ni de la contestación dada al recurso de apelación, que ésta haya solicitado el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.M.R. y P.A.C., a cuyo favor sobresee la causa igualmente el A quo.

Con fundamento a los argumentos antes expuestos, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó el sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos E.M.R., P.A.C. y Á.E.S.V., así como de las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado en que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado se pronuncie sobre la solicitud del Representante Fiscal, provea motivadamente en relación con el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 120, 173, 191 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:. PRIMERO: Anula el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó el sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos E.M.R., P.A.C. y Á.E.S.V., así como de las actuaciones subsiguientes y, SEGUNDO: Repone la causa al estado en que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado se pronuncie sobre la solicitud del Representante Fiscal, provea motivadamente en relación con el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 120, 173, 191 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho

( 28 ) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA

EL JUEZ EL JUEZ

H.R.B.S. RICHANI SELMAN

(PONENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:50 horas p.m.-

LA SECRETARIA,

D.M. CAUTELA T.

CAUSA N° 1.997-07

NHBC/HRB/SR/DMC/adcgc*07-

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