Decisión nº KP02-N-2009-000757 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000757

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, tomo 4-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el N° 50, tomo 11-A; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 336, de fecha 29 de mayo de 2009, expediente N° 025-2008-01-00337, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.737.868.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de junio de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 04 de agosto de 2009, se reformó el auto de admisión. En la misma fecha, se libraron todas las notificaciones y citaciones de ley.

En fecha 30 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

Así, en fecha 13 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente, del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 15 de junio de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 15 de junio de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de diciembre de 2008, el ciudadano A.R., interpuso por ente la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Tocuyo del Estado Lara, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra su representada sociedad mercantil El Tunal C.A.

Que el referido ciudadano alegó que ingresó a laborar para dicha empresa el 02 de marzo de 2005, como vigilante y que supuestamente fue despedido sin justa causa el 29 de diciembre de 2008, estando amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral.

Que en fecha 06 de enero de 2009, la empresa fue notificada de dicho procedimiento.

Que llevado a cabo el iter procesal, estando ambas partes estaban a derecho, el ciudadano A.R., no promovió prueba alguna; mientras que su representada, haciendo uso del derecho, en fecha 22 de enero de 2009, promovió entre otras cosas, el mérito favorable de autos, pruebas de ratificación de las documentales promovidas en la oportunidad procesal.

En cuanto a la ratificación de documentales, alega que las pruebas presentadas no fueron impugnadas ni tachadas, siendo ratificadas en sede administrativa, de las cuales, se desprende que el trabajador se negó a usar su uniforme y que el día 29 de diciembre de 2008 abandonó su puesto de trabajo.

Que lo que ocurrió fue la falta tipificada en el artículo 102, literal “j” parágrafo único, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que fueron promovidos varios testigos, entre ellos los ciudadanos R.R., L.E.G., C.J., M.L. y R.A.M., que todos afirmaron que el ciudadano A.R., no fue despedido, sino que abandonó su puesto de trabajo.

Alegan la inmotivación del acto administrativo recurrido, por “(…) incorrecta y parcial apreciación de la prueba de testigos (…)”.

Que en el presente caso, el funcionario incurrió en silencio de pruebas.

Que “Es el caso que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, violó el Artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el ordinal 4º del artículo 243 y el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la valoración del mérito de las declaraciones de los testigos (…) es por lo que la P.A. Nº 336 (…) adolece del vicio de inmotivación por incorrecta y parcial apreciación de la prueba de testigos (…)”.

Señala que “A su vez en el caso del testigo R.A.M., el cual no fue objeto de tacha por la parte accionante, la Inspectoría del Trabajo no le otorga valor probatorio por considerar que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos, la Inspectoría del Trabajo en su decisión de una manera imprecisa y sin fundamento alguno concluye que este testigo no tiene conocimiento directo de los hechos (…)”.

Que “La Inspectora del Trabajo en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: L.E.G. y C.A.J.V., en su decisión, (…) le da pleno valor probatorio a la (sic) deposiciones rendidas por estos testigos presenciales, por ser los mismos coherentes e imparciales en sus declaraciones, igualmente estos testigos tampoco fueron tachados ni impugnados en el lapso procesal correspondiente por la parte accionante, en consecuencia hacen plena prueba, pues fueron plenamente contestes en sus deposiciones y al firmemente declarar como testigos presenciales que el ciudadano A.A.R.L., abandonó su trabajo, más la Inspectora del Trabajo incurre en total contradicción y por consiguiente en el vicio de inmotivación, luego, cuando al final en su propia decisión, expresa que desecha que de los testimoniales de R.E.R., R.A.M.L., L.E.G., C.A.J.V., M.D.C.L.S., quienes fueron promovidos por la accionada en el procedimiento empresa EL TUNAL C.A., y que solo fueron valorados los testimoniales de C.A.J., no resultando por ello plena prueba, cuando la realidad es que en su propia decisión la Inspectora del Trabajo valoró a todos estos testigos y le dio pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.E.G.U. y C.A.J.V., por ser éstos coherentes e imparciales en sus declaraciones, adminiculando ambas declaraciones testimoniales, según los postulados de nuestra doctrina y jurisprudencia patria, hacen plena prueba y en consecuencia, quedó totalmente demostrado que [su] representada jamás despidió al Ciudadano A.A.R.L. (…)”.

Que la referida Inspectoría, al pronunciarse sobre la declaración de la ciudadana M.d.C.L., manifiesta que desecha tal testimonial, ya que la misma detenta el cargo de Jefe de Seguridad Industrial, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación, pues de sus deposiciones no se evidencia que la misma sea empleada de confianza. Además del hecho de que durante su declaración, no se evidencia que la misma tenga interés alguno en las resultas del procedimiento.

Que “La Inspectora del Trabajo, al momento de la valoración probatoria de las testimoniales promovidas por la parte accionada empresa EL TUNAL C.A., debió tomar en cuanta (sic) las reglas de la Sana Crítica, que consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándose a establecer fundamentos de la misma”.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad de la P.A. Nº 336, de fecha 29 de mayo de 2009, expediente N° 025-2008-01-00337, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil El Tunal C.A., ya identificada, contra la P.A. Nº 336, de fecha 29 de mayo de 2009, expediente N° 025-2008-01-00337, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.R.L., ya identificado.

A tal efecto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la inmotivación del acto y el silencio de pruebas. Ahora bien, bajo tales afirmaciones, pasa este Tribunal a analizar el presente asunto, considerando que el Juzgador no puede sustituirse en carga de las partes, ante lo cual se procede a analizar sólo los vicios aludidos supra.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido.

Inicialmente se observa que los argumentos del demandante se centran en el hecho que la Providencia recurrida “(…) adolece del vicio de inmotivación por incorrecta y parcial apreciación de la prueba de testigos, en efecto si asumimos que la motivación del fallo, es aquella que se corresponde cuando el órgano administrativo da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado y que es parte de la decisión que comprende invocación tanto de los motivos de hecho como de derecho (…)”. Continúa expresando que “De modo que, la Administración al decidir basándose en motivos errados, equivale a una ausencia o falta absoluta de motivación que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 336 (…)”.

Así, bajo tales precisiones, pasa este Juzgado a analizar el alegato que versa sobre que el acto administrativo fue inmotivado. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Así pues, este Juzgado pasa a analizar la P.A. Nº 336, acto hoy impugnado, anexo a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69). De la misma se desprende la siguiente información:

En tal sentido, es necesario resaltar que la parte accionada esgrime el supuesto de que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, encuadrando ello en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo haber interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de Calificación de Faltas a fin de que le fuera autorizado el despido justificado del reclamante una vez demostrara la falta invocada, no obstante, de lo antes expuesto se puede concluir que no es el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el idóneo para invocar la falta del trabajador a los fines de justificar el despido. Es por lo que, ésta Juzgadora en sede administrativa observa para distribuir la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la representación de la empresa quien debe demostrar que el reclamante no volvió a presentarse a sus labores desde el día 29/12/2008 a la actualidad.

En tal sentido, de no ser demostrado que el trabajador no volvió a presentarse en su puesto de trabajo desde el día 29/12/2008, éste Despacho debe proceder a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos: pero de ser probada dicha circunstancia, necesariamente debe declararse improcedente la solicitud planteada por ante éste órgano administrativo.

…Omissis…

[Que de las testimoniales no resultan] prueba suficiente que permita a quien juzga aseverar que el trabajador reclamante no volvió a presentarse a su puesto de trabajo. En consecuencia, ésta Juzgadora en sede administrativa en aplicación de los principios de rango constitucional previstos en el artículo 89, garantizando así el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y atendiendo a que se encuentran demostrados los tres elementos necesarios para la procedencia de la solicitud como lo son la prestación del servicio, la inamovilidad y el despido injustificado del reclamante, declara procedente la solicitud incoada.

Por consiguiente, bajo esta línea argumentativa, se verifica en el acto administrativo recurrido, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., para tomar tal decisión. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas se precisa que también ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Así, se observa que la recurrente señala que “En fecha 23 de enero de 2009, se fijaron las declaraciones de ratificación de contenido y firma de la documental marcada “A”, de los presenciales R.E.R., R.A.M.L. y L.E.G. (…) prueba documental ésta, que fue oportunamente ratificada el 28 de enero de 2009, por los testimoniales presenciales R.E.R. y L.E.G. y ratificada por el testigo presencial R.A.M.L. en fecha 29 de enero de 2009 (…) Prueba ésta (…) a la que la Inspectora (…) ni siquiera valoró ni apreció en su definitiva, pues ni siquiera hace mención de la misma incurriendo así en silencio de prueba.” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se constata al folio veintiocho (28), escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa, del cual se desprende lo siguiente: “Promuevo, valor y merito favorable de Llamado de Atención de fecha 29 de diciembre de 2008, levantado al ciudadano A.A.R.L., (…) y el cual se negó a firmar (…) en un (01) folio útil marcado con la letra “A”. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que al ciudadano (…) se le llamó la atención el día 29 de diciembre de 2009, por no usar el uniforme.” (Subrayado de este Juzgado)

De modo que, este Juzgado constata que a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, riela anexa la P.A. Nº 336, de fecha 29 de mayo de 2009, suscrita por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., de la misma se extrae lo siguiente:

(…) la representación de la empresa El Tunal C.A. promovió lo siguiente:

Primero: documentales contentivas de;

1. Llamado de Atención de fecha 29 de diciembre de 2008, marcado letra “B”, documental promovida a fin de demostrar que el ciudadano (…) se negó a firmarlo en virtud de que con el mismo se le realizaba llamado de atención por no usar el uniforme. Con relación a ello, también fue promovida su ratificación (…) No obstante, al pasar a a.l.p.d. la prueba (…) se desconoce el mérito probatorio de la documental en virtud de no aportar elemento de convicción alguno para esclarecer el punto que genera el debate probatorio.

2. Acta de fecha 29 de diciembre de 2008, marcada “B”, con la que la empresa pretende demostrar que el ciudadano (…) abandonó su sitio de trabajo el día 29 de diciembre de 2008 (…)

..Omissis…

(…) las testimoniales de los ciudadanos 1) R.E.R. (…) este Despacho observa que el testigo desempeña funciones que encuadran en aquellas descritas en el artículo 45 para definir trabajador de confianza, por lo que su imparcialidad se ve comprometida (…) en consecuencia, éste Despacho desconoce el merito probatorio de sus dichos. 2) H.J.G.A., cuyo acto fue declarado desierto. 3) R.A.M.L., de cuyos dichos se desprende que labora en la empresa EL TUNAL C.A. (…) de lo cual se puede observar que no tiene conocimiento directo de los hechos (…) en razón de ello, éste Despacho desecha del debate probatorio los dichos del testigo. 4) L.E.G.U., quien afirmó que labora en la empresa EL TUNAL C.A. (…) éste Despacho reconoce el merito probatorio de sus dichos por ser coherente e imparcial en sus dichos. 5) C.A.J.V., quien manifiesta que labora para la empresa EL TUNAL C.A. (…) éste Despacho reconoce el merito probatorio de sus dichos por ser imparcial y coherente en los mismos. 6) M.D.C.L.S., de cuyos dichos se desprende que labora en al empresa EL TUNAL C.A. (…) éste Despacho observa que el cargo desempeñado dentro de la empresa por la testigo es de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del procedimiento y debe ser desechada por quien juzga del debate probatorio a tenor de lo previsto en el artículo478 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de este Juzgado)

Por consiguiente, bajo esta línea argumentativa, se verifica en el acto administrativo recurrido, la valoración de las pruebas promovidas por la hoy recurrente, vale decir tanto las documentales, como las testimoniales correspondiente a los ciudadanos R.E.R., R.A.M.L., L.E.G., C.A.J.V., M.d.C.L.S.. De modo que, se constata que efectivamente la Inspectoría recurrida si mencionó y valoró la documental marcada “A”, así como sus ratificaciones; pues lo que se evidencia es un error de transcripción al mencionar en su texto marcado “B”, tanto en la documental analizada en su aparte primero, como en su aparte segundo; pues el objeto de la misma se corresponde con la identificada como “A” del escrito de promoción. En consecuencia, se desecha el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

En todo caso, se precisa que cuando un trabajador no vuelve a su puesto de trabajo, si el mismo goza de inamovilidad laboral (cuestión esta aceptada por la empresa hoy recurrente en el acto de contestación administrativa, según se desprende de sus propios alegatos), lo consiguiente sería instar el procedimiento de calificación de falta una vez constatadas las inasistencias del mismo, pues no es el patrono al que le corresponde afirmar que lo que ocurrió fue la “falta tipificada en el artículo 102, literal “j” parágrafo único, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En mérito de las consideraciones explanadas, desechando los vicios alegados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., ya identificada, contra la P.A. Nº 336, de fecha 29 de mayo de 2009, expediente N° 025-2008-01-00337, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.R.L., ya identificado. Así se decide.

En consecuencia, se mantiene firme el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 336, de fecha 29 de mayo de 2009, expediente N° 025-2008-01-00337, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., ya identificada, contra la P.A. Nº 336, de fecha 29 de mayo de 2009, expediente N° 025-2008-01-00337, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.R.L., ya identificado.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., ya identificada, contra la P.A. Nº 336, de fecha 29 de mayo de 2009, expediente N° 025-2008-01-00337, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.R.L., ya identificado.

TERCERO

Se mantiene firme el acto administrativo contenido en el P.A. Nº 336, de fecha 29 de mayo de 2009, expediente N° 025-2008-01-00337, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.R.L., ya identificado.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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