Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., primero (01) de agosto de 2006

196° y 147°

ASUNTO: 13450-TS-0276-05

DEMANDANTE: TUNIS L.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.715

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.G.P. y FANNY COROMOTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.709 y 85.641 y de este domicilio.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.914 y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial del Estado Apure. .

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana TUNIS L.H.D.R., por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana TUNIS L.H.D.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana TUNIS L.H.D.R. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.468.817,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (29-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide.

Contra esta decisión no hubo apelación.

En fecha cuatro (04) de noviembre de de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remite la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. a fin de que conozca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias.

Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que prestó sus servicios como obrera a la Gobernación del estado Apure, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes (Secretaría Regional de Educación), desde el 01 de septiembre de 1997.

• Que ganaba un sueldo diario de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00).

• Que fue despedida el 31 de julio del 2000.

• Que ha sido imposible cobrar sus prestaciones sociales.

En su petitorio el accionante exige:

Preaviso………………………………………………………………..Bs. 288.000,00

Antigüedad…………………………………………………………….Bs. 1.288.532,92

Vacaciones y Bono vacacional..…………………………………….Bs. 344.666,55

Bono de fin de año…………………………………………………....Bs. 81.600,00

Fideicomiso……………………………………………………………Bs. 277.034,57

Cesta ticket…………………………………………………………….Bs. 2.004.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales……………………………...Bs. 921.024,28

Total prestaciones sociales…………………………………………..Bs. 5.204.858,12

Por su parte, la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Negó el tiempo de servicio.

• Negó la relación laboral.

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó y rechazó que se le adeuden al accionante las siguientes cantidades:

Preaviso………………………………………………………………..Bs. 288.000,00

Antigüedad…………………………………………………………….Bs. 1.288.532,92

Vacaciones y Bono vacacional..…………………………………….Bs. 344.666,55

Bono de fin de año…………………………………………………....Bs. 81.600,00

Fideicomiso……………………………………………………………Bs. 277.034,57

Cesta ticket…………………………………………………………….Bs. 2.004.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales……………………………...Bs. 921.024,28

Total prestaciones sociales…………………………………………..Bs. 5.204.858,12

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales, fecha de inicio y la fecha de terminación, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida por la demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó marcada con la letra “A”, cursante al folio cinco (05), copia fotostática de memorando emanado del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure, dirigido a la ciudadana H. deR.T. C.I: 5.362.715, en el cual le informa que a partir del 15 de octubre de 1997 comenzará a prestar servicios como obrera.

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio seis (06) notificación emanada de la Secretaría regional de Educación, dirigida a la demandante, en el cual le informa que a partir del 31 de julio de 2000 finalizará su contrato.

    • Marcada con la letra “C”, cursante al folio siete (07), copia fotostática de hoja de antecedentes de servicio de la ciudadana H.T..

    • Marcados con la letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursante a los folios ocho (08) al doce (12), copias fotostáticas de vauchers de pago a favor de la demandante.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de autos.

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio cuarenta y ocho (48), copia fotostática de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel M. Delgado Ocando, en fecha 21 de febrero de 2001.

    • Reprodujo el mérito favorable del folio (07), marcado con letra “C” del presente expediente.

    • Reprodujo el mérito favorable del folio Nº 10 marcado con la letra “G” del presente expediente.

    • Consignó marcada con la letra “B” copia fosfática Oficial del Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1998, Nº 36.538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    • Promovió en todo su esplendor el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PUNTOS PREVIOS

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre las mismas.

    Alega la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio veinticinco (25), que el accionante “…no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, ….”. Para decidir este Tribunal observa, el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

    ”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.

    En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

    En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

    Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

    .

    Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

    Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;.......

    .

    En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

    En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de diciembre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

    En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado A.V.C., caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide

    .

    En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, se evidencia que la Juez A quo erró al declara improcedente la prescripción de la acción, por lo tanto, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción y a revocar el fallo en consulta, lo cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Tunis L.H. deR. en contra de la Gobernación del Estado Apure, por cuanto se encuentra prescrita la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día primero (01) de agosto de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres horas (03:00) de la tarde.

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.

    EXP: 13450-TS-0276-05

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