Decisión nº KP02-O-2008-000175 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000175

PARTE ACCIONANTE: EL TUNAL C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, cuya modificación se realizó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del 2007, bajo el Nº 50 tomo 11-A; con domicilio al Final de la Avenida Cementerio vía Caserío Morón, Quibor Municipio J.d.E.L..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: P.I.G.J., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.983.772, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.757.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de octubre del 2008 es recibido por este Tribunal la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana P.I.G.J., antes identificada, en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil EL TUNAL C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

La accionante alega que como quiera que el derecho al debido proceso es una garantía establecida con el fin de salvaguardar a las personas de actos arbitrarios por parte de los órganos públicos, el mismo debe aplicarse tanto en las instancias judiciales como administrativas, lo cual comprende la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, razon por la cual solicita que la presente acción sea declarada con lugar y se ordene al titular de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L. dictar su resolución en el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido justificado incoado por ella por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara en contra el ciudadano D.R.M..

En fecha 02 de octubre del 2008 este Tribunal admitió la presente acción de amparo ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cado el iter procedimental, en fecha 13 de febrero del 2008, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte accionante y la representación del Ministerio Público.

En la misma Audiencia Constitucional este Juzgador declaró Con Lugar el presente A.C.A..

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte accionante arguyó que: “…hasta la fecha de interposición de la presente acción la Inspectora del Trabajo P.P.a.d.E.L., no ha dado respuesta oportuna, ni ha dictado resolución alguna, donde se decida el procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), lesionándose a mi representada, con dicha falta de respuesta y resolución expedita y oportuna, sus Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el de una Justicia Expedita sin dilaciones indebidas, el Debido Proceso y una Respuesta Adecuada y Oportuna, previstos y sancionados en los artículos 26, 27, 49 ordinal 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Al entrar a conocer el a.c.a. interpuesto se hace necesario primeramente señalar que el objeto preciso de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derecho o garantías constitucionales, es por ello que se ha mantenido el carácter extraordinario del amparo el cual es solamente permisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar y reestablecer la alegada situación jurídica vulnerada.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe violación al derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional, el cual señala que toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Así las cosas, la falta de sustanciación e impulso del proceso por parte del funcionario puede desembocar en una violación en el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto que su actuar no es oportuno ni adecuado en el tiempo, ya que como consta en el presente expediente la Inspectoria recurrida no ha emitido ningún pronunciamiento con respecto al procedimiento de calificación de falta incoado por la accionante; no obstante dicha acción se encuentra paralizada sin justa causa debido a la falta de pronunciamiento por parte del órgano administrativo a la solicitud interpuesta, siendo este el motivo que abre el camino al justiciable para acceder a este Tribunal Superior en sede constitucional, ante la ausencia de una vía procesal ordinaria, breve y expedita acorde con el planteamiento de su pretensión.

Ello así, la doctrina ha señalado que la respuesta oportuna se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta, en cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada.

En este sentido lo que intenta proteger nuestra Constitución en su artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por los solicitantes.

En razón de lo expuesto quien aquí juzga considera que la presente acción de a.c. interpuesta por la empresa mercantil EL TUNAL C.A., debe declararse CON LUGAR, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la EMPRESA EL TUNAL C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

SEGUNDO

Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., dar oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia emita pronunciamiento sobre la resolución de causa signada bajo el Nº 025-2006-01-00198, contentiva de la Calificación de Faltas y autorización de despido del ciudadano D.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.817.396, para lo cual se le otorga un lapso de 5 días hábiles, a partir de la publicación del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costa por tratarse de un ente de la Administración Publica Nacional.

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