Decisión nº PJ0572012000115 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000337

o PARTE DEMANDANTE: T.J.T.Y.

o APODERADOS JUDICIALES: C.A.M., J.P.R., R.R., F.M. y A.J.N.C..

o PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANAS DE CABLES VENEZUELA S.A.

o APODERADA JUDICIAL: O.M.M.C.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 30 de Octubre de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano T.J.T.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.359.545, representado judicialmente por los abogados C.A.M., J.P.R., R.R., F.M. y A.J.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.627, 118.361, 134.916, 33.823 y 86.933 respectivamente, contra las sociedades de comercio INVERSIONES 3001, C.A. –no identificada en autos- e INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. (Anteriormente denominada “Trasandina de Metales, TRANSMESA, S.A.”), originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 369-A-Sgdo. y posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de octubre del año 2002, bajo el Nº. 60, Tomo 64-A, representada judicialmente por la abogada O.M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo El número 125.382.

I

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 122 y 123, decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de julio de 2012, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…......................Visto el escrito que antecede, de fecha 23 de Julio del año 2012, suscrito por la abogada O.M.C., inscrita en el Inpreabogado N.° 125.382, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., mediante el cual solicita se declare el desistimiento del Proceso contra la empresa que representa, en virtud del desistimiento realizado por el demandante hacia la empresa INVERSIONES 3001, C.A., por considerar que al desistirse de la demanda contra esta empresa, el actor carecería de cualidad activa para intentar el juicio, e igualmente la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, carecería de cualidad pasiva para sostenerlo como consecuencia de la indivisibilidad de la acción.

Al respecto, este Tribunal para pronunciarse observa; La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Resulta obvio para este Juzgador, que el objeto de lo solicitado, como lo es declarar el Desistimiento del Procedimiento de la demanda contra la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, originada como consecuencia del desistimiento realizado por la parte atora frente a la empresa INVERSIONES 3001, C.A., en la que obligatoriamente se impone un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el cual el actor es titular de su pretensión y del derecho a accionar, lo que conlleva la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda de esta manera resolver el caso planteado, mediante los aspectos procesales que corresponden a la fase de juzgamiento, por lo tanto, el Juez de este Tribunal considera, que dicho pronunciamiento le corresponde al Juez de juicio competentes una vez finalizada la Audiencia Preliminar. Así se decide.…......................

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada esgrimió los argumentos que a su juicio justifican el medio de impugnación ejercido, en los siguientes términos:

• Que la parte actora interpuso una demanda contra la sociedad de comercio Inversiones 3001, C.A. conjuntamente con Interamericana de Cables de Venezuela, S.A.

• Que el actor al desistir del procedimiento incoado contra Inversiones 3001, C.A. quedó desprovisto de la cualidad para accionar contra Interamericana de Cables Venezuela, S.A, quien con motivo del desistimiento carece de cualidad pasiva.

• Que el Juez A Quo no actuó ajustado a derecho al no declarar el desistimiento respecto a Interamericana de Cables de Venezuela, S.A.

• Que el Juez A Quo debió declarar el desistimiento respecto a ambas empresas para garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la recurrente.

III

ANTECEDENTES

De un recorrido de las actas que se remiten a esta instancia se evidencia, que el ciudadano T.J.T. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 3001, C.A. e INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., en fecha 24 de noviembre de 2009, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de noviembre de 2009, es admitida la demanda ordenándose la notificación de las accionadas, constando a los autos sólo la notificación de la co-accionada Interamericana de Cables Venezuela S.A. –folio 20-.

Al resultar infructuosa la notificación de la co-accionada Inversiones 3001, C.A., la parte actora solicita al Juez A Quo se proceda a practicar la notificación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de enero de 2012 –folio 38-.

El Juez A Quo en fecha 30 de enero de 2012, negó lo solicitado por la parte actora mediante auto razonado –folio 39-, motivo por el cual ejerció recurso ordinario de apelación, recayendo su conocimiento en este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 21 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto recurrido –folios 72 al 82-.

En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado A Quo recibe nuevamente las presentes actuaciones –folio 90-.

En fecha 16 de mayo de 2012, la parte actora comparece y desiste del procedimiento contra la empresa co-demandada Inversiones 3001, C.A. y solicita la notificación de la sociedad mercantil Interamericana de Cables Venezuela S.A. –folio 91-.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado A Quo, homologa el desistimiento efectuado por el actor, dejando constancia que el proceso continuará sólo respecto a Interamericana de Cables Venezuela, S.A. –folio 92-.

En fecha 23 de julio de 2012, comparece la accionada Interamericana de Cables Venezuela, S.A y solicita que en virtud del desistimiento efectuado respecto a la co-demandada Inversiones 3001, C.A., se declare la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y de la coaccionada Interamericana de Cables Venezuela, S.A. para sostenerlo, con fundamento a las siguientes consideraciones:

- Que con el desistimiento efectuado por el actor respecto a la co-accionada Inversiones 3001, C.A., excluyéndole voluntariamente del procedimiento, quedó desprovisto de la cualidad para accionar contra Interamericana de Cables Venezuela, S.A, quien con motivo del desistimiento carece de cualidad pasiva.

- Que en el caso de litisconsorcio pasivo necesario, el Juez no podrá decidir útilmente hasta tanto todos los interesados hayan sido emplazados de forma legal.

- Que en la presente causa se observa la falta de cualidad activa, por considerar necesario que para que este posea legitimidad ejerza su acción contra todos los sujetos que integra el litisconsorcio pasivo necesario.

- Que debe considerarse el principio de la indivisibilidad de la acción, por lo que ambas empresas deben ser llamadas al proceso.

En fecha 26 de julio de 2012, el Juez estimó que tal pronunciamiento corresponde al Juez de Juicio, motivo por el cual la accionada Interamericana de Cables Venezuela, S.A., interpuso recurso ordinario de apelación.

IV.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuevamente corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, esta vez con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Interamericana de Cables Venezuela, S.A, contra la decisión adoptada por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que el pronunciamiento respecto a la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y de la accionada Interamericana de Cables Venezuela, S.A. para sostenerlo, derivado del desistimiento efectuado por el actor en relación a Inversiones 3001, C.A., es una competencia atribuida al Juzgado de Juicio.

Tal como se observa del recorrido cronológico de las actuaciones que se remiten a esta instancia, la parte actora procedió a desistir del procedimiento respecto a la accionada Inversiones 3001, C.A., dejando incólume su acción respecto a Interamericana de Cables Venezuela, S.A., desistimiento éste que fue homologado por el juzgado A Quo.

De la lectura del escrito libelar se aprecia que, la parte actora planteó –en principio- un litis consorcio pasivo, siendo llamadas a proceso:

  1. INVERSIONES 3001, C.A, siendo infructuosas las gestiones tendentes a lograr la notificación de ésta.

  2. INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A., cuya notificación resultó positiva.

En el decurso del proceso y antes de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, comparece la parte actora y desiste del procedimiento incoado contra una de las accionadas, esto es, Inversiones 3001, C.A.

De conformidad con lo revisto en e artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria en esta materia por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, preceptúa:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Si bien, el actor es titular de su pretensión y del derecho a accionar, no menos cierto es, la necesidad de instaurar validamente la acción, y de esta manera todos los presupuestos procesales, para que –así- nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, y pueda el jurisdicente resolver el caso planteado, aspectos procesales estos que corresponden a la fase de juzgamiento o cognición, carga procesal ésta cuya incumbencia corresponde al titular del derecho de accionar, vale decir el demandante.

La parte accionante detenta un derecho y es el derecho de accionar, cuyo ejercicio es libre, por lo que al conformar su petitorio puede dirigirse bien contra un sujeto o bien contra una multiplicidad de sujetos, existiendo la posibilidad que en el último caso –multiplicidad de sujetos- pueda devenir de la propia naturaleza del derecho que se torna controvertido, lo que constriñe a que su acción se dirija contra varias personas, dando lugar así a la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

Ahora bien, es menester señalar que el actor en principio dirigió su acción contra dos personas jurídicas, indicando que recibía órdenes de ambas, demandándolas, sin delimitar o especificar la razón o motivo de la unidad de éstas, circunstancia ésta inobservada por el Juez A Quo en su función saneadora y que impide a priori establecer la conexión entre las demandadas y calificarlo como necesario.

Así las cosas constituye sólo un alegato de parte la prestación de servicio para Inversiones 3001, C.A. e Interamericana de Cables de Venezuela S.A., es por ello que el desistir el actor del procedimiento sólo respecto a Inversiones 3001, C.A., está ejerciendo su derecho a la libertad de accionar.

De igual manera la parte accionada Interamericana de Cables de Venezuela S.A, tiene plena libertad de ejercer la defensa y oponer las excepciones que estime conveniente en cuanto a las consecuencias de dicho desistimiento.

Lo que se discute o se somete a la consideración de esta instancia es la oportunidad en la cual tendría Interamericana de Cables de Venezuela S.A para denunciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues como ella misma indica, requiere un pronunciamiento referido a una defensa de fondo como lo es “la cualidad del actor para interponer una acción y de la accionada para sostenerla” o legitimatio ad causam, para ello, debemos recurrir al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ART. 135. “………el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. ……” (Fin de la cita).

De lo anterior se infiere que la defensa de fondo de la falta de cualidad sobrevenida por la falta de de conformación de litisconsorcio pasivo necesario, deberá la demandada efectuarla en la contestación a la demanda, para que sea en la fase de juzgamiento o cognición, que se resuelva la defensa opuesta.

Respecto a la legitimatio ad causam, conviene señalar la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio del 2011 (YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES), cito:

“......................Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

..............

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

...................................

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

.................................

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

...............

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)................................” (Fin de la cita).

NOTORIEDAD JUDICIAL.

En sintonía con lo aquí expuesto, este Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de Julio del 2011 (Expediente No. GP02-R-2011-000218. M.A.E.G. v/s 1) GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C. A, 2) ASOCIACIONES COOPERATIVAS DINASA R.L., y, 3) PIREX 123 R.L), resolvió, cito:

.......................De la revisión de las actas del proceso observa quien decide lo siguiente:

.........................................

o La presente tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, donde –en principio- se demanda una comunidad pasiva de obligados solidarios.

o Que ante la imposibilidad de notificar a dos de las co-accionadas, la parte accionante desiste del procedimiento respecto a ellas (COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L,), manteniendo su reclamo contra la restante codemandada (GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A,).

............................

o Que el A-quo ante la existencia del litisconsorcio pasivo necesario negó la homologación del desistimiento manifestado por la parte actora con respecto a las codemandadas: COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L, ; e insta a la parte accionante a señalar otra dirección para gestionar su notificación.

Al respecto se observa:

....

.....................De la lectura libelar se aprecia que, la parte actora planteó –en principio- un litis consorcio pasivo necesario, siendo llamadas a proceso:

1. GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, cuya notificación resultó positiva.

2. COOPERATIVA DINASA R.L. y,

3. ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L, siendo infructuosas las gestiones tendentes a lograr la notificación de éstas.

..................

Conviene recordar las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Civil, -las cuales son de aplicación supletoria en esta materia por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral-, en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

......

........Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

.........................................

De la norma antes transcrita, el Juez A-quo, no requería homologar el acto del desistimiento realizado por la parte actora, pues este es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Si bien, el actor es titular de su pretensión y del derecho a accionar, no menos cierto es, la necesidad de instaurar validamente la acción, y de esta manera todos los presupuestos procesales, para que –asi- nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, y pueda el jurisdicente resolver el caso planteado, aspectos procesales estos que corresponden a la fase de juzgamiento o cognición, carga procesal ésta cuya incumbencia corresponde al titular del derecho de accionar, vale decir el demandante.

......................................................

...................(Fin de la cita).

De lo anterior se infiere que para la declaración de la falta de cualidad, debe preceder una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, esto es, que sea examinada en cuanto al fondo, función ésta que recae en el Juez de Juicio y no en el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fuerza de los razonamientos antes expuesto, se declara sin lugar la apelación incoada por la parte accionada, debiendo el A Quo ordenar continuar con el proceso.

Esta decisión no prejuzga sobre el éxito de la pretensión, pues ello es objeto del contradictorio con vista a las alegaciones y probanzas de las partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada Interamericana de Cables de Venezuela S.A. Esta decisión no prejuzga sobre el éxito de la pretensión, pues ello es objeto del contradictorio con vista a las alegaciones y probanzas de las partes.

o Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

o Se condena a la parte apelante a las COSTAS de esta Instancia.

o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-Quo.

o Remítase el expediente en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA.

M.L.M.S..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:42 p.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2012-000337

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