Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: TUNIS L.H.D.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. N.G.P. y F.C.C.M..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. F.A.C..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.450.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18-10-02 los Abogados N.G.P. y F.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.762.934 y 13.467.636, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.709 y 85.641 de este domicilio, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana TUNIS L.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.362.715 de este domicilio, tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San F.E.A. en fecha 14 de Marzo de 2.002, bajo el Número 26, tomo 10, anexó marcado “I”; instauraron demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual exponen: Que su poderdante prestó sus servicios como obrera a la Gobernación del Estado Apure, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes (Secretaria Regional de Educación, con un suledo diario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) desde el 01-09-1997 hasta el 31-07-2000, fecha en la cual fue despedida; que a pesar de todas las diligencias y gestiones amistosas que se han realizado para cobrar sus prestaciones sociales, ha sido imposible y es por lo que acudieron a este Tribunal para demandar el inmediato pago de sus prestaciones sociales; constituyendo esto en el principal objeto de la pretensión.

Indican que su representada comenzó a prestar sus servicios al Ejecutivo Regional del Estado Apure (Gobernación del Estado Apure), adscrita a la Dirección de Cultura y Deportes (secretaria Regional de Educación), desde el 01-09-97, hasta el 31-07-2000, fecha en la cual fue despedida del cargo que desempeñaba (obrera), con un sueldo mensual de CIENTO VEITE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) más el 20% de aumento, según Decreto Presidencial, teniendo un sueldo diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios. Que duró en el desempeño de sus funciones Dos (02) años, once (11) meses ininterrumpidamente, tiempo por el cual demandó el pago de sus prestaciones sociales. Citó los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo 03, 39 ejusdem, y 66 ejusdem.

Que por todas las consideraciones de derecho y los hechos narrados, es por lo que acudieron a esta autoridad a demandar por cobro de Bolívares pago prestaciones sociales derivadas del tiempo de trabajo ininterrumpido de dos (02) años y once (11) meses, en su condición de obrera dependiente del Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Apure) adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure; fundamentando esta demanda en el contenido literal y exacto de los artículos 3,39,65,104,108,125,174,219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.204.858,12); reclamaron los siguientes conceptos: Preaviso: Artículo 104 y 125) le corresponden 30 días por Bs. 4.800,00 diarios, para un total de Bs. 144.000,00; indemnización por preaviso: (Art. 104 y 125) 30 días por Bs. 4.800,00 diarios para un total de Bs.144.000,00; Antigüedad: (Art. 108 y 125) calculados desde 01-09-97 hasta el 30-04-98 son: 08 meses por 05 días cada mes, total 40 días por Bs. 2.500,00 diarios = 100.000,00 Bs.; que igual cantidad por concepto de indemnización de antigüedad para un total general de Bs. 200.000,00; Antigüedad: Del 01-05-98 al 30-04-99 12 meses, por 05 días mensuales, más dos (02) días adicionales por Bs. 3.333,33 para un total de Bs. 206.666.469,00; que igual cantidad le corresponden por concepto de indemnización de antigüedad para un total de Bs. 413.332,92; antigüedad: Del 01-05-99 al 30-04-00 son 12 meses por 05 días cada mes más 02 días adicionales por año son 64 días por Bs. 4.000,00 total de Bs. 256.000,00; que igual cantidad le corresponden por concepto de indemnización de antigüedad para un total de Bs. 512.000,00; antigüedad: Del 01-05-00 al 31-07-00 son 03 meses por 05 días cada mes, más 02 días adicionales, son: 17 días por Bs. 4.800,00 total de Bs. 81.600,00; que igual cantidad le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad para un total de Bs.163.200,00; vacaciones vencidas: (Art. 219, 223 y 225) Períodos de 1.997 a 1.998 22 días por Bs. 3.333,333: Bs. 73.333,25; 1.998 a 1.999 24 días por Bs. 4.000: Bs. 96.000,00; 1.999 a 2.000 16 días por Bs. 4.800 Bs. 76.800,00 total Bs. 246.133,25; bono vacacional: 1.997 – 1.998: 7 días x 3.333,33: 23.333,30; 1.998 – 1.999: 8 días x Bs. 4.000,00 Bs. 32.000,00; 1.999- 2.000: 9 días x 4.800,00 Bs. 43.200,00 total Bs. 98.533,30; bono de fin de año (Art. 174) del 01-01-00 al 31-07-2000 17 días x 4.800,00 Bs. 81.600,00; fideicomiso (Art. 108) a la tasa del 21.5% POR Bs. 1.288.532,92 para un total de Bs. 277.034,57; cesta ticket: Del 01-09-97 al 13-04-98 (U.T. 5.400 x 0.25 x 30 días x 7 meses) un total de Bs. 238.500,00; del 14-04-98 al 04-04-99 (u.T. 7.400 x 0.25 x 30 días x 11 meses un total de Bs. 610.500,00; del 05-04-99 al 24-05-00(U.T.) 9.600,00 x 02 x 30 días x 13 meses) un total de Bs. 936.000,00; del 25-05-00 al 31-07-00 (U.t. 11.600,00 x 0.25 x 30 días x 2 meses) un total de Bs. 174.000,00 total de cesta ticket Bs. 2.004.000,00; total Bs. 4.283.833,94 intereses sobre prestaciones Bs. 921.024,28 total Bs. 5.204.858,12 CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS. Anexó copias marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I.;

En fecha 29-10-2002 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Del folio 20 al 22 corren insertas las actuaciones del alguacil dejando constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure y citó al Dr. Gian L.L..

Al folio 23 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al Dr. F.C., Inpreabogado N° 95.914.

En fecha 19-02-2002 el apoderado de la parte demandada, Dr. F.C., presentó escrito contentivo a la Contestación de la Demanda, constante de (17) folios útiles. En fechas 22-01-03 el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas. En fecha 28-01-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 29-01-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 06-02-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó Quince (15) días de Despacho incluyendo el día 06-03-03 para el acto de informes.

En fecha 31-03-03 el apoderado de la parte demandada Dr. F.C., presentó Informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos, incluyendo el día 01-04-03 para dictar sentencia.

En fecha 28-05-03 fue diferida la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática de memorandum emanado del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (S.U.O.D.E) mediante el cual se informa a la demandante que a partir del 15-10-1997 prestará sus servicios como obrera contratada en la Escuela Lechozal. Por tratarse esta copia de un instrumento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por el mismo durante el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  2. - Copia fotostática de oficio dirigido a la ciudadana TUNNYS DE RODRIGUEZ, con fecha 15-06-2000, mediante el cual se le informa que el contrato como personal obrero que venia desempeñando finalizaría de manera efectiva el día 31-07-2000, fundamentándose en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa quien aquí decide que no consta en autos la existencia de un contrato celebrado entre las partes por tiempo determinado, por lo que es imposible establecer cuál era la fecha de expiración del termino convenido, y a falta de contrato se establece una presunción a favor del trabajador que la relación laboral era a tiempo indeterminado, razón por la cual esta juzgadora establece que el instrumento acompañado demuestra que el despido se materializó el 31-07-2000, habiéndose notificado el 15-06-2000, es decir, otorgándosele el preaviso de ley, y que además fue hecho injustificadamente.

  3. - Copia fotostática de hoja de antecedente de servicios, el cual se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el tiempo de servicios prestados de la demandante al ente demandado el cual fue desde el 15-10-9-1997 hasta 31-07-2000, así como el cargo ocupado como obrera y el sueldo de que devengaba de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.

  4. - Copias de recibo de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana TUNIS L.H.D.R. correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, diciembre 1998, y julio 2000; mediante los cuales se evidencia la continuidad de la relación de trabajo entre la actora y el Estado Apure durante los años 1997 a 2000, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante la relación laboral con la demandada, por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia fotostática simple de documento poder otorgado por la demandante ciudadana TUNIS L.H.D.R. a los abogados F.C.M. y N.J.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 11 de Marzo de 2002, inscrito bajo el nº 26, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones; que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad con la que actúan en juicio los mencionados abogados.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.

  7. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.

  8. - Por otra parte del escrito de promoción de pruebas se desprende que el apoderado de la demandada promueve el contenido de una serie de artículos contenidos en leyes y en la Constitución Nacional. Esta sentenciadora le observa al promovente, que el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico legal no se produce en juicio como prueba, sino que se solicita su aplicación al caso concreto, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, sino que se analizará más adelante como fundamentos de derecho alegados a favor de la parte demandada. Así se establece

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 01-09-1997 hasta el día 31-07-2000 fecha ésta en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide.

    En el capítulo II de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados por la actora en su libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 16-01-1997 y fecha de egreso 31-10-1999, es decir, un lapso de dos años, nueve meses y quince días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Por otra parte el actor reclama el pago de cesta ticket y la accionada en su escrito de contestación lo niega, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por los años 1997, 1998 y1999, se infiere que a la demandante no le corresponde ese concepto durante tales años, sólo en el año 2000, así se establece.

    Finalmente y a todo evento, la demandada alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, lo siguiente:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, que si bien es cierto se estableció que mientras entre en vigencia al reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de prestaciones sociales establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el legislador con respecto a la aprobación de tal reforma se encuentra en mora en el entendido que la referida disposición constitucional estableció un lapso de un (1) año a partir de su instalación, lapso esta que está vencido desde hace aproximadamente cuatro años, y por cuanto las disposiciones constitucionales son de aplicación inmediata y no programáticas, entiende quien aquí decide que debe aplicarse la prescripción decenal establecida en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    .

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 01-09-1997 hasta el día 31-07-2000 fecha ésta en la cual fue despedida, y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 644.266,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, doscientos setenta y siete mil treinta y cinco bolívares (Bs. 277.035,00) por fideicomiso, ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 864.000,00) por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos cuarenta y seis mil ciento treinta y tres bolívares (Bs. 246.133,00) por vacaciones vencidas, noventa y ocho mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 98.533.00) por concepto de bono vacacional, ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 81.600,00) por bono de fin de año, doscientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 257.250,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana TUNIS L.H.D.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana TUNIS L.H.D.R. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.468.817,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (29-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

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